Última revisión
24/05/2010
Sentencia Social Nº 387/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 687/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 387/2010
Núm. Cendoj: 28079340032010100304
Encabezamiento
RSU 0000687/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00387/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038594, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000687 /2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Narciso
Recurrido/s: KRESMAR ESTRUCTURAS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO
FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0000296 /2009 DEMANDA 0000296 /2009
Sentencia número: 387/10-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 687/2010, formalizado por el Letrado D. TOMAS SARMENTERO LLORENTE, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 26-11-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 296/2009, seguidos a instancia de D. Narciso frente a KRESMAR ESTRUCTURAS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- El demandante Don Narciso con DNI n° NUM000 y nacido el 10-12-1963 afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 26.04.2006 (del que causó alta por curación el 04.07.2006), mientras prestaba servicios para KRESMAR ESTRUCTURAS SL que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Alta médica de fecha 04.07.2006 que no fue objeto de impugnación.
(Folios n° 250 y 256 a 258 de autos).
SEGUNDO.- Con posterioridad el demandante ha padecido las siguientes situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes:
- de 24.08.2006 con el diagnóstico de "dolor en rodilla
izquierda" con Alta médica el 14.01.2007 conpropuesta de invalidez que dio lugar a expediente de incapacidad permanente iniciado el 19.01.2007 con resolución denegatoria dictada el 06.02.2007.
-19.03.2007. (Folio nº 145 a 186 de autos)
TERCERO.- Agotada el 04.12.2007 la duración máxima de 12 meses del proceso de IT, la Dirección Provincial procedió a iniciar expediente de incapacidad permanente con fecha 24.04.2008.
La profesión del demandante es la de Oficial 1º encofrador y el salario base egulador de las prestaciones solicitadas ascienden a:
- para el supuesto de Incapacidad permanente parcial y total derivada de accidente de trabajo: 15103,97 euros anuales
- para la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común: 911,35 euros/mes.
(Folios n° 187 a 191, 241 a 248 de autos)
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 28-11-2008 declarando que las lesiones que padece el demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Folio n° 221 de autos).
QUINTO.- El 23-12-2008 el demandante formula reclamación previa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 29-01-2009 desestimatoria de la petición. (Folios n° 219 y 220 de autos).
SEXTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta el 25-11-2008.
(Folio nº 208 de autos).
SÉPTIMO.- El demandantede conformidad con el Informe emitido a su instancia por 1a Clínica Médico Forense objetiva el siguiente cuadro, tras la cita de los antecedentes patológicos de intervención el 19.03.2007 por meniscopatia en rodilla izquierda y reíntervención el 23.05.2008 con el diagnóstico de rotura del menisco, diabetes Mellitus no insulina dependiente e hipertensión arterial en tratamiento con antihipertensivos y antiagregantes (adiro):
- No alteraciones de la marcha
- No edemas en rodillas
- Movilidad normal de ambas rodillas
- NO cajones, ni bostezos articulares en ambas rodillas
- No chasquidos ni bloqueos
- NO desplazamientos anormales de rótula izquierda con flexoextensión de rodilla
- Dolor a nivel de compartimento en rodilla izquierda con maniobras meniscales
- Cicatrices de artroscopia Meniscopatia intervenida
(Folios n° 111, 112, 177 a 183, 207, 208, 215 a 218 de y 259 a 263 autos).
OCTAVO.- Bajo n° 2008/1274 se tramitó expediente para la determinación de contingencia, dictando la Dirección provincial del INSS Resolución el 02.04.2009 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad padecida por el actor que se inició en fecha 04.07.06 a 31.07.06 y en 19.03.2007.
(Folios n° 252 y 253 de autos).»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que desestimando 1a demanda interpuesta por DON Narciso frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP Y KRESMAR ESTRUCTURAS SL, declaro ajustadas a derecho las resoluciones de 28-11-2008 y 29.01.2009 impugnadas en 1a presente demanda, y por tanto, absuelvo a las demandadas de la reclamación frente a las mismas formulada.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-02-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-05-2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en sus autos nº 296/09, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) y c) de la L.P.L., alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado séptimo de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción alternativa:
«SEPTIMO.- Las consideraciones medico forenses obrantes a los folios 111 y 112 son las siguientes:
1. Que la capacidad laboral está limitada significativamente, como consecuencia de las enfermedades.
2.La patología que sufre tiene carácter crónico e irreversible, por lo que su repercusión laboral es definitiva, e incluso podrá agravarse con el tiempo.
