Última revisión
30/04/2010
Sentencia Social Nº 387/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 387/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100375
Encabezamiento
RSU 0000539/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00387/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 539/10
Sentencia número: 387/10
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 539/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSEFA GUERRERO VAQUERO, en nombre y representación de DÑA. Amalia Y DÑA. Carlota contra la sentencia de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 328/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA (INIA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- La actora Amalia viene prestando servicios desde 16 de mayo de 2003 hasta 31 de diciembre de 2008.
2º.- La actora Carlota viene prestando servicios desde 23 de abril de 2001 hasta 31 de diciembre de 2008.
3º.- Mediante carta con fecha de 26-1-2009 se presenta una reclamación previa que es desestimada por silencio administrativo.
4º.- Se ha intentado la previa conciliación según la documentación unida a la demanda.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Amalia , Carlota contra MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, absuelvo a la citada empresa de las pretensiones dirigidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de abril de 2010, señalándose el día 28 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda de las dos actoras que rige estas actuaciones, dirigida contra el actual Ministerio de Ciencia e Innovación, del que depende el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (en adelante, INIA) en que aquéllas prestaron sus servicios laborales. Recurren en suplicación las demandantes instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Dos precisiones previas: una, la sentencia recurrida llega a tal punto de laconismo y brevedad, tanto en su relato fáctico, como en la fundamentación jurídica que desarrolla, que resulta ciertamente dificultoso conocer la realidad de lo acontecido y, sobre todo, las razones que condujeron a la Juez a quo a rechazar las pretensiones actoras, si bien las mismas parecen estribar en el entendimiento de que el cese de las trabajadoras en 31 de diciembre de 2.008, cuya causa carece del debido reflejo en la premisa histórica de la resolución impugnada, y que no fue otra que la pretendida terminación de la obra o servicio objeto de contratación con ocasión del último de los contratos de tal naturaleza temporal suscritos por las partes, por mucho que la comunicación extintiva del Departamento ministerial demandado sólo haga mención expresa a "haber llegado a término el contrato de referencia" (folios 43 y 83 de autos), se ajustó al vigente ordenamiento jurídico, sin que ninguna irregularidad quepa achacar a los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados, los cuales, por cierto, tampoco figuran descritos en la versión judicial de lo sucedido; y la otra, que si bien en la demanda rectora de autos se pedía con carácter principal la nulidad de los despidos por lesivos, según las actoras, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, en esta sede, dado el discurso argumentativo que ambos motivos siguen, sólo se pretende la improcedencia de dichas decisiones extintivas.
TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, interesa la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, que diga así: "Además del desarrollo de las funciones y cometidos propios de los proyectos para los que han sido contratadas las actoras han colaborado habitualmente en los proyectos relacionados en el Hecho Quinto de la demanda y detallados asimismo en certificado de funciones emitido por el Jefe de Departamento de Medio Ambiente. D. Paulino e incorporado a Autos como documentos números 59 a 68 y 91 a 99", para lo que se basa, como es natural, en los documentos a que la redacción propuesta se remite de forma expresa. Tales documentos, que, en realidad, no son auténticas certificaciones, sino informes elaborados por el Sr. Paulino en su condición de Coordinador del Area de Ecotoxicología y Evaluación de Riesgos Ambientales del Departamento de Medio Ambiente del INIA, así como de Director de dicho Departamento hasta enero de 2.008, y cuyo contenido ratificó al deponer como testigo en el juicio (folios 35 y 36 de las actuaciones), ponen de manifiesto sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, las actoras no solamente desempeñaron la actividad laboral contratada en relación con los proyectos, convenios de colaboración y encomiendas de gestión a que se refieren los sucesivos contratos temporales celebrados, sino que también realizaron con asiduidad cometidos que se anudan a otros múltiples proyectos de investigación, que, por su variedad y objeto dispar, resultan inherentes a la actividad habitual y permanente del INIA.
CUARTO.- No obstante, se opone a esta pretensión novatoria la Abogada del Estado en su escrito de contrarrecurso, alegando que los documentos en cuestión carecen de naturaleza pública, lo que es cierto, por lo que, a su entender, no pueden servir de soporte a la adición fáctica postulada. No es así dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso enjuiciado. En efecto, nótese que la versión judicial de los hechos se compone en este caso, únicamente, de cuatro ordinales, de los que los dos primeros se limitan a describir el tiempo en que las trabajadoras prestaron servicios por cuenta y orden de la parte demandada, eso sí, sin concretar la naturaleza jurídica, ni el objeto y la duración de los diversos contratos de trabajo temporales que las partes concertaron; el tercer hecho probado se refiere a la reclamación previa presentada; y por último, el cuarto lo hace a un supuesto intento previo de conciliación extrajudicial. Nada más. Es decir, nada se expresa acerca de los diferentes contratos de trabajo de duración determinada suscritos sin solución relevante de continuidad por los litigantes. Tampoco se indica la fecha de la extinción contractual frente a la que se alzan las recurrentes, ni, por supuesto, la causa que la motivó. Igualmente, existe una ausencia absoluta de datos en lo que atañe a las funciones y tareas llevadas a cabo durante el lapso temporal, ciertamente prolongado, en que prestaron servicios laborales para el INIA. En estas condiciones de práctica carencia total de hechos probados, y como quiera que ninguna de las partes solicita la nulidad de actuaciones, la única forma de evitar la indefensión de quienes hoy recurren no puede ser otra que examinar con la máxima minuciosidad sus peticiones tendentes a completar, en la medida de lo posible, la narración fáctica de la resolución combatida.
