Última revisión
25/05/2010
Sentencia Social Nº 387/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 805/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 387/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100350
Encabezamiento
RSU 0000805/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00387/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038713, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000805/2010
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Alexis
Recurrido/s: MOTOR 30 SA, ALMOAUTO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001294/2009
Sentencia número: 387/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 25 de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000805/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUGENIO ROMERO BERROCAL, en nombre y representación de Alexis , contra la sentencia de fecha 1-12-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001294/2009, seguidos a instancia de Alexis frente a MOTOR 30 SA y ALMOAUTO SA, partes demandadas representadas por los Sres. Letrados D. JOSÉ ANTONIO BLANCO GONZÁLEZ y ÓSCAR ORGEIRA RODRÍGUEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante DON Alexis , con DNI nº NUM000 formuló demanda el día 14.09.2009, en reclamación de despido frente a las empresas MOTOR 30 SA y ALMOAUTO SA, alegando los hechos que en la misma constan.
SEGUNDO.- El demandante se encuentra de Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 12.06.1987 para el desempeño de la actividad de "Reparación de Automóviles, turismos y motocicletas, incluso su carrocería". (Folio nº 45 de autos).
TERCERO.- El demandante aporta facturaciones por él efectuadas en modelo impreso obrantes en libretas; modelos de facturas que únicamente llevan la indicación de las iniciales del actor pero que carecen de sello o firma de ninguna de las dos demandadas acreditativos de su presentación al cobro, así como una factura de una empresa de pintura emitida para Motor 30 SA cuyo importe total (1988,34 euros) aparece desglosado en un listado que consta con las iniciales del demandante. (Folios nº 47 a 81, documental presentada obrante bajo folio nº 139, 198 a 201 de autos).
CUARTO.- El demandante presenta:
-Una tarjeta de visita con la indicación de "Grupo Motor 30-Vallausa", su nombre y apellidos, la indicación de "Jefe de Carrocería" y la dirección de Alcalá 546.
-Una chapa de plástico con el angrama de Ford e indicación de Motor 30 que incluye en cartulina mecanografiada su identificación y bajo ella "Jefe de chapa".
-Dos fotografías en unos talleres.
-Una fotocopia de una ficha de inscripción para asistir como alumno y empresa Motor 30 SA en un centro denominado "Cevimap" en Ávila de 15 y 16 de febrero de 1999, conforme a un Programa fechado del 14 al 17.09.1998.
-Publicaciones para los concesionarios de Ford y de Cevismap remitidas a nombre del demandante en los domicilios de Alcalá 546, Avda. Virgen de la Paz 16. (Folios nº 82 a 91 de autos).
QUINTO.- Los trabajadores de Motor 30 SA del centro de trabajo de Alcalá 546 han pasado por sucesión empresarial a depender de ALMOAUTO SA con efectos de 31 de agosto.
El 21.07.2009 Motor 30 SA vende a Almoauto SA sus Activos (150 vehículos y stock de recambios) figurando com garante la entidad Piva Motor SA; compravente de adquisición de activos por la que el comprador sucede a la anterior en relación con los empleados, suscribiendo el correspondiente contrato de Garantías Laborales.
Contrato de compraventa elevado a escritura pública en la misma fecha 21.07.09 así como el contrato de arrendamiento del local por Piva Motor SA, a Almoauto SA como arrendataria. (Folios nº 138 a 197 y 246 a 381 de autos).
SEXTO.- Las empresas demandadas se rigen por el Convenio colectivo de Comercio de Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid, normativa sectorial conforme a la cual el salario para 2008 de un jefe de taller ascendió a 19.996,62 euros anuales.
SÉPTIMO.- Motor 30 SA en el año 2009 solicitó la extinción de 33 contratos de los 73 que componía la plantilla, dictando la autoridad laboral Resolución el 06.07.2009 acordando autorizar la citada extinción de 33 contratos de trabajo de los que en Anexo unido figuran. (Folios nº 212 a 22º y 382 a 391 de autos).
OCTAVO.- El demandante el 01.09.2009 recibe carta de Motor 30 SA fechada 31.08.2009 con el siguiente conenido:
"Le comunicamos que con fecha de hoy, la compañía ALMOAUTO SA continuará con la actividad empresarial que Motor 30 SA venía desarrollando en C/ Alcalá 546.
Dado que usted ha rechazado el ofrecimiento de seguir prestando sus servicios para la empresa ALMOAUTO, le informamos que, con efectividad 31 de agosto de 2009, dejará de prestar sus servicios profesionales para MOTOR 30.
