Sentencia Social Nº 387/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 387/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 387/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100440

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por trabajadora actora, condenando a la Consejería de Educación de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a abonar a la misma la cantidad de 2.052,76 euros. Y ello porque, según recoge la sentencia, si la actora es Profesora de Religión contratada temporalmente y con carácter itinerante, sus retribuciones deben equipararse a las de los Profesores Funcionarios interinos, gozando, asimismo, del derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio que debiesen recibir aquellos por desplazamiento y lo que se denomina por la actora horas extraordinarias, como así se especifica en la Orden de la Consejería de Educación ya citada.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00387/2006

ROLLO Nº: RSU 314/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a tres de abril del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ana María, contra la sentencia número 301/05 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 28 de octubre del 2005, dictada en proceso número 644/05 , sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por DOÑA Ana María frente CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora doña Ana María ha venido prestando sus servicios como profesora de Religión Católica desde el 1 de septiembre del 2003 hasta el 31 de agosto del 2004 por cuenta y orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a cambio de un salario mensual de 1955'14 euros, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo . SEGUNDO.- En el mencionado contrato se pactó que la trabajadora contratada debía realizar su actividad laboral en el Instituto de Enseñanza Secundaria "El Cano" de Cartagena y en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Vega del Argos" de Cehegín. La jornada laboral convenida fue de 37'50 horas semanales, de las que 30 fueron de obligada permanencia en el centro, a razón de 18 horas lectivas y 12 horas no lectivas, quedando las restantes 7'50 horas como de preparación, prestadas de acuerdo con la programación horaria establecida. En el primero de los citados centros de enseñanza tenía clase tres días a la semana, los lunes, los miércoles y los viernes. En el segundo los dos días restantes, los martes y los jueves. TERCERO.- Entre las localidades de Cartagena y Cehegín hay una distancia de 116 Kms. CUARTO. - Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto del año 2004 ha habido 11'5 semanas lectivas. QUINTO.- El 29 de abril del 2005 la demandante interpuso reclamación previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por doña Ana María contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JESUS LUNA MORENO, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por DOÑA MAGDALENA GIMENO QUESADA.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Ana María presentó demanda, sobre reclamación de cantidad, contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para que se le condene al abono de la cantidad de 5.798,40 euros, al entender que, aun contratada laboralmente de manera temporal, sus condiciones de trabajo y remuneratorias deben equiparase con las de los profesores que prestan sus servicios como interinos, en lo relativo tanto a la compensación por tener que desplazarse periódicamente a otro centro docente, como por la reducción de horas semanales compensada como horas extras; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la Orden de la Consejería de Educación de 29 de noviembre de 2000 no es de aplicación al supuesto de autos, ni ampara la pretensión de la actora por estar excluida de su ámbito de aplicación.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la Orden de la Consejería de Educación de 29 de noviembre de 2000, artículo 14 de la Constitución y Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La primera cuestión de determinar es si, al supuesto de autos, es de aplicación la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de noviembre de 2000, por la que se establecen los criterios y procedimientos de actuación para los Funcionarios Docentes que desarrollan su actividad educativa, de forma itinerante, en centros públicos dependientes de esta Comunidad Autónoma.

A tal efecto, hemos de partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre Ordenación General del Sistema Educativo , tras la adición operada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , en la que se establece que "Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". Por lo tanto, los Profesores de Religión contratados habrán de percibir las retribuciones del mismo modo que los Profesores interinos, equiparación que se produce a todos los efectos.

