Sentencia Social Nº 387/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100383


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0013992

Procedimiento Recurso de Suplicación 803/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 337/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:803/14

Sentencia número:387/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 803/14 formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN MARTÍN-CALDERÍN AROCA en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 337/13, seguidos a instancia de D. Jesús Luis frente a la recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (en adelante, AENA) , con la categoría de Controlador de Transito Aireo, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que resolvió su contrato, de acuerdo con la Resolución de fecha 24.10.12, que tuvo efecto el día 30.11.12, firmado por la Directora de RRHH de Navegación Aérea, según documento nº 1 de la demanda.

SEGUNDO.- El demandante tuvo una antigüedad reconocida desde el 8 de enero de 1976, con la categoría de Controlador de la Circulación Aérea y puesto de trabajo de Instructor Técnico, en el Centro de Control de Madrid (LECM), percibiendo un salario anual por todos los conceptos de 236.476,80 euros anuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.- La relación laboral del actor finalizó el 30 de noviembre de 2012, a consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, optando el actor por la extinción de contrato en escrito de fecha 19.10.12 (dto. Nº 3 del actor), en concreto por carta de 12.09.12, se le comunico lo siguiente :'Estimado Sr: Por la presente le notifico que la Dirección de Navegación Aérea de Aena,al concurrir causas por razón del marco normativo administrativo especial y organizativas, -las cuales se dan por reproducidas en aras de brevedad, al obrar en la Memoria justificativa y documentación complementaria de la propuesta presentada por la empresa al inicio del período de consultas- consistente en una nueva distribución horaria del tiempo de trabajo y/o en el cambio del actual ciclo de trabajo, en su caso, de los controladores de tránsito aéreo, que ocupan y desempeñan puestos operativos sujetos a régimen de turnos, a partir del 1 de noviembre de 2012, al amparo de lo establecido en el artículo 152 del II Convenio Colectivo Profesional , en concordancia con lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, tras haber concluido SIN ACUERDO el pertinente período de consultas con la representación de la Organización sindical USCA, ha decidido lo siguiente:

Hacer efectiva, a partir del 1 de noviembre de 2012, la modificación de carácter sustancial de condiciones colectivas de trabajo en la Dependencia Centro de Control de Tránsito Aéreo de Madrid (LECM), consistente en un cambio del actual ciclo de trabajo, para los controladores de tránsito aéreo, que desempeñen puestos operativos sujetos régimen de turnos, en la citada Dependencia ATC (LECM).

A su vez, le participo que, para general conocimiento de los controladores de tránsito aéreo afectados en esa Dependencia ATC, se ha procedido a hacer pública, en las Dependencias afectadas, el Acta n° 2 del periodo de consultas y el Acta n° 3 de la reunión celebrada entre la representación de Aenay de USCA, por la que se da por concluido el período de consultas SIN ACUERDO, en relación con la propuesta modificativa de de Aenade condiciones colectivas de trabajo.

Asimismo, aprovecho la ocasión para informarle que dichas Actas, así como el contenido de esta orden empresarial, se encuentran en las Dependencia ATC afectadas a disposición de todos los controladores de tránsito aéreo afectados.

Lo que le notifico, para conocimiento y demás efectos oportunos, rogándole se sirva firmar acuse de recibo de este escrito, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.

Atentamente.

CUARTO.- A consecuencia de la citada extinción la Dirección de RRHH de AENA, remite al actor comunicación el 24.10.12 con el siguiente contenido: 'Se declara la extinción del contrato de trabajo, a petición del interesado, por modificación sustancial de las condiciones trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152.5 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Transito Aéreo . La presente extinción implica la percepción de una indemnización de 20 días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Efectos: 30 de noviembre de 2012'

QUINTO.- El actor percibió una indemnización de 149.286,32 euros netos, según se refleja en el documento nº 4 del actor.

SEXTO.- La relación laboral de las partes se rige por el II Convenio Colectivo profesional de los controladores del transito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, conforme al Laudo Arbitral de fecha 27/02/2011 (BOE 09.03.2011).

