Sentencia Social Nº 387/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100377


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE SEPTIEMBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 387/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL AZCONA SANTACILIA , en nombre y representación de DON Ramón , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ramón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a las prestaciones económicas derivadas de tal pronunciamiento, condenando a las demandadas a pasar por la citada declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ESPECIALIDADES ELECTRICAS LAUSAN SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Ramón , nacido el NUM000 de 1967 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 5 de septiembre de 2012. En esa fecha prestaba servicios para la empresa Especialidades Eléctricas Lausan, S.A., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Fremap.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de septiembre de 2013 determinó el siguiente cuadro residual: 'tendinitis de hombro derecho tras tirón al manipular una batería, por A.T. el 5 de septiembre de 2012. Intervenido por artroscopia el 25 de enero de 2013, bursectomía más descompresión subacromial e infiltración supra espinoso'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Cicatriz.- Limitación movilidad del hombro derecho en menos del 50%'. Dicho dictamen propuso a la Dirección del INSS la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos 71, por limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos del 50%, en cuantía de 990 euros, y 110, por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, en cuantía de 540 euros.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 2 de octubre de 2013 por la que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.530 euros.- TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 21 de noviembre de 2013.- CUARTO.- El 5 de septiembre de 2012 el demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en tirón del hombro derecho, siendo diagnosticado de tendinitis de hombro derecho. Se inició tratamiento con aines y rehabilitación. El 3 de octubre de 2012 se realizó una resonancia magnética nuclear que mostró disminución del espacio subacromial que podía generar atrapamiento del tendón supraespinoso, dudosa calcificación en la región insercional del tendón supraespinoso y mínima hipertrofia acromio clavicular. Se indicó tratamiento mediante infiltraciones, que se realizaron en fechas 10 de octubre de 2012, 17 de octubre de 2012 y 12 de diciembre de 2012. Tras la tercera infiltración mejoró de manera importante. Permaneció de baja del 17 de octubre de 2012 al 14 de noviembre de 2012 y del 12 de diciembre de 2012 al 20 de diciembre de 2012.- El 2 de enero de 2013 consultó por empeoramiento, por lo que fue derivado al Centro Intermutual de Euzkadi, donde fue intervenido mediante artroscopia de hombro derecho el 25 de enero de 2013. Se realizó bursectomía, descompresión subacromial e infiltración del supra espinoso.- Permaneció de baja entre el 10 de enero de 2013 y el 9 de agosto de 2013.- Realizó asimismo tratamiento rehabilitador. Se realizó una nueva resonancia magnética el 6 de mayo de 2013 que mostró tendinosis del supraespinoso, artropatía acromio-clavicular, cambios secundarios a remodelación acromial y bursectomía, con espacio subacromial ligeramente mayor que en el estudio previo.- Con fecha 9 de agosto de 2013, tras agotamiento de las posibilidades médicas quirúrgicas y rehabilitadoras, se emitió el alta con el siguiente balance articular: - Abducción: 0 -120 grados (normal 180 grados). - Antepulsión: 0 - 150 grados (normal 180 grados). - Rotación interna: a L1 (normal a escapula). - Rotación externa: 50 grados (normal 60 grados). Refiere dolor en hombro derecho que no requiere tratamiento diariamente. Toma nolotil ó ibuprofeno a demanda, aproximadamente unas tres veces por semana.- QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de chofer de reparto. Prestaba servicios en una empresa dedicada al comercio al por mayor de accesorios de automóvil, encuadrada en el Convenio Colectivo de comercio del metal. Obra en autos la ficha de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo de diciembre de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. El demandante fue despedido de la empresa y se encuentra en situación de desempleo.- SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a la suma de 1.656,40 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Mutua demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Reclamada por el demandante la situación contingencial de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, la sentencia de instancia desestima la demanda frente a la que recurre el actor interponiendo recurso de suplicación mediante la formulación de tres motivos, los dos primeros amparados en el art. 193 b) de la LJS pretenden la modificación del relato histórico de la sentencia, concretamente la revisión del hecho declarado probado QUINTO mediante sendas adiciones, que de estimarse quedaría redactado como sigue:

'La profesión que desempeña el trabajador es la de chófer repartidor de recambios de vehículos industriales. Las tareas específicas consisten en entregar los pedidos realizados por los talleres y tiendas de suministros de vehículos. Estos recambios son por ejemplo botella de aceite de 200 litros, baterías de vehículo y autobús, discos de freno, recipientes de aceite anticongelante, ruedas, filtros, piezas de carrocería de gran volúmen etc... El trabajador debe cargar el suministro en la furgoneta en el almacén de su empresa trasportarlo hasta el destino asignado y descargarlo en el taller o lugar solicitado. El trabajo de carga y descarga es totalmente manual, debiendo terminar colocando el pedido en lugar indicado por el cliente final. Para ello también se sirve de una carretilla pero el manejo de la misma también es manual.'

'El trabajador fue dado de alta y posteriormente declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, sin que llegara reincorporarse al trabajo. Inicialmente, con fecha 16 de septiembre de 2013 solicitó una excedencia voluntaria debido a la imposibilidad para realizar con normalidad su profesión y posteriormente la empresa, procediendo la empresa posteriormente a su despido.'

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

La vigente Ley de la Jurisdicción Social Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho; sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones; debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo expuesto, de los documentos invocados por la parte recurrente no resulta de forma palmaria el presunto error atribuido a la Juzgadora en la valoración conjunta de la prueba.

SEGUNDO.-Por el cauce del art. 193 c) de la LPL denuncia la parte recurrente la infracción del art. 137.3 de la LGSS .

La apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero de 1991 en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ; sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones; debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.

La situación contingencial de incapacidad permanente parcial es aquella que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión. Ha de ser reconocida cuando los déficits funcionales provoquen una merma o reducción de la capacidad de ganancia en un porcentaje superior al 33%, o cuando supongan una mayor penosidad en el desempeño de la profesión o una especial dificultad para realizar la misma aún sin impedir el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Hay que tener en cuenta que del relato histórico de la sentencia se desprenden las lesiones que padece el actor, afectantes a su hombro derecho en menos del 50% puestas en relación con su profesión habitual de chofer de reparto, si bien pueden representar una cierta limitación en las labores de carga y descarga de mercancías, sin embargo puede disponer de medios auxiliares y en todo caso será la empresa la que deba adaptar el puesto de trabajo a la situación del trabajador como dispone el artículo 25 de la Ley de Prevención de riesgos laborales . Y en consecuencia, no se acredita que la disminución en el rendimiento en el trabajo sea superior al 33%, como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, por lo que esta Sala no puede sino mantener que ha sido correctamente calificada la situación contingencial del trabajador demandante una vez puestas las lesiones que padece con su profesión habitual.

En consecuencia procede, previa desestimación del recurso planteado, confirmar la resolución recurrida por la que se le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Ramón , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 1476/2013, seguido a instancia de dicho recurrente frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPECIALIDADES ELECTRICAS LAUSAN, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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