Asimismo Motor 30 manifiesta que le adeuda al día de hoy la cantidad de 7.281,17 euros correspondientes a las facturas, 31, 32, 33 y 35". (Folios nº 137 y 138 de autos).
NOVENO.- Cinco trabajadores que se encontraban encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la SS cuando el centro de Alcalá 546 era regentado por Motor 30 SA, tras la sucesión empresarial operada por Motor 30 SA a Almoauto SA, han suscrito con esta última relaciones laborales comunes mediante la suscripción de contratos de trabajo. (Folios nº 236 a 245 de autos).
DÉCIMO.- El demandante que disponía de un equipo de trabajo, no estaba sometido a control horario por parte de Motor 30 SA, mientas que los mecánicos sí tenían que fichar. (Interrogatorio del demandante y testifical de Don Apolonio , practicada a instancia del demandante).
DÉCIMOPRIMERO.- El demandante era el que trataba cn el perito de MMT y quién efectuaba los presupuestos a la compañía de seguros citada: en ocasiones cuando el perito no estaba conforme con el presupuesto se lo comunicaba al demandante y éste reducía el importe inicialmente establecido.
El período indicado ha sido atendido por el demandante después de las 18:30 ó 19:00 horas. (Testifical de Don Faustino , Perito de la compañía de Seguros citada practicada a instancia del demandante).
DÉCIMOSEGUNDO.- El 01.09.2009 el demandante acudió al centro de Alcalá 546 acompañado de Maximino : el representante legal de Almoauto le dijo que tenía que marcharse; acompañante citado que desconoce la existencia de conversaciones que hubieran podido existir previas del demandante en julio 2009 con Almoauto. (Testifical de Don Maximino practicada a instancia del actor).
DÉCIMOTERCERO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el día 11-09-2009 por presentación el día 03-09-2009 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "Sin Avenencia". (Folio nº 6 de autos).
DÉCIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando las excepciones formales opuestas y desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Alexis , frente a las empresas MOTOR 30, SA y ALMOAUTO, SA, declaro que en auto no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes ni en consecuencia del despido que se dice producido el 01-09-2009, y por tanto, absuelvo a las empresas demandadas de la presente reclamación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-2-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-5-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia si bien no ha estimado de forma expresa la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia sin embargo ha declarado la inexistencia de una relación laboral y, como consecuencia, la falta de acreditación del despido verbal alegado en demanda. Disconforme, recurre la parte actora en suplicación formulando diversos motivos e insistiendo en el carácter laboral de la relación que le unía con la empresa demandada. Se plantea, como vemos, una cuestión de orden público procesal, cual es la inexistencia o realidad de una relación laboral entre las partes, cuestión ésta previa y decisiva que, por su propia naturaleza puede ser examinada incluso de oficio por la Sala sin sujeción a los hechos declarados probados ni a los concretos motivos de recurso, como se deduce de lo dispuesto en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por tal razón como también ha declarado tanto esta Sala como la del Tribunal Supremo, la misma no está vinculada en forma alguna por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia debiendo la Sala formar su propia convicción sobre los hechos analizando prueba directamente y los datos obrantes en autos (S de 24 de enero y 5 de marzo de 1992 entre otras muchas).
No obstante lo anterior, se acepta en su integridad esencial el relato de hechos probados, por cuanto resulta ser fiel y exacto reflejo de todo lo actuado, no siendo necesario introducir precisión fáctica alguna adicional como las que propone el recurrente en cuanto la mismas no desvirtúan la única realidad que con claridad se deduce de la prueba y que se limita a la constatación de la realización de una serie de tareas relacionadas con la reparación de carrocería para la empresa Motor 30.
Como decimos, si bien consta acreditada la existencia de una relación entre las partes, no se ha acreditado la concurrencia de otros elementos o circunstancias que nos lleven a afirmar la realidad de la relación laboral que se postula en demanda. En efecto, no existen elementos suficientes que nos lleven a concluir con una integración del actor en el círculo rector y disciplinario del empresario demandado, con sujeción a horario y sometido a las directrices organizativas de la empresa. Antes al contrario, consta expresamente que no tenía horario y, pese a lo que postula en el recurso, la prueba resulta ciertamente escasa para una relación laboral que se sostiene se ha mantenido durante más de veinte años.
