Sentencia Social Nº 387/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 387/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 387/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100180


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 387/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Construccions Encodelta S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 7 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2007 y siendo recurrido Jose Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por D. Jose Daniel contra la empresa "Construcciones Encodelta S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al mencionado trabajador por la referida empresa, y en consecuencia condeno a la precitada empleadora a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la empresa, a que le indemnice con la sima de 1.223,52 ?, y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (5-.2-2007) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 36,66 ?.

La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado dentro del plazo de cinco dias a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no vetificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) - El trabajhador demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y ordedn de la empleadora demandada, "Construccions Encodelta S.L." desde el 8-5-2006, con la categoria profesional de peón, percibiendo un salario mensual con prorratego de pagas extras de 1.100 ? netos.

2) - La relación laboral se conformó entre los litigantes mediante la concertación de un contrato de carácter verbal, al carecer el demandante de los correspondientes permisos administrativos de residencia y trabajo

3) - El actor, que no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año, ha prestado sus servicios como peán en diversas obras ejecutadas por la entidad demandada, ubicadas en las localidades de La Cava y Hospitalet del Infante (Tarragona).

4)- La sociedad demandada utilizaba como anagrama publicitario en folletos divulgativos, calendarios de bolsillo e información de obras, (doc. 1, 2 y 9 de la actora), la denominación "Encodelta Construccions", logotipo que aparecía impreso en la ropa de trabajo que facilitó al actor, y que éste aportó en el acto del juicio como documento n° 12.

5)- La empresa demandada satisfizo al trabajador con cargo a su cuenta corriente del Banco Pupular Español las nóminas correspondientes a los meses de junio y noviembre de 2006 mediante la entrega al actor de dos cheques (Doc.l0 y 11 de la demadante)

6)- El día 5-2-2007, D. José , encargado y responsable de la sociedad demandada, procedió a despedir verbalmente al trabajador demandante, manifestándole que no contaba más con sus servicios al sobrar trabajadores en a plantilla de la empresa

7)- Se celebró en fecha 9-3-2007 el correspondiente acto .conciliación con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta el 23-2-2007 contra ita Construccions". En el precitado acto compareció "Construccions Encodelta, S.L.", quien alegó la inexistencia de relación laboral con el actor y que la empresa demandada como tal no existía.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación la empresa Construcciones Encodelta S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 7/6/07 en la que el Juzgado, estimando la demanda presentada por D. Jose Daniel contra la ahora recurrente, acordaba declarar la improcedencia del despido del trabajador efectuado por la empresa recurrente con efectos desde el día 5/2/07 y condenaba a la misma a optar entre la readmisión del trabajador o indemnizarle en la cantidad de 1.223,52 ? así como al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la notificación de la sentencia a razón de 36,66 ?/diarios.

Segundo.- Interesa en primer término el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L., revisar los apartados primero, segundo, tercero y quinto de la relación de hechos probados de la resolución impugnada. No ofrece, sin embargo, redacción alternativa para los mismos limitándose a examinar y valorar la prueba practicada a instancia del demandante para concluir que "ninguna prueba existe que vincule en este aspecto a la demandada y al demandante". El recurrente, hemos de apuntar, se aparta de la técnica que permite la aplicación del citado precepto legal no solo por cuanto no solicita, como hemos dicho, la redacción en forma distinta de los apartados de la relación de hechos de referencia sino por cuanto, recordemos, la aplicación el art. 191.b de la L.P.L . exige la presencia de medios probatorios documentales o periciales que revelen con seguridad prácticamente indiscutible la existencia de un error de valoración imputable al órgano judicial de instancia. Del resto no se puede sino recordar que la valoración de la prueba practicada corresponde en exclusiva a dicho órgano judicial. Y es evidente, por lo demás, que los documentos a los que se refiere la recurrente, aportados por el demandante y sobre los que la recurrente puede legítimamente disentir en cuanto a su fuerza de convicción, no permiten, sin embargo, establecer la existencia del citado error de valoración.

Tercero.- Insta finalmente el recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de los criterios empleados en una sentencia de esta Sala de 1998 que la recurrente cita y, y en definitiva, del art. 1.1 del E.T . en cuanto a la definición de la relación laboral. Lo cierto es que la relación de hechos probados de la resolución impugnada, invariada pese a la impugnación al efecto de la recurrente, deja pocas dudas en cuanto a la corrección del criterio empleado por la resolución recurrida. Se registran servicios regulares y continuados del trabajador así como el abono de cantidades en concepto de contraprestación de tales servicios. Concurrirían por ello las notas de dependencia y ajenidad que definen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1 del E.T . y que cita la recurrente, la relación laboral. Dejado sentado lo anterior la única cuestión que podría plantear alguna dificultad en orden a la determinación de las consecuencias de la decisión empresarial estaría en el hecho de que, y según registra la sentencia impugnada, el trabajador prestaba sus servicios sin tener el correspondiente permiso de trabajo y de residencia. Tal y como entendió el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 1997 , aplicando la Ley de Extranjería vigente entonces de agosto de 1985 tal cuestión, la determinación del carácter de la relación laboral y de sus consecuencias, podría dar lugar a alguna dificultad interpretativa. Sin embargo, los hechos han sucedido estando vigente la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , siendo aplicable al respecto la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 29 de septiembre y 7 de octubre de 2003 en las que se dice que "por lo tanto el contrato de trabajo del extranjero no autorizado no es, en la actual legislación, un contrato nulo. Y, siendo ello así no puede verse privado el trabajador de una protección que en nuestro sistema de relaciones laborales es inherente al contrato de trabajo", doctrina que ha sido recogida por esta Sala de lo Social en sus sentencias 4 de julio y 31 octubre de 2003 , ya que la situación anterior ha quedado modificada radicalmente por lo establecido en el artículo 33.3.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, actual artículo 36.3.1 de esta Ley , tras la reforma operada en la misma por la Ley Orgánica 8/2000, 22 de diciembre, ya que el párrafo primero de este artículo establece una regulación similar a la contenida en el artículo 15 de la anteriormente vigente Ley Orgánica 7/1985 , para señalar que los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa laboral o profesional deberán obtener, además del permiso de residencia o autorización de estancia, una autorización administrativa para trabajar, pero introduciendo una sustancial diferencia en su párrafo tercero cuando dice que "la carencia de la correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto de los derechos del trabajador extranjero". Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo quedado demostrada la existencia de relación laboral entre las partes en los términos establecidos en el hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida, así como que esta se extinguió unilateralmente por parte de la empresa de modo verbal, se está ante un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, habiendo optado la empresa por indemnizar al trabajador y extinguir el contrato de trabajo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Encodelta S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 7/6/07 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 302/06 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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