3. Que esta patología le dificulta realizar tareas que impliquen sobrecarga funcional de la rodilla, como movimientos repetitivos de flexo-extensión, permanecer en bipedestación o deambulación prolongada, cargar pesos, etc.
4. Consideramos que estas limitaciones no le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión habitual.
5. Que esta patología le impide realizar algunas de las actividades habituales de su profesión habitual, en un grado significativo.
Y las conclusiones Medico-Forenses, obrantes al folio 112 son las siguientes:
1.Que la situación funcional laboral, consecutivamente a la patología anteriormente descrita, condiciona una limitación para realizar algunas de las tareas de su profesión habitual, sin impedirle realizar las esenciales de ésta.
2. Que consideramos esta limitación de su capacidad laboral como significativa, es decir mayor del 33% de su capacidad laboral total.»
En el segundo motivo se alude a la norma legal sustantiva contenida en el art. 137 de la L.G.S.S ., que el recurrente considera que no ha sido aplicada debidamente en la instancia porque no se le ha reconocido el grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual que de forma subsidiaria (ha renunciado al grado de total en la suplicación) interesaba en su escrito de demanda.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de FREMAP en base a los motivos que se expresan en su escrito de 28-01-2010 que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurrir el demandante interesa "in fine" que se declare como hecho probado que la limitación de su capacidad laboral es mayor del 33% del total, dicho de otro modo, que está incapacitado permanente parcial para su profesión habitual. Esta pretensión no es sino un juicio de valor que no es que sea predeterminante del fallo, es que lo sustituye. Lo que no es admisible dada la estructura de las sentencias que establece el art. 97.2 de la L.P.L . en la que el fallo no se confunde con un hecho probado en concreto. Por lo que se refiere al primer apartado de este motivo de recurrir, como acertadamente señala el Letrado de FREMAP en su escrito de impugnación del recurso, la Juzgadora "a quo" ha valorado el contenido del Informe Médico Forense y también el de otros informes médicos, como expresamente manifiesta en el fundamento de derecho primero de su sentencia, llegando, tras la valoración global de todas las pruebas practicadas, a la convicción personal de que el demandante se halla en la situación física que declara probada en el hecho séptimo. Esta facultad de valorar en conjunto la prueba practicada en el juicio oral corresponde a la Juzgadora en la instancia, no a la Sala en la suplicación, por lo que no puede ser acogida la pretensión del demandante que además está significativamente integrada por consideraciones que no son propiamente médicas, sino de valoración jurídica que serán objeto de consideración en su lugar oportuno.
TERCERO.- El propio demandante da por probado y acepta que sus limitaciones no le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, como manifiesta en el primer motivo de su recurso y por eso ha desistido de la pretensión principal de su demanda. Veamos si está o no incapacitado en su grado parcial. A este propósito, teniendo en cuenta que ante los resultados objetivos que se relacionan en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada de que no tiene alteraciones en la marcha, ni edemas en las rodillas cuya movilidad es normal, sin chasquidos ni bloqueos ni desplazamientos anormales de la rótula izquierda en la que conserva la flexión-extensión, tan sólo opone que siente dolor, que es una impresión subjetiva no valorable en aplicación de lo dispuesto en el art. 136.1º de la L.G.S.S ., no cabe razonablemente otra resolución conforme a derecho que la adoptada en la instancia: el actor no está incapacitado en ningún grado porque mantiene una capacidad laboral de renta suficiente para el desempeño normal de su profesión habitual. Conclusión a la que se ha llegado teniendo en cuenta también el Informe Médico Forense, por lo que no se ha producido situación alguna de indefensión en el actor que parece confundir con la desestimación de sus pretensiones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. TOMAS SARMENTERO LLORENTE, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia de fecha 26-11-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 296/2009, seguidos a instancia de D. Narciso frente a KRESMAR ESTRUCTURAS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/0687/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