Ni las facturas resultan suficientes para determinar la realidad del salario recibido a cambio de la prestación de servicios por cuenta ajena, ni la documentación es bastante para concluir la sujeción que se alega, en relación no solo al salario sino en su integración en la empresa. Poro su parte, la prueba testifical tampoco aporta datos de relevancia no pudiendo deducirse de ninguno de los medios probatorios ni de forma aislada ni en su conjunto, la existencia de la relación laboral alegada.
A los presupuestos fácticos reseñados debemos aplicar los criterios reiteradamente recordados por el Tribunal Supremo que "declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 -recurso 1463/1994, 15-VI-1998 -recurso 2220/1997, 20-VII-1999 -recurso 4040/1998 ) y que la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992, 27-V-1992 -recurso 1421/1991, 10-IV-1995 -recurso 2060/1994, 20-IX-1995 -recurso 1463/1994, 22-IV-1996 -recurso 2613/1995, 28-X-1998 -recurso 4062/1997, Sala General ); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 -recurso 615/1993 ), aunque "mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma" y "también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial" (entre otras, SSTS/IV 17-VII-1993 -recurso 1712/1992, 18-III-1994 -recurso 558/1993 )".
Igualmente nuestro Alto Tribunal ha señalado que : a) "esta Sala ha declarado la existencia de relación laboral en supuestos de amplia libertad de horario que no desvirtúa la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en el ámbito organicista y rector (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992, 27-V-1992 -recurso 1421/1991 )"; b) que "el no establecimiento de retribución o salario fijo no es elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 del ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo" (...) "sin que, como se ha declarado por esta Sala, tenga virtualidad para desvirtuar el posible carácter laboral de una relación jurídica el hecho de poder estar afiliado el demandante al RETA o el que perciba la retribución por tarifas fijadas por la empresa con inclusión del IVA "al tratarse de datos que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni difieren su carácter" (entre otras, STS/IV 10-IV-1995 -recurso 2060/1994 )"; y c) que "lo anterior evidencia que los clientes no eran del actor sino de la empresa, que la actividad permanente del demandante era la propia de la empresa y no la de él mismo, sin que en momento alguno percibiera un lucro como beneficio propio (en esta línea interpretativa, entre otras, STS/IV 10-IV-1995 -recurso 2060/1994 ), y sin que la inclusión de determinadas cláusulas contractuales que no consta hayan tenido efectividad real, por lo que es dable considerarlas como usadas para "disfrazar" el sentido efectivo de la relación, puedan desvirtuar la realidad de que la actividad se realizaba bajo el control y dependencia de la empresa (en este sentido, entre otras, STS/IV 15-VI-1998 -recurso 2220/1997 ), habiendo establecido la jurisprudencia unificadora que "no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo." (STS/IV 22-IV-1996 -recurso 2613/1995 ).(...) Por lo que, en suma, concurrían los elementos de dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, que constituyen los elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato".
SEGUNDO: Evidentemente, la solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación del actor con la empresa demandada se centra en determinar si en el desarrollo de la actividad de aquella concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el art. 1.1 del ET configuran la relación laboral, lo que exige valorar las funciones y tareas que desarrollaba el actor en las instalaciones de la demandada, y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es, de la demandada, y en suma, si concurren todas las notas que caracterizan el contrato de trabajo. Para ello es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes en el caso a fin de determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos.
Pues bien, a tenor de los hechos, la prestación de servicios se desarrollaba con cierta autonomía y poco más consta al respecto salvo la relación del actor con los peritajes de MMT. Tampoco la forma retributiva avala la relación laboral. Se desconoce igualmente que ocurría con las vacaciones o con las inasistencias. Antes al contrario consta expresamente la no sujeción a control horario. Y de los documentos que relacionan al actor con la empresa, los mismos, aparte de ser escasos para una relación que se alega tan larga, no evidencian la continuidad ni la inserción que requiere la relación laboral en las condiciones del art 1 del ET .
En consecuencia, se ha de concluir que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo: dependencia o subordinación dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona al no constar acreditada órdenes o instrucciones de la demandada sobre la forma de ejecutarlo.
De conformidad con los anteriores razonamientos, la solución a la cuestión controvertida es la ofrecida por la sentencia de instancia, que debe confirmarse, previa desestimación del recurso cuyo análisis pormenorizado deviene innecesario, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Alexis contra la sentencia nº 457/09 de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid en autos 1294/09 seguidos a su instancia frente a MOTOR 30 S.A. Y ALMOAUTO SA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso den metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 2827000000805/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 de Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
