Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2017 de 28 de Abril de 2017
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 387/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100342
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4226
Núm. Roj: STSJ M 4226:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0020428
Procedimiento Recurso de Suplicación 175/2017
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 466/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 175/17
Sentencia número: 387/17
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 175/17 formalizado por el Sr. Letrado D. DOMINGO GONZÁLEZ JOYANES en nombre y representación de Dª. María Rosa contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 466/16, seguidos a instancia de Dª. María Rosa contra el FOGASA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Doña María Rosa vino prestando servicios para la mercantil CONSULTING FISCAL Y TRIBUTRIO, S.L., desde el 1 de marzo de 2001, con salario mensual de 1.400 euros netos y categoría oficial administrativo.
SEGUNDO.- En fecha 31 de agosto de 2014 se le notificó carta de despido con efectos de la misma fecha.
Presentada papeleta de conciliación, se celebró con avenencia el acto en fecha 29 de septiembre de 2014, reconociendo la empresa la improcedencia por la cantidad de 34.634,71 euros, correspondiendo la cantidad de 31.652,16 euros a indemnización y el resto a saldo y finiquito. (Folio 9)
Interpuesta demanda en ejecución de acto de conciliación por importe de 31.652,16 euros, se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado nº30 de los de Madrid despachando ejecución por importe de 31.652,16 euros, más 5.046,35 en concepto de intereses y costas. Por decreto de 7 de enero, subsanado por decreto de 20 de febrero de 2015, se declaró la insolvencia provisional de la empresa. Por sentencia de despido del juzgado social nº22 de los de Madrid dictada en autos 319/2014, se condenó a la empresa al abono de la indemnización de 21.299,80 euros. (Folios 10 a 20).
TERCERO.- En expediente NUM000 , iniciado a instancias de doña María Rosa por solicitud de 8 de mayo de 2015, se dicta resolución de fecha 15 de febrero de 2016 por la que se le reconoce el abono de 2.735,86 euros en concepto de saldo y finiquito, denegando el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización, 'ya que el título ejecutivo aportado consiste en acta de conciliación celebrado ante órgano extrajudicial, que resulta insuficiente a efectos de reconocimiento de prestaciones indemnizatorias (...) conforme establece el art.33.2 ET (...)'. (Folios 34 a 46).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por doña María Rosa contra el Fondo de Garantía Salarial'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de febrero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de abril de 2017 señalándose el día 26 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), y en la que la parte actora postula el abono de un total de 31.652,16 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente con base en la responsabilidad subsidiaria que tal institución pública de garantía tiene atribuida legalmente.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por el FOGASA.
TERCERO.-Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'En fecha 31 de agosto de 2014 se le notificó carta de despido con efectos de la misma fecha. Presentada papeleta de conciliación, se celebró con avenencia el acto en fecha 29 de septiembre de 2014, reconociendo la empresa la improcedencia por la cantidad de 34.634,71 euros, correspondiendo la cantidad de 31.652,16 euros a indemnización y el resto a saldo y finiquito. (Folio 9). Interpuesta demanda en ejecución de acto de conciliación por importe de 31.652,16 euros, se dictó auto de fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado nº30 de los de Madrid despachando ejecución por importe de 31.652,16 euros, más 5.046,35 en concepto de intereses y costas. Por decreto de 7 de enero, subsanado por decreto de 20 de febrero de 2015, se declaró la insolvencia provisional de la empresa. Por sentencia de despido del juzgado social nº 22 de los de Madrid dictada en autos 319/2014, se condenó a la empresa al abono de la indemnización de 21.299,80 euros. (Folios 10 a 20)'. Se queja de lo que considera una equivocación, que, en sus propias palabras y respetando las mayúsculas del texto original, consiste en'transcribir en el hecho probado la cantidad de 21299,80, FOLIOS 10 A 20, CUANDO EL MENCIONADO DECRETO SEÑALA 31.635,36.- EUROS', petición novatoria que no apoya en ningún documento en concreto.
CUARTO.-Tal pretensión decae, por cuanto la sentencia de despido del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid a que se refiere el inciso final del ordinal en cuestión, de la que no existe la menor traza a los folios 10 a 20 de autos, ninguna relación guarda con la cuestión material planteada, tratándose de mero error material de transcripción. En el caso enjuiciado no hubo resolución judicial alguna condenando a la empresa al abono de una indemnización por despido en cuantía de 21.299,80 euros, sino acto de conciliación celebrado con avenencia en sede administrativa el día 29 de septiembre de 2.014 al que se refiere el párrafo segundo de este hecho probado, y en el que el importe de la indemnización convenida por despido improcedente quedó cifrado en 31.652,16 euros. Por tanto, el submotivo se rechaza, sin perjuicio de tener por no puesto el inciso final a que nos hemos referido anteriormente, que nada tiene que ver con la controversia que separa a las partes.
QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el submotivo claudica.
SEXTO.-Aún más inconsistente resulta el otro apartado de este primer motivo, encaminado a modificar el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'En expediente NUM000 , iniciado a instancias de doña María Rosa por solicitud de 8 de mayo de 2015, se dicta resolución de fecha 15 de febrero de 2016 por la que se le reconoce el abono de 2.735,86 euros en concepto de saldo y finiquito, denegando el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización, 'ya que el título ejecutivo aportado consiste en acta de conciliación celebrado ante órgano extrajudicial, que resulta insuficiente a efectos de reconocimiento de prestaciones indemnizatorias (...) conforme establece el art.33.2 ET (...)'. (Folios 34 a 46)'.
SEPTIMO.-Al respecto, la recurrente alega:'(...) partiendo del principio de que donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros 'ubi lex non distinguit, non distinguere debemus', la norma se refiere a indemnización como consecuencia, entre otras resoluciones judiciales, de auto y la indemnización que se solicita al FOGASA, está contemplada en el auto despachando ejecución, por lo tanto encuadrable dentro del art. 33.2 del E.T . por lo que conforme a los límites establecidos en el art. 33 del E.T . procede estimar el abono de la cantidad solicitada de 31.652,16.- euros'. Ciertamente, nada tiene que ver tal denuncia, eminentemente jurídica, con un eventual error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que también este submotivo se rechaza y, con él, el motivo primero en su totalidad.
OCTAVO.-El segundo y último, destinado a señalar erroresin iudicando, censura como infringidos los artículos 33.2 , 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación de garantía reclamada; 43 y 62.1 f) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, entonces vigente; y finalmente, 28.7 del Real Decreto 505/1.985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Organismo Autónomo demandado. Su discurso argumentativo es sencillo, pudiendo resumirse en que, al haber transcurrido con creces -lo que nadie cuestiona- el plazo de silencio administrativo positivo, su pretensión relativa al abono a cargo del FOGASA de la indemnización por despido improcedente ante la insolvencia de la empresa debió estimarse en su integridad.
NOVENO.-En sentido contrario se pronunció el Jueza quo, quien razona así al comienzo del segundo fundamento de su sentencia:'La demanda debe ser desestimada. El silencio administrativo no opera en su aspecto positivo por el mero transcurro de los plazos legales. Es cierto que en el presente caso transcurren más de tres meses entre las solicitudes y las resoluciones, pero el silencio administrativo no puede convalidar lo que no está reconocido en ley (...)', criterio que la Sala, al menos en lo que atañe al derecho cuyo reconocimiento se interesa, no puede compartir.
DECIMO.-La actual problemática ha sido abordada en numerosas ocasiones por este Tribunal, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de su Sección Quinta de 7 de julio de 2.014 (recurso nº 2.106/13 ) y de esta misma Sección Primera de 14 de mayo de 2.015 (recurso nº 185/15 ), sin perjuicio de las precisiones que haremos después en relación con esta última.
UNDECIMO.-Cabe decir, igualmente, que la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido favorable a la tesis de la recurrente en cuanto al derecho pretendido. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.015 (recurso nº 802/14 ), dictada en función unificadora, proclama:'(...) El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/2009 sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista..., 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea', a lo que añade luego:'(...) El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo''.
DUODECIMO.-A renglón seguido, expone:'(...) Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011 , que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes. No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'.
DECIMOTERCERO.-Y acaba así en el aspecto examinado:'(...) Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal-: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad' (...) procede la estimación del recurso interpuesto, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a la prestación solicitada, al operar el silencio administrativo positivo el 8 de junio de 2011, careciendo de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada el 1 de julio de 2011, por ser denegatoria de la petición'.
DECIMOCUARTO.-Por tanto, en el supuesto de autos sí resulta de aplicación el silencio administrativo positivo que el FOGASA repudia, tesis que el Juez de instancia hizo suya. Otra cosa será dirimir los efectos correspondientes a ello, extremo en el que esta Sección de Sala, al igual que otras, ha perfilado el criterio recogido en su sentencia de 14 de mayo de 2.015 , ya reseñada, el cual ha de entenderse superado por el que, a continuación, se expondrá, y que a nuestro entender se acomoda mejor al instituto jurídico analizado y a la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre la materia, evitando, así, situaciones que podrían ser abusivas ante la incomprensible inacción del Organismo demandado, lo que queda dicho a efectos de respetar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.
