Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00387/2018
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000254
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000245 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Aureliano
ABOGADO/A:MANUEL CATALA RUBIO
PROCURADOR:ENCARNACION CATALA RUBIO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000245 /2018 a instancia de D. Aureliano , contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Aureliano presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Aureliano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.977, ha venido prestando sus servicios para la empresa 'ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E)' mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de 'Agente-Vendedor Cupón', prestando sus servicios en el punto de venta (quiosco) situado en la calle Hermanos Becerril, nº 4, de Cuenca, y con un salario mensual que ambas partes convienen en que era de 2.307,36 € brutos, con prorrata de pagas extras; si bien dicha cantidad económica era coincidente con la que el actor percibía por prestación por Incapacidad Temporal (I.T.), siendo la cantidad económica neta que consta devengada en el último mes en el que se realizaron abonos, cargos y liquidaciones profesionales completas (Septiembre de 2.017) la de 4.172,45 €, sin prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que en fecha 14 de Noviembre de 2.017 el actor causa baja médica por enfermedad común, situación en la que permanecía el actor a la fecha de su despido disciplinario.
TERCERO.-Que mediante comunicaciones remitidas al actor por su empleadora de fecha 15 y 16 de Noviembre de 2.017, fue advertido de la obligación de realizar las liquidaciones correspondientes por la venta de los productos de la O.N.C.E.. En fecha 2 de enero de 2.018 la empresa demandada comunicó al actor pliego de cargos por diferentes circunstancias laborales puestas de manifiesto por el Director de la Agencia de Cuenca al Delegado Territorial de la O.N.C.E. en Castilla-La Mancha, que, una vez puestas en conocimiento del actor, podían ser consideradas infracciones laborales, concediéndole al mismo un plazo de 10 días para presentar alegaciones en su defensa, siendo comunicada la apertura de dicho expediente sancionador al Comité de Empresa de Cuenca y al Comité Intercentros de la empresa.
CUARTO.-Que en fecha 11 de Enero de 2.018 el actor presenta el pliego de descargo con el siguiente contenido literal:
' Aureliano ...Agente Vendedor de la O.N.C.E. tipo 02 en la localidad de Cuenca,...en relación con el pliego de cargos imputados hacia mi persona con fechas 14 y 18 de Diciembre de 2017, paso a presentar las siguientes
ALEGACIONES:
En el tiempo que llevo trabajando en esta empresa, he realizado mi trabajo de forma responsable, hasta hace aproximadamente cinco años debido a problemas personales, mi divorcio, no supe cómo controlar y realicé gastos que fueron muy superiores a mis ingresos, al mismo tiempo caí en un problema de ludopatía, máquinas tragaperras, apuestas online, y para poder pagar las ventas que realizo, acudí a prestamistas, con lo que el dinero que se me reclama, que lo debía pagar cuando correspondía, lo utilicé para pagar a los prestamistas, todo esto respecto al pliego del 18 de Diciembre, en cuanto al pliego de 14 de Diciembre, todo lo acontecido es por la situación que atravesaba, sabiendo que tendría consecuencias el no poder pagar, faltaba injustificadamente a mi puesto de trabajo, intentando buscar soluciones para el pago de mis ventas. La actuación que tuve en 11 de Noviembre con el Director de la Agencia, de la cual me arrepiento, fue debido a mi estado de ansiedad, debido a los problemas que se me venían encima. Actualmente estoy en tratamiento Psicológico y el próximo día 12 de Enero pasaré consulta en la UCA (Unidad de Consultas Adictivas) sé que actué de una forma que no es la correcta, siento en todo momento el problema que le haya podido acarrear a este empresa, y muestro mi arrepentimiento, de este hecho y que no volverá a pasar.
Por lo que ruego si lo estima pertinente, los pliegos de cargos sean sobreseídos, o en su defecto se me aplique la sanción mínima.
Lo que firmo en Cuenca a 10 de Enero de 2018'.
Dicho escrito fue redactado por el Presidente del Comité de Empresa de Cuenca (D. Moises ) a petición expresa del actor, el cual una vez leído y conforme con su contenido, lo firmó.
