Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 387/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2012 de 12 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 387/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100408
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE NOVIEMBRE de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 387/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA , en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Accidente de Trabajo), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Martin , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Encargado de Obra, derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, además, a abonarle una pensión equivalente al 75% de su base reguladora de 3.298,00 euros mensuales, con efectos desde el 5 de abril de 2011, con los incrementos y mejoras que procedan desde dicha fecha.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo deducida por Martin contra INSS, TGSS, Mutua Asepeyo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de LA S.S. Nº 151) y SACYR SAU, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 75 % de la base reguladora mensual de 3198 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y efectos económicos del 6 de abril de 2011, fijando un plazo de revisión de dos años desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Asepeyo a constituir el correspondientes capitalcoste de la prestación que se reconoce al demandante, en los términos indicados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Martin nació el NUM000 de 1952 y se encuentra afiliado en el régimen general de la seguridad social, con nº de afiliación NUM001 de profesión habitual encargado de obra.- El demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada Sacyr S.A.U., y las funciones o tareas propias de su profesión son las que constan en el informe de la empresa fechado el 12 de agosto de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- Dicha empresa tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua demandada Asepeyo.- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 29 de enero de 2009 y tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS, previa propuesta del Evi de fecha 6 de abril de 2011, dictó resolución el 18 de abril de 2011 en la que se reconocía al demandante a efectos de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 3198 euros.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del Inss de fecha de salida 11 de agosto de 2011.- TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: fractura- aplastamiento de la vértebra L2, que exigió intervención quirúrgica, realizándose artrodesis L2- L4 instrumentada y con injerto óseo. El demandante fue intervenido en julio de 2010 por movilización de material de osteosíntesis procediéndose a su retirada.- Como secuela le ha quedado al demandante una lumbalgia con presencia de parestesias en ambas extremidades inferiores.- En la exploración se objetiva que la movilidad de la columna cérvico-dorsal está globalmente conservada; y la movilidad de la columna lumbar está limitada en grado moderado- severo, con dolor. La maniobra de lassegue es negativa bilateralmente y la distancia de dedos a suelo es de 30 centímetros, con un schöber disminuido, +2 centímetros, cuando el valor normal es +5 cm. En las extremidades inferiores se aprecia presencia de parestesias en ambas. La marcha es normal siendo la marcha talón imposible y la marcha puntillas posible.- En conjunto sus dolencias contraindican la realización de toda aquella actividad o tarea que sobrecargue el raquis lumbar tales como permanecer en bipedestación prolongada sea monótona o caminando, así como agacharse, coger o transportar bultos, andar por terrenos irregulares y subir o bajar escaleras.- CUARTO.- El actor fue objeto de despido por falta de rendimiento, con efectos del 4 de mayo de 2012 (carta de despido que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 3198 euros y la fecha de efectos económicos el 6 de abril de 2011, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Mutua Asepeyo se alza en Suplicación frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaró a D. Martin afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral.
En el primer motivo, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de añadir al mismo que la fractura L2 está perfectamente consolidada sin signos de inestabilidad no objetivándose lesiones neurológicas, ni alteraciones sensitivas. Desde el punto de vista funcional puede estar limitado a la bipedestación prolongada, a la manipulación de pesos continuos al igual que posturas forzadas continuadas y no debe realizar saltos.
Sustenta la adición en el informe pericial emitido por el Dr. Valeriano obrante a los folios 153 y 154 de las actuaciones y la estima relevante en cuanto pone de manifiesto que el trabajador demandante no se encuentra incapacitado para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de encargado de obras pues sólo padecería las residuales propias de una artrodesis perfectamente consolidada, sin herniación, ni afectación radicular.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo anteriormente razonado determina el rechazo de la pretensión revisoria en cuanto el Magistrado de instancia extrae sus conclusiones fácticas del informe de la Dra. Fidela por estimarlo más objetivo e imparcial que el resto de los aportados, sin que la Mutua recurrente acredite error valorativo alguno.
El motivo, por tanto, debe desestimarse.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que el actor sólo estaría limitado, pero no incapacitado, para la bipedestación prolongada, la manipulación de pesos continuos o para el mantenimiento de posturas forzadas.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989 ).
De acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 , 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987 , 28- 12-88, entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece como secuelas derivadas del accidente laboral sufrido lumbalgia con presencia de parestesias en ambas extremidades inferiores, teniendo limitada la movilidad de la columna lumbar en grado moderado-severo, con dolor, estando impedido para realizar todas aquellas actividades que sobrecarguen el raquis lumbar, tales como la bipedestación prolongada, agacharse, coger o transportar bultos, andar por terrenos irregulares y subir o bajar escaleras, resulta indudable que esos déficits impiden al trabajador realizar las tareas propias de su profesión habitual de encargado de obra , que incluye continuos desplazamientos, subir o bajar escaleras o alturas en las obras, hacer mediciones o transportar pesos.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede la condena en costas de Mutua Asepeyo, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros ( artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 935/11, promovido por D. Martin , contra la Mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SACYR, SAU, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas de la Mutua recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0405 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
