Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 775/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6003
Núm. Roj: STSJ M 6003/2015
Encabezamiento
Recurso nº 775/14-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0058693
Procedimiento Recurso de Suplicación 775/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 1378/2011
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 387
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 775/2014, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. CONCEPCION
MERCEDES MATE PIQUER en nombre y representación de D. /Dña. Rogelio , contra la sentencia de fecha
14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos 1378/2011, seguidos a
instancia de D. /Dña. Rogelio frente a HORMICEMEX SA, ampliando la demanda contra CEMEX ESPAÑA
OPERACIONES SLU, CEMEX ESPAÑA SA y DAVID GONZÁLEZ PLAZA SLU, en reclamación de Cantidad,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- No es objeto de debate que, mediante operación mercantil de fusión por absorción, Hormicemex, SA, ha sido absorbida por Cemex España Operaciones, SL (Cemex, desde ahora).
SEGUNDO.- El actor es titular del vehículo matrícula F-....-FW , con carga máxima de 26.000 Kg y destinado, según la tarjeta de transporte y el permiso de circulación, a servicio público (docs. 1 a 3 de Cemex).
TERCERO.- Desde el día 01.11.99 hasta diciembre de 2010, el actor prestó servicios profesionales como transportista autónomo para Cemex.
CUARTO.- El día 01.09.10, el actor constituyó la sociedad David González Plaza, SLU, empresa dedicada al transporte que, además de los servicios profesionales del propio actor, utilizaba también los prestados por el padre del actor y por Alfredo , éste en calidad de trabajador autónomo contratado por David González Plaza, SLU, ignorándose las condiciones en que el padre del actor prestaba servicios para la mercantil.
QUINTO.- Desde enero de 2011, los servicios de transporte del actor para Cemex se realizan a través de la mercantil David González Plaza, SLU, que también utiliza a los otros dos transportistas en la realización de servicios de transporte para Cemex.
SEXTO.- Hasta diciembre de 2010, las facturas emitidas contra Cemex por el actor, con NIF NUM000 , incluían el IVA y la retención a cuenta del IRPF. A partir de enero de 2011, las facturas emitidas contra Cemex por David González Plaza, SLU, con CIF B86027059 y número de proveedor 3007945, incluyen el IVA pero omiten la retención del IRPF.
SÉPTIMO.- Constan catorce facturas emitidas durante 2011 por David González Plaza, SLU, contra Cemex (docs. 15 y 16 del actor y 21 a 34 de Cemex), por los importes respectivos que constan en el resumen del documento número 35 de Cemex, que se tiene por reproducido a estos efectos, que suman un total de 113.484,80 euros sin IVA, y de 133.788,41 euros con IVA.
OCTAVO.- Fueron reconocidos por el actor los documentos 36 a 47 de Cemex, que ponen de manifiesto la facturación emitida por Alfredo contra David González Plaza, SLU, con relación al cliente Hormicemex, SA, desde abril hasta octubre de 2011, por importe total de 29.114,12 euros.
NOVENO.- El día 08.11.11 Cemex dio por finalizada la relación mantenida con David González Plaza, SLU.
UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 23.11.11, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 14.12.11'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, acogiendo la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia opuesta por Hormicemex, SA, Cemex España Operaciones, SL, y Cemex España, SA, frente a la demanda interpuesta por Rogelio , absuelvo en la instancia de sus pretensiones a Hormicemex, SA, Cemex España Operaciones, SL, Cemex España, SA, y David González Plaza, SLU; sin prejuzgar el debate de fondo y sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar las acciones que estime procedentes ante los órganos competentes de la jurisdicción civil'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Rogelio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/5/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo al amparo del art.103 apartado b) LRJS , la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del hecho probado cuarto, noveno y la adición de un nuevo hecho que sería el décimo proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal: Cuarto.- 'El día 1 de septiembre de 2010, el actor constituyó la sociedad David González Plaza S.L.U., empresa dedicada al transporte que, además de los servicios profesionales del propio actor, utilizaba también los prestados por Martin y por Alfredo , ambos en sus calidades de trabajadores autónomos contratados por David González Plaza S.L.U. que hasta la constitución de la Sociedad Mercantil trabajaron directamente para Cemex.