QUINTO.-Que en fecha 26 de Febrero de 2018 el actor recibe comunicación de la resolución disciplinaria, en la que consta su despido, con el siguiente contenido extractado (el original obrante se tiene por reproducido en su integridad):
'La Comisión Ejecutiva Permanente del Consejo General, en su 4ª sesión, celebrada con carácter ordinario el día 21 de febrero de 2018, a la vista del Dictamen núm. 30/2018 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Garantías, de fecha 19 de febrero de 2018, actuando en representación de la ONCE[...] pone en conocimiento de D. Aureliano [...]trabajador adscrito a la Delegación Territorial de Castilla-La Mancha, Agencia de Cuenca, en el puesto de Agente Vendedor, la siguiente comunicación:
1º.-Actos constitutivos de la falta.-
A)No ha realizado en tiempo y forma el abono de las liquidaciones por la venta de productos de lotería de la ONCE.
Se detallan seguidamente las liquidaciones no ingresadas, según se reflejan en su cuenta vendedor, y que figuran imputadas en su pliego de cargos:
[...]
Saldo a 18/12/2017:............-9.003,35 €
Con fecha 15 de noviembre Vd. ha sido advertido por escrito de la obligación de ingresar las liquidaciones de sus productos de lotería. El 16 de noviembre presentó un parte de baja por IT y se le volvió a reiterar la obligación de liquidar todos los productos y devolver toda la lotería instantánea y productos no sorteados.
El 22 de noviembre el Director de la Agencia de Cuenca D. Rosendo , siendo conocedor de que Vd. cuelga supones en la Comandancia de la Guardia Civil, compró un cupón del sorteo del viernes 24 de noviembre (Black Friday) y fue comprobado informáticamente que estaba asignado a Vd.
A fecha 31 de enero de 2018 Vd. adeudaba todavía a la ONCE por este concepto, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO EUROS Y DOS CÉNTIMOS (7.261,02 €).
B)Por otra parte, el 7 de noviembre de 2017, en una visita realizada por el Gestor Comercial, D. Vicente , a su punto de venta (situado en la calle Hermanos Becerril nº 4 de Cuenca), se encontró el quiosco cerrado a las 10:15 h., con las persianas cerradas. Posteriormenter, a las 11:00 h las persianas estaban abiertas pero no se encontraba en el interior y el mostrador tenía desparramados gran cantidad de cupones, no respondiendo a la llamada realizada por dicho Gestor Comercial.
En tercera visita realizada ese mismo día a las 18:00 h., de nuevo el quiosco se encontraba vacío, con las persianas subidas y los productos expuestos. El TPV se encontraba en la silla y una cantidad de dinero por determinar se encontraba en el mostrador. Tras la llamada telefónica realizada por el Gestor, Vd. no se persona en el quiosco hasta media hora después, argumentando que estaba entregando unos bonos a clientes. En la visita se observaron las siguientes incidencias: la cartelería de los botes de los juegos activos llevaba dos semanas sin actualizarse, sólo tenía puesto a la venta un juego de lotería instantánea (Rasca de Navidad) y no tenía existencias de los tres obligatorios (7 y media, X10 y X20). Además, tiene concedida la venta voluntaria de otros tres productos instantáneos de los que tampoco tenía existencia.
El Gestor le explica y sugiere que se persone en la Agencia de Cuenca al día siguiente para que se aprovisione de productos, lo cual declina. Además hace constar que sobre las actualizaciones de la carecería ya se le ha advertido en varias ocasiones.
El 10 de noviembre de 2017, en una ruta de visitas programadas con motivo del sorteo extraordinario, realizada por el Promotor Comercial de la Agencia de Cuenca, D. Moises , éste se acercó al quiosco a las 09:00 h. de la mañana y se encontró con que Vd. se marchaba dentro de la jornada laboral, alegando que tenía que recoger un coche de sustitución, a lo que el Promotor le advirtió que esas cuestiones personales debían realizarse fuera del horario laboral. Vd. le replicó que tenía que irse de forma imperiosa, abandonando su puesto de trabajo.
El 11 de noviembre, en una visita realizada al quisco que tiene asignado, a las 10:00 h. de la mañana, por el Director de la Agencia en Cuenca y el Promotor Comercial, debido al sorteo extraordinario, se comprueba que está usted ausente, teniendo todos los productos expuestos. A las 11:30 h., cuando iniciaban una nueva visita, se toparon con Vd. a la altura de la estación de autobuses, justo en dirección contraria al quiosco, argumentando que se iba a almorzar.
Se le advirtió de las necesidad de cumplir con el horario laboral, máxime el día de sorteo extraordinario, hecho que provocó que vociferase a voz en grito al dirigirse a ambos, llegando incluso a recriminarle su actitud viandantes que pasaban por allí.
[...]
3º.-Graduación de las faltas.-
Las faltas que nos ocupan se hallan calificadas por el artículo 54.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores como 'incumplimientos graves y culpables'.
[...]