DECIMOQUINTO.-Al efecto, traer a colación la sentencia de esta misma Sección de 12 de febrero de 2.016 (recurso nº 705/15 ), que es firme, según la cual:'(...) Abordamos ahora la segunda cuestión jurídica planteada en recurso: el importe de las prestaciones que deben entenderse reconocidas por vía de silencio administrativo. El escrito de suplicación defiende que por silencio administrativo de carácter positivo no se puede reconocer más de lo que hubiera procedido caso de haber existido resolución expresa, citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo (3ª) de 22 de noviembre de 2011 . Esta sentencia, dictada en recurso 1789/08 , dice lo siguiente: '(...) Así, de conformidad con el referido criterio jurisprudencial, la consecuencia del silencio administrativo positivo en este caso sólo puede consistir en la declaración del derecho del solicitante a que se sigan todos los trámites previstos por la legislación de expropiación forzosa para la determinación del justiprecio y, en concreto, su derecho a que -siempre que la Administración expropiante no muestre conformidad con la hoja de aprecio adjunta a la solicitud de retasación- se pasen la actuaciones al Jurado de Expropiación. Ello significa que la resolución de la Consejería de Infraestructura, Transporte y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias de 23 de septiembre de 2005 debe ser anulada, por desconocer que la falta de resolución expresa en casos como el presente se rige por lo dispuesto en el art. 43 LRJ-PAC ; pero ha de desestimarse la pretensión de la recurrente de que la cifra recogida en su hoja de aprecio se tenga por justiprecio de la retasación (...)'. Como vemos, la resolución transcrita se refiere a un supuesto de expropiación forzosa, pero, de cara a la doctrina que en ella se aborda, lo que nos interesa es que la formulación de una solicitud que debe considerarse estimada por silencio positivo no puede ir más allá de lo que resulta de la norma aplicable. Es decir, en este caso, no puede ir más allá de la aplicación del art. 33 ET . (...) Por tanto, por las razones contenidas en la sentencia que acabamos de indicar y en orden a no vulnerar el principio de igualdad en aplicación de la Ley, manifestamos expresamente que nos apartamos en este concreto extremo del criterio anteriormente mantenido por este Tribunal, para aplicar en el futuro el que ahora exponemos, de tal forma que el reconocimiento de las prestaciones a favor de la Sra. María Rosa . de 27.258,20 euros (indemnización por extinción de contrato) y 11.202 euros (salarios), dado que ambos importes son admitidos en el escrito de impugnación de recurso. En suma, el recurso se estima parcialmente'.
DECIMOSEXTO.-En suma, el motivo debe acogerse en punto al derecho propugnado, mas no en lo que respecta a la cuantía que se pide, habida cuenta que la misma supera los límites legales previstos en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores entonces en vigor. Según este precepto:'(...) En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias', módulo que la propia resolución administrativa atacada fija en 50,35 euros (folios 35 a 37 de autos). Más adelante, ordena:'El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'. Dicho esto, y teniendo en cuenta que el tiempo de prestación efectiva de servicios de la demandante por cuenta y orden de su empleador se extendió de 1 de marzo de 2.001 a 31 de agosto de 2.014, data en que fue despedida (hechos probados primero y segundo), la prestación de garantía por despido improcedente a cargo del FOGASA debido a la insolvencia empresarial supera el aludido tope de una anualidad, por lo que necesariamente habrá que estar a él. Por tanto, la suma a reconocer por el concepto litigioso asciende a 18.377,75 euros (50,35 euros por 365 días), sin que quepa admitir el montante reclamado de 31.652,16 euros.
DECIMOSEPTIMO.-En conclusión: el motivo actual prospera en parte y, con él, de igual modo el recurso, sin que por esto, y dada la condición laboral con que litiga la recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosa , contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID , en los autos núm. 466/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad en materia de prestaciones de garantía y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, al Organismo demandado a que satisfaga a la actora la suma de 18.377,75 euros (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS), como indemnización por despido improcedente derivada de la responsabilidad subsidiaria que corresponde legalmente a la expresada institución de garantía en caso de insolvencia empresarial, y con absolución, finalmente, del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000017517 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000017517.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