SEPTIMO.-Se ha agotado la vía previa, tras la reclamación presentada por el actor el 26/12/12'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

'Que estimando la demanda formulada POR D. Jesús Luis contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, debo CONDENARA a las demandada A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 50.624,08 EUROS, sin interés moratorio alguno.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de abril de 2015 señalándose el día 6 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA), condenó a ésta a satisfacer al actor la cantidad de 50.624,08 euros, como diferencia económica en la indemnización percibida a consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo en 30 de noviembre de 2.012, medida por la que optó el trabajador una vez que su empleador decidió modificar sustancialmente sus condiciones laborales en el marco de un procedimiento colectivo dirigido a ello, si bien absolvió a la demandada del recargo anual por mora que también se pedía.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación AENA instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 152.5 del II Convenio Colectivo profesional de los controladores del tránsito aéreo. Trae, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 18 de julio de 1.996 , si bien menciona igualmente diversos pronunciamientos de Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Los presupuestos fácticos de la cuestión material que separa a los litigantes lucen con claridad en la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada, pudiendo resumirse en que el recurrente vino prestando servicios laborales para AENA 'con la categoría de Controlador de Tránsito Aéreo, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que resolvió su contrato, de acuerdo con la Resolución de fecha 24.10.12, que tuvo efecto el día 30.11.12, firmado por la Directora de RRHH de Navegación Aérea, según documento nº 1 de la demanda', a lo que el siguiente añade que 'tuvo una antigüedad reconocida desde el 8 de enero de 1976, con la categoría de Controlador de la Circulación Aérea y puesto de trabajo de Instructor Técnico, en el Centro de Control de Madrid (LECM), percibiendo un salario anual por todos los conceptos de 236.476,80 euros anuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias'.

CUARTO.-Por su parte, el tercero señala en lo que ahora interesa: 'La relación laboral del actor finalizó el 30 de noviembre de 2012, a consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, optando el actor por la extinción de contrato en escrito de fecha 19.10.12 (dto. Nº 3 del actor), en concreto por carta de 12.09.12, se le comunicó lo siguiente: 'Estimado Sr: Por la presente le notifico que la Dirección de Navegación Aérea de Aena, al concurrir causas por razón del marco normativo administrativo especial y organizativas, -las cuales se dan por reproducidas en aras de brevedad, al obrar en la Memoria justificativa y documentación complementaria de la propuesta presentada por la empresa al inicio del período de consultas- consistente en una nueva distribución horaria del tiempo de trabajo y/o en el cambio del actual ciclo de trabajo, en su caso, de los controladores de tránsito aéreo, que ocupan y desempeñan puestos operativos sujetos a régimen de turnos, a partir del 1 de noviembre de 2012, al amparo de lo establecido en el artículo 152 del II Convenio Colectivo Profesional , en concordancia con lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, tras haber concluido SIN ACUERDO el pertinente período de consultas con la representación de la Organización sindical USCA, ha decidido lo siguiente: Hacer efectiva, a partir del 1 de noviembre de 2012, la modificación de carácter sustancial de condiciones colectivas de trabajo en la Dependencia Centro de Control de Tránsito Aéreo de Madrid (LECM), consistente en un cambio del actual ciclo de trabajo, para los controladores de tránsito aéreo, que desempeñen puestos operativos sujetos régimen de turnos, en la citada Dependencia ATC (LECM) (...)''.

QUINTO.-En contestación a petición expresa del trabajador, la Dirección de Recursos Humanos de AENA le remitió comunicación escrita el 24 de octubre de 2.012, del tenor literal que sigue (hecho probado cuarto): 'Se declara la extinción del contrato de trabajo, a petición del interesado, por modificación sustancial de las condiciones trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152.5 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo . La presente extinción implica la percepción de una indemnización de 20 días del salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Efectos: 30 de noviembre de 2012', lo que motivó que, según el quinto, percibiese 'una indemnización de 149.286,32 euros netos, según se refleja en el documento nº 4 del actor'.En este punto, una precisión: en realidad el montante indemnizatorio que le fue satisfecho por tan repetida extinción contractual ascendió a 126.733,52 euros, cual se desprende del documento a que se remite la Juez a quo, y así consta en el hecho noveno y en el suplico de la demanda rectora de autos, correspondiendo el resto hasta el líquido de 149.286.32 euros a otros conceptos de índole salarial devengados en el mes de noviembre de 2.012 (recibo oficial obrante al folio 12 y repetido al 42 de las actuaciones).