Igualmente, se hallan calificadas como 'Faltas Muy Graves' por el artículo 67.c) del XV Convenio Colectivo de la ONCE
[...]
4º.-Sanción adoptada por la ONCE.-
La ONCE en el ejercicio de la facultad legal de sancionar[...]
El Consejo General es competente para imponer sanciones por faltas muy graves[...]
Una vez observados los preceptos legales y convencionales aplicables...ha resuelto imponerle la sanción de DESPIDO, conforme a los artículos 69.1.c del XV Convenio Colectivo y 75.1.c) del XV Convenio Colectivo .
La sanción impuesta es inmediatamente ejecutiva y comenzará a cumplirse el día siguiente a la recepción de este escrito...
[...]
Madrid, 21 de febrero de 2018
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL
Fdo.- Alberto '.
SEXTO.-Que el actor inició tratamiento en la Unidad de Conductas Adictivas del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca en fecha 12 de enero de 2.018, acudiendo el actor desde entonces a las revisiones con Psiquiatría, Psicología Clínica y Trabajo Social.
.
SÉPTIMO.-Que no consta acreditado que la demandada conociera la ludopatía del actor con anterioridad a que éste se lo comunicara a la fecha de su escrito de alegaciones como pliego de descargo en fecha 11 de enero de 2.018.
OCTAVO.-Que en fecha 23 de marzo de 2.018 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Acuerdo'.
NOVENO.-Que es de aplicación el XV Convenio Colectivo de la ONCE y su personal (publicado en B.O.E. nº 213, de 5 de septiembre de 2.013), y el XVI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal (publicado en B.O.E. nº 16, de 18 de enero de 2.018).
DÉCIMO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero del documento nº 1 aportados por la parte demandada, y respecto del salario de lo manifestado por ambas representaciones letradas de los litigantes en el acto de juicio oral y del documento nº 3 de la demandada.
- El hecho probado segundo del documento nº 4 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado tercero de los documentos nº 5, 6, 7 y 8 aportados por la parte demandada.
- El hecho probado cuarto del documento nº 16 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado quinto de la documental aportada con la demanda y del documento nº 28 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado sexto del documento nº 28 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado séptimo del documento nº 1 aportado por la parte actora en el acto de Vista.
- El hecho probado octavo de las testificales prestadas y de la totalidad de la prueba presentada.
- El hecho probado noveno de la documental aportada con la demanda.
- Y el hecho probado décimo contiene hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ..
SEGUNDO.-Entrando a analizar la principal de las peticiones formuladas en la demanda, de declaración de nulidad del despido del actor por violación de sus derechos fundamentales de dignidad ( artículo 10 de la C.E .), de igualdad y no discriminación ( artículo 14 de la C.E .) y derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen ( artículo 18 de la C.E .), su representación letrada ampara la denuncia de tan radicales infracciones laborales en el argumento de que el trabajador ha sido despedido por su enfermedad adictiva (ludopatía) y por las circunstancias personales del actor.
La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la violación de los citados derechos fundamentales, supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).
En el supuesto de Autos, la parte actora no ha practicado prueba indiciaria alguna de la que pudiera deducirse, mínimamente, de forma próxima o remota, la veracidad y concurrencia de las graves violaciones de derechos fundamentales invocadas, limitándose la representación letrada del demandante a realizar unas alegaciones absolutamente genéricas e inconcretas sobre tales cuestiones fundamentales, carentes de cualquier sustento, no ya probatorio, sino tan siquiera indiciario de que tales circunstancias podrían haber existido en el presente supuesto, cuando por la contraria, en la que recaería la carga probatoria de acreditar la no concurrencia de lo denunciado pero siempre y cuando se pudiera deducir la posibilidad de su existencia -no concurrente-, ha acreditado de forma asaz justificada que el despido del actor ha venido motivado, única y exclusivamente, por cuestiones y actuaciones del actor circunscritas al estricto ámbito de la legalidad ordinaria, absolutamente alejada de cualquier intencionalidad vulneradora atentatoria de los citados derechos fundamentales, tal y como ha concluido el Ministerio Fiscal, en criterio de interpretación y calificación que este juzgador plenamente comparte. Lo que motiva la desestimación de la principal petición solicitada en el escrito de demanda.