QUINTO.- En tal sentido, aunque los documentos en que se funda el motivo tienen carácter privado, habiendo sido ratificados en la vista oral por su autor, quien en su día fue el máximo responsable del Departamento de Medio Ambiente del INIA, unidad en la que prestaron servicios las actoras, y sin que la contraparte haya negado su autenticidad, nada impide otorgarles pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 326.1 de la Ley de Ritos Civil . Obviamente, una cosa es no reconocer determinado documento privado, y otra, bien dispar, negar su autenticidad, sin que, por supuesto, lo primero baste para privarle de toda virtualidad probatoria. Como proclama la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 : "(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. (...) Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (SS. de 27-1, 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna". Dicho esto, debemos acceder a la pretensión revisoria que nos ocupa, salvo en lo atinente a la calificación como certificado otorgada a lo que no es sino informe plasmado por escrito y emitido por quien ostentó el cargo de Director del Departamento en donde trabajaron las demandantes.
SEXTO.- El siguiente y último motivo, destinado ya a censurar errores in iudicando, evidencia como vulnerados los artículos 15.1 a) y 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, al igual que el 2 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 de dicho Estatuto Laboral en materia de contratos de duración determinada, en relación todo ello con el 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo. Su línea argumental es clara y sencilla, y puede resumirse, como ya hicieran en la instancia los actores, en insistir en que el INIA no respetó la causa de los contratos de trabajo temporales celebrados a lo largo de la cadena de contratación que vinculó a las partes, para lo que hacen valer que dicho Organismo les asignó frecuentemente cometidos profesionales que, si bien eran propios de la categoría convenida, en cambio, ninguna relación guardaban con los proyectos de investigación que fueron objeto cada vez de los sucesivos contratos, tratándose, además, de labores que corresponden a lo que es la actividad normal y permanente de aquel Organismo. Así, en palabras del propio motivo: "(...) En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado tanto de la documental como de la testifical practicada que las actoras han colaborado de modo habitual y permanente en proyectos de investigación que se han llevado a cabo en el Departamento de Medio Ambiente, pero que son ajenos a los proyectos objeto del contrato".
SEPTIMO.- Sobre la invocación expuesta nada señala la sentencia recurrida, limitándose la iudex a quo a argumentar en el fundamento tercero de la misma que: "Es de significar que la parte actora no ha conseguido probar durante la fase del Juicio Oral lo manifestado en el escrito de demanda ya que en la prueba presentada como documental no queda acreditado lo manifestado por las actoras". La Sala no alcanza a entender a qué se refiere exactamente con ello, pues la demanda rectora de autos consta de diez hechos, en los que, entre otras cosas, se describen las circunstancias laborales de las recurrentes; el tiempo total de trabajo prestado al servicio del INIA; los diversos contratos de trabajo de duración determinada que cada una de ellas dice haber suscrito con dicho Organismo sin interrupciones significativas; la fecha de la extinción contractual frente a la que se alzan judicialmente, así como la causa alegada para ello por su empleador; y por último, las funciones desempeñadas durante la aludida cadena de contratos temporales, especificando, asimismo, los distintos proyectos en que tomaron parte. Dicho esto, nos preguntamos: ¿quiere decirse con ello que ninguno de tan numerosos extremos quedó debidamente demostrado en autos? A su vez, en el fundamento cuarto razona que: "Por el contrario la parte demandada trató de negar lo manifestado por la parte demandante y aportando a la vista del juicio como prueba documental en los documentos 1, 3, 5 de la contestación". Tampoco llegamos a vislumbrar cuál pueda ser el alcance real de estas afirmaciones.