Efectivamente, la mencionada Orden de la Consejería de Educación de 29 de noviembre de 2000 es de aplicación a todos los funcionarios docentes, sin exclusión alguna, por lo que se incluyen los Profesores interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos, los Profesores de Religión contratados, como ya se ha indicado; Orden que tiene por objeto "regular la organización de las itinerancias para los Funcionarios docentes que desempeñen sus funciones educativas, en aquellos puesto que previamente se encuentren catalogados como itinerantes por esta Consejería de Educación y Universidades" (Apartado 1.1), lo cual implica que previamente se han de catalogar los puestos de trabajo que han de tener el carácter de itinerantes, pero no puede entenderse en términos tan estrictos, cuando, en el caso que nos ocupa, del simple análisis del contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 22 de los autos), resulta que la trabajadora fue contratada para prestar sus servicios, como Profesora de Religión, en los IES El Cano-Cartagena y ISE Vega del Argos-Cehegín (Cáusula Primera, incorporada al hecho probado segundo); constando igualmente la jornada de trabajo convenida y los días de clase en cada uno de los centros, lo cual supone que la actora llevaba a cabo la docencia de manera itinerante, con independencia de que se hubiese producido o no la catalogación, a efectos de itinerancia, de los puestos de trabajo en que se imparte la docencia, y es que aquélla se ha de desplazar de manera periódica a los expresados centros de trabajo, por lo que encaja perfectamente en el Apartado 1.2 de la referida Orden, el que establece que "tendrán la consideración de Itinerantes los funcionarios docentes que, por razones de servicio, estén obligados a desplazarse periódicamente de un centro de una locxalidad a otro centro de la misma o distinta localidad para impartir docencia".

Corolario de todo ello es que, si la actora es Profesora de Religión contratada temporalmente y con carácter itinerante, sus retribuciones deben equipararse a las de los Profesores Funcionarios interinos, gozando, asimismo, del derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio que debiesen recibir aquellos por desplazamiento y lo que se denomina por la actora horas extraordinarias, como así se especifica en la Orden de la Consejería de Educación ya citada.

FUNDAMENTO TERCERO.- Una vez concluido que es de aplicación la Orden de la Consejería de Educación mencionada, se hace preciso analizar el resto de cuestiones planteadas por la parte demandada, sin que ello provoque indefensión alguna a las partes.

Así se alega la prescripción de las cantidades correspondientes al período transcurrido entre el 1 y el 29 de abril de 2004, toda vez que la reclamación previa se interpuso el 29 de abril de 2005, lo cual está abocado al fracaso ya que es lógico que el abono de las cantidades devengadas no se hagan efectivas hasta que se ha completado el período que se debe satisfacer, o sea, que no se abonarán tales cantidades hasta que el mes siguiente a su devengo; por lo que el período mencionado no se abonaría hasta el mes de mayo siguiente, lo cual supone que, al efectuarse la reclamación previa, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ; buena prueba de lo expresado es que el Apartado 5.2 dispone que "Se procurará abonar, al mes siguientes de la prestación del servicio, el importe de las compensaciones económicas por gastos de desplazamiento y dietas al profesorado itinerante", o sea, que como muy pronto se abonarían al mes siguiente.

Por otro lado, se ha de determinar si se debe cantidad alguna, y concretar, en su caso, la adeudada. A tal efecto, el Apartado 4.1 de la Orden de la Consejería de Educación de 29 de noviembre de 2000 otorga a los profesores itinerantes el derecho a percibir las indemnizaciones previtas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril , sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia, a razón de 0,18 euros por Km. Consta en hechos probados, y ello no ha sido objeto de revisión ni modificación, que entre las localidades de Cartagena y Cehegín, ente las que se desplazaba la actora, hay una distancia de 116 Kms. y que el número de semanas lectivas entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 2004 es de 11'5; por lo que los Kms. semanales computables son 232 que, a razón de 11'5 semanas, arroja la cifra de 2.668 Kms., que multiplicados por 0,18 euros/Km. da un total de 480,24 euros.

Por otro lado, el Apartado 2.3, b) de la Orden de la Consejería establece que "El profesorado itinerante que desempeñe su función docente en distintas localidades tendrá una reducción en su horario en función de los Kms. semanales realizados", por lo que, de acuerdo con la tabla que incluye dicho precepto, las horas de reducción son 9 horas lectivas, ya que los Kms. de desplazamiento semanal oscilan entre 210 y 240, por lo que la cantidad adeudada por tal concepto es de 1.572,52 euros; por lo que el total adeudado por ambos conceptos es de 2.052,76 euros.

Por todo ello, debe estimarse en parte el recurso de suplicación planteado, revocándose la sentencia recurrida en los términos expresados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Ana María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de octubre de 2005 , en virtud de demanda interpuesta por doña Ana María contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en reclamación de cantidad; y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.052,76 euros.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0314.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0314-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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