SEXTO.-Dicho esto, reseñar que la controversia sometida a nuestra consideración ya ha sido abordada por este Tribunal, concretamente por sus Secciones Sexta y Quinta, en sendas sentencias de 12 de mayo de 2.014 (recurso nº 1.615/13 ) y 11 de noviembre de 2.014 (recurso nº 194/14 ), respectivamente, ambas firmes, en sentido favorable a la tesis que AENA hace valer. Así, la primera razona: '(...) Se formula un solo motivo de infracción jurídica sustantiva, con arreglo al art. 193.c) de la LRJS , en el que se denuncia la vulneración del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores alegando que en la modificación objeto de esta litis no resulta acreditado el perjuicio concreto, real y efectivo que se haya ocasionado al trabajador, lo cual resulta indispensable para tener derecho a la extinción contractual con la indemnización de 20 días por año prevista en el referido precepto, con un máximo de nueve meses. (...) Añade que el art. 152.5 del II convenio colectivo de controladores de la circulación aérea (BOE 9- 3-11) establece, como mejora convencional, un derecho de extinción por modificación sustancial de condiciones de trabajo en que solamente se exige la concurrencia de un requisito subjetivo, que el trabajador se considere perjudicado, pero esta mejora queda referida al derecho a percibir una indemnización de 20 días por año del 'salario ordinario fijo' regulado en el art. 126 del propio convenio y que no incluye el complemento de adaptación variable regulado en el art. 141 del mismo texto. Ésta sería la indemnización que AENA ha reconocido al actor, mientras que el art. 41 del ET exige que el trabajador resulte perjudicado y así se acredite, como han interpretado los Tribunales. Por ello concluye que al no haberse acreditado el perjuicio sufrido por la modificación, no se tiene derecho a la indemnización regulada en el art. 41 del ET , por lo que solicita la desestimación de la demanda'. Como se ve, se trata de idéntica problemática.

SEPTIMO.-Más adelante, añade: '(...) Ciertamente la extinción contractual regulada en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , a instancia del trabajador con base en la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por las causas de los apartados a), b), c), d) y f) del art. 41.1, exige que el trabajador resulte perjudicado por tal modificación, de suerte que no basta que la modificación sea sustancial, sino que además de ello el trabajador debe acreditar un perjuicio real y concreto producido por tal variación impuesta por la empresa, sin que pueda presumirse su existencia en todo caso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, sentencias del TS de 18-3-96 y 18-7-96, y la doctrina de los TSJ que cita el recurrente, entre otras la sentencia de esta misma sección de la Sala de fecha 28-11-11 . Cumplidos los requisitos del precepto comentado, el trabajador tendrá derecho a la indemnización en él regulada, de 20 días de salario -incluyendo todos los conceptos salariales- por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses'.

OCTAVO.-Poniendo luego de relieve: '(...) Ahora bien, el art. 152.5 del convenio colectivo ya citado establece lo siguiente: 'producida la modificación, según lo previsto en el punto 1 de este artículo, aquel CTA que se considerase perjudicado a título individual, tendrá derecho, dentro del mes siguiente a la misma, a resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días del salario ordinario y fijo por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de nueve meses'. Asimismo en su apartado 7 dispone: 'en lo no estipulado en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '.