Las cantidades que factura la mercantil a Cemex por los servicios de estos dos autónomos, coinciden íntegramente con las cantidades que ellos facturan a David González Plaza SLU'.
Noveno.- 'El día 8 de noviembre de 2011, Cemex dio por finalizado la relación mantenida con Rogelio '.
Nuevo hecho décimo: 'Desde mediados del año 2010 y hasta la finalización de este año, se conminó a los transportistas autónomos, que no tuvieran trabajadores a su cargo, a agruparse bajo la modalidad societaria o de asociación que tuvieran por conveniente'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las modificaciones solicitadas de los ordinales cuarto y noveno, no pueden tener favorable acogida dado que carecen de trascendencia para la resolución del pleito. En cuanto la adición de un nuevo hecho probado no prospera pues no se cita documento alguno en que se basa. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , la recurrente quiere examinar el derecho aplicado a la sentencia sin determinar que normas jurídicas se han infringido, salvo la disposición transitoria cuarta de la ley 20/2007 en cuanto a la formalización del contrato.
Dicho lo anterior este Tribunal entiende conforme a derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando dice: 'En definitiva, respecto de ese primer período, no procede la consideración de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente, de modo que, ante una relación entre una sociedad mercantil y un empresario autónomo e independiente, debe proclamarse la falta de competencia del orden social de la jurisdicción.
Por lo que se refiere al segundo período, tampoco demuestra el actor que la constitución por su parte de una sociedad mercantil unipersonal fuese debido a una imposición o a una coacción de Cemex, integrada en una maniobra fraudulenta de esa parte dirigida a impedir la constitución de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente. No hay datos fehacientes que permitan considerar otro origen que la libre voluntad del demandante. Por consiguiente, en enero de 2011 se produjo una absoluta ruptura en las condiciones que vinculaban el trabajo del actor con Cemex, que ya no es prestado directamente, sino como consecuencia de los servicios de transporte prestados por David González Plaza, SLU, para quien el actor realizaba directamente su trabajo, y no como un trabajador ordinario, sino como titular de esa mercantil, la cual facturaba a Cemex, ya sin retenciones a cuenta del IRPF, no solo por el trabajo del actor, sino también por el de otras dos personas contratadas por la sociedad unipersonal. Por consiguiente, a partir de enero de 2011 la vinculación profesional del actor ya no es con Cemex, sino con la sociedad unipersonal, que es la que presta los servicios de transporte a aquella.
De esta situación se desprenden dos consecuencias fundamentales. Es la primera que, aún en la hipótesis de que hasta diciembre de 2010 hubieran concurrido las condiciones prácticas (aunque en ningún caso la solicitud ni el reconocimiento) de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente mantenida con Cemex, esa relación se habría extinguido por actos imputables al actor, que crea una sociedad unipersonal en septiembre de 2012 y que desde enero de 2011 trabaja para ésta, y solo indirectamente, a través de la relación de clientela entre las dos mercantiles, lo hace para Cemex; de modo que, no existiendo un cese impuesto por Cemex, no cabría siquiera considerar el nacimiento de un derecho indemnizatorio del actor circunscrito con carácter independiente a esa primera fase finalizada en diciembre de 2010.
Y la segunda consecuencia es que, a partir de la vinculación profesional del actor con la sociedad unipersonal y no con Cemex, es claro que ni concurren las notas identificadoras de la relación de trabajador autónomo económicamente dependiente, que permitirían remitir el conocimiento del conflicto a los órganos de la jurisdicción social, conforme al apartado d) del art. 2 LRJS ; ni tampoco los caracteres de una relación laboral ordinaria del art. 1.1 ET o especial del art. 2 ET , que determinarían la competencia de la jurisdicción social por la vía del apartado a) del citado art. 2 LRJS .
En definitiva, por todo lo expuesto, procede acoger la excepción examinada, lo que impide abordar el debate de fondo'.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia en su integridad, sin imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 14 de abril de 2014 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Hormicemex S.A., Cemex España Operaciones SL, Cémex España S.A. y David González Plaza SLU, en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0775-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0775-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/5/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