OCTAVO.- En todo caso, lo que resulta incuestionable es que la recurrente Doña Amalia prestó servicios laborales para el INIA sin ninguna solución relevante de continuidad durante el período de 16 de mayo de 2.003 a 31 de diciembre de 2.008, ambos inclusive (hecho probado primero), con la categoría profesional últimamente de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales; en tanto que la otra recurrente, o sea, Doña Carlota , lo hizo en el lapso temporal que se extiende de 23 de abril de 2.001 a 31 de diciembre de 2.008, también ambos inclusive (hecho probado segundo), con la categoría última de Titulado Medio de Investigación y Laboratorio. A ello se añade que la primera estuvo sujeta a los siguientes contratos de trabajo: 1.- de 16 de mayo a 31 de diciembre de 2.003, merced a contrato de inserción; 2.- de 13 de noviembre de 2.003 a 21 de marzo de 2.004, mediante contrato de obra o servicio determinados cuyo objeto consistía en: "PROYECTO ECO 1 AINIA-0101, (DPTO. DE MEDIO AMBIENTE)", y cuya duración se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2.006; 3.- de 6 de noviembre de 2.006 a 28 de febrero de 2.007, en virtud de otro contrato temporal de la misma naturaleza que el anterior, siendo su objeto: "PROYECTO ECO1AINIA-0101 (DEPTO. DE MEDIO AMBIENTE); y finalmente, 4.- de 1 de marzo de 2.007 a 31 de diciembre de 2.008, gracias a contrato de igual modalidad que los dos precedentes, con el objeto que sigue: "PROYECTO AEG06-031 DPTO. MEDIO AMBIENTE" (folios 77 a 81 de autos).
NOVENO.- Por su parte, la otra demandante, es decir, la Sra. Carlota , mantuvo con aquel Organismo los contratos de duración determinada que siguen: 1.- de 23 de abril de 2.001 a 23 de abril de 2.002, contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinados, siendo su objeto: "(...) el Proyecto ECO1INIA-0101 'Investigación sobre las relaciones entre la persistencia, el potencial del bioacumulación y los efectos a largo plazo de las sustancias químicas en los medios marino y terrestre", que fue prorrogado en su duración hasta el día 23 de abril de 2.004; Y 2.- de 1 de enero de 2.004 a 21 de octubre de 2.007, merced a contrato de igual naturaleza que el anterior cuyo objeto era: "PROYECTO CC03-023 DEPTO. DE MEDIO AMBIENTE", cuya duración también se prorrogó, primero, hasta el 21 de marzo de 2.008 y, finalmente, hasta el 31 de diciembre de este último año (folios 38 a 42).
DECIMO.- Y lo que tampoco cabe negar en atención, como vimos, a la adición al relato fáctico admitida con ocasión del motivo inicial es que ambas actoras, amén de las funciones propias de los proyectos objeto de contratación temporal, también tuvieron asignadas con carácter habitual otras tareas y funciones referidas a proyectos de investigación distintos de los contratados, lo que supone que los contratos por obra o servicio determinados que suscribieron se concertasen en fraude de ley, determinando, así, la nulidad de la cláusula de temporalidad que en ellos se convino y, por ende, que su cese en 31 de diciembre de 2.008 entrañara un verdadero despido que debe calificarse como improcedente con los efectos legales que tal declaración conlleva.
UNDECIMO.- Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas (las negritas son nuestras). Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad", doctrina que, asimismo, luce en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de fecha 19 de julio de 2.005 , también unificadora. En sentido parejo, traer igualmente a colación la de 3 de febrero de 1.999, conforme a la cual: "(...) Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél (...), la relación laboral concertada ha de considerarse indefinida", que es la conclusión que procede establecer.
DUODECIMO.- Cuanto antecede implica que también este motivo haya de prosperar y, con él, el recurso, debiendo estarse a la antigüedad que aparece en los ordinales primero y segundo de la versión judicial de los hechos, así como al salario regulador, incluyendo, eso sí, la parte proporcional de pagas extraordinarias, que consta en las demandas, cuya cuantía no ha sido impugnada de contrario e, incomprensiblemente, no luce en la premisa histórica de la sentencia de instancia, computándose, por último, el resto de días que no alcance una mensualidad como mes completo (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , igualmente unificadora). Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litigan las recurrentes, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DOÑA Amalia y DOÑA Carlota , contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 328/09 , seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION (INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIA Y ALIMENTARIA -INIA-), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedentes los despidos de las dos actoras en 31 de diciembre de 2.008, condenando, en su consecuencia, a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a las demandantes en sus puestos de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, bien que con sujeción a contrato de trabajo de duración indefinida, o bien les indemnice en las sumas que siguen: a Doña Amalia , 10.123,50 euros (DIEZ MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS); y a Doña Carlota , 21.364,42 euros (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS), así como a que, en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de los salarios diarios que siguen: Doña Amalia , 39,70 euros; y Doña Carlota , 61,26 euros, sin perjuicio esto último de lo que dispone el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, finalmente, a la parte demandada que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de las trabajadoras despedidas. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