NOVENO.-Después, proclama: '(...) El convenio colectivo está regulando un supuesto no previsto por el ET, cual es el de la extinción contractual a instancias del trabajador sin necesidad de que acredite un perjuicio, bastando que 'se considere perjudicado', lo que viene a permitir que la mera manifestación de que así sucede sea suficiente para reconocerle el derecho que prevé el mismo precepto. El art. 41.3 ET exige que se acredite un perjuicio y para ello será necesario el examen del contenido de la modificación sustancial y la forma en que ello incide en las circunstancias particulares del trabajador, de tal forma que una misma modificación de condiciones podrá redundar en perjuicio de un trabajador y no de otro, en función de circunstancias singulares e individuales, relativas a su organización vital, familia, estudios, etc. El convenio colectivo permite al trabajador prescindir de la necesidad de demostrar ese perjuicio si bien en tal caso tendrá derecho únicamente a la indemnización prevista en el convenio, que comprende solo la retribución fija y no la variable. No hay, pues, colisión normativa, sino que las dos normas regulan supuestos distintos, pudiendo el trabajador bien tener derecho a la indemnización reducida del convenio pero sin necesidad de probar el perjuicio, bien a la indemnización en que se computen todos los conceptos salariales pero en este caso teniendo que acreditar que la modificación le ha supuesto un perjuicio. Al no haber conflicto entre las dos normas no es de aplicación el art. 3.3 del ET , como se alega en la impugnación, ni tampoco puede apreciarse que el convenio infrinja normas de derecho necesario fijando una indemnización inferior a la legal, pues el convenio regula una situación diferente a la del art. 41.3 del ET , mejorando la regulación legal al permitir al trabajador otra salida contractual indemnizada no prevista en la ley. No se desplaza la regulación del ET, pues el párrafo 7 del art. 152 del convenio termina diciendo que en lo no previsto en el texto convencional se estará a lo dispuesto en el ET. Cabe concluir que la tesis de la parte actora y de la sentencia de instancia tolera el llamado por la jurisprudencia 'espigueo normativo' al permitir que el trabajador escoja del convenio colectivo la exoneración de la prueba del perjuicio y de la ley la determinación de la cuantía indemnizatoria construyendo así una nueva norma inexistente'.

DECIMO.-Y finaliza así: '(...) Si bien es cierto que la petición de la parte actora a la empresa invocaba expresamente el art. 41.3 del ET , no es menos verdad que la contestación de AENA que es la que marca en qué términos se obliga la demandada, indica con idéntica claridad que se declara la extinción de acuerdo con el art. 152.5 del convenio colectivo con derecho a la indemnización que en este precepto se establece. Resta por añadir que el actor no ha acreditado el perjuicio sufrido a tenor de lo exigido en el art. 41.3 del ET , pues nada consta en los hechos probados respecto a las características concretas de la modificación contractual ni en cuanto a la incidencia que en las circunstancias particulares del demandante pudiera aquella tener. Y la afirmación que se hace en la fundamentación jurídica de que la alteración de turnos causa un perjuicio cierto, no puede ser tomada como hecho probado, sino como una opinión del juzgador, que omite la necesaria consideración concreta de las características del caso, dando por sentado -con base en una referencia a las hemerotecas sobre la trascendencia pública de las modificaciones efectuadas- que se ha causado un perjuicio, en contra de lo que ha declarado la jurisprudencia sobre la inexistencia de tal presunción y sobre la necesidad de distinguir la sustancialidad de la modificación y la producción de un perjuicio, pudiendo concurrir la primera y no el segundo'.

UNDECIMO.-Por mucho que se trate de Secciones funcionales diferentes, razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar el criterio expuesto, máxime cuando las sentencias de los otros Juzgados de lo Social de Madrid que, básicamente, sirven de soporte a la de instancia fueron, al cabo, revocadas por este Tribunal, y ninguna razón de fuste se aduce en sentido contrario -ni siquiera se ha impugnado el recurso-, a lo que se une que se trata de criterio coincidente con el de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de lo que es buena muestra su sentencia de fecha 17 de febrero de 2.014 (recurso nº 1.920/13 ).

DUODECIMO.-En definitiva, el motivo se acoge y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), contra la sentencia dictada en 6 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID , en los autos núm. 337/13, seguidos a instancia de DON Jesús Luis , contra la entidad pública empresarial recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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