TERCERO.-Por lo respecta a la subsidiaria de las peticiones del actor, de declaración de la improcedencia del despido, tampoco la misma puede merecer fortuna, por cuanto se ha acreditado el cabal cumplimiento por la demandada de los requisitos y exigencias formales que tanto la norma legal ( artículo 55.1 del E.T .), como la convencional de referencia ( artículo 76 del XVI Convenio Colectivo de la ONCE): apertura del expediente disciplinario con traslado al trabajador por escrito de los hechos que se le imputan, posibilidad de éste de formular escrito de alegaciones, traslado de la apertura a la representación legal de los trabajadores, propuesta de resolución, audiencia al Comité Intercentros, resolución del expediente sancionador.
Asimismo, las faltas imputadas al actor no sólo han sido adecuadamente acreditadas por la demandada mediante la documental y las testificales, sino que, incluso, el propio actor en su pliego de descargos las ha admitido expresamente como veraces, sin que en el acto de Vista haya practicado prueba alguna de la que pudiera deducirse o cuestionarse su falsedad. Además, las acciones imputadas se encuentran perfectamente incardinadas y tipificadas en las normas legales y convencionales de referencia, como faltas repetidas e injustificadas a su puesto de trabajo, que se han acreditado concurrentes, al menos, los días 7, 10 y 11 de noviembre de 2.017 ( artículo 54.2.a) del E.T . y artículo 67.c.6 del Convenio); la indisciplina y desobediencia en el trabajo, referidas a los hechos narrados en la carta de despido ocurrido el día 11 de noviembre ( artículo 54.2.b) del E.T . y artículo 67.c.3 del Convenio); la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como el fraude, deslealtad en el trabajo, sobre la falta de abono, en tiempo y forma, de las liquidaciones por la venta de productos de la empresa, tal y como exhaustivamente se expone en el apartado 1º.A de la carta de despido (artículos 54.2.d) del E.T . y 67.c.1 del Convenio de la ONCE); la violación de los deberes de atención al cliente, de respeto y calidad en el trato con terceras personas y con instituciones, con motivo del trabajo, y de la imagen comercial exigible, de la que se puede derivar perjuicio muy grave al servicio, por la desatención al quiosco los días y horas referidos en la carta de sanción (artículo 67.c.12 del Convenio).
Dichas actuaciones laborales adecuadamente calificadas e incardinadas en las normas referidas, también se encuentran proporcionalmente sancionadas, pues si bien lo han sido con la máxima sanción prevista en las normas legales y convencionales, cualquiera de ellas, sólo por sí, bastaría para meritar dicha calificación sancionadora, cuanto ni más apreciadas en su conjunto y reiteración. Así, es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora (S.T.S.J. de Canarias de 28 de septiembre de 1.993), sin que se exija dolo específico, pues basta con negligencia culpable ( S.T.S. de 21 de enero de 1.990 ), siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se produceper se(SS.T.S. de 26 de mayo de 1.986; de 9 de diciembre de 1.986 [EDJ 1986, 8085]; de 19 de enero de 1.987 [EDJ 1987, 356]; y de 9 de mayo de 1.988 [EDJ 1988, 3929]); entendiéndose de forma inveterada por la doctrina jurisprudencial que producida la transgresión de la buena fe contractual, con independencia de su gravedad, o del daño causado a la empresa, es posible el despido disciplinario (SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983 [EDJ 1983, 1169]; y de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]).
Sin que, finalmente, nada obste para ello, la adición al juego del actor de la que está siendo tratado, pues la misma sólo ha sido puesta de manifiesto y conocida por la demandada una vez ya se abrió la tramitación del expediente disciplinario al actor y en fase de alegaciones de éste, por tanto sin que ni fuera conocida por su empleadora con carácter previo a dicha apertura del proceso sancionador, ni nada ha tenido que ver dicha patología en la comisión y tipicidad de las faltas laborales, ni, al fin, ello sea motivo exculpatorio alguno en orden a la imputación de la responsabilidad de las acciones infractoras cometidas por el trabajador, antes al contrario, dicha enfermedad ni anula la voluntad y volición de la persona, ni le impide distinguir un código de conducta ética y laboral mínimo, ni minora su culpabilidad en la comisión de actos ilícitos ( S.T.S.J de Galicia de 16 de diciembre de 2.011 ; S.T.S.J. de Andalucía/Granada de 8 de mayo de 2.014 ; y S.T.S.J. de Andalucía/ Sevilla de 12 de julio de 2.017 ).
Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda presentada y confirmar en todos sus extremos el despido disciplinario como sanción proporcional y adecuada a las faltas muy graves cometidas por el trabajador.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Aureliano , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia procede declarar la procedencia del despido disciplinario del actor, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo necesario que al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Igualmente, y al tiempo de anunciar el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, que no sea trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo acreditativo del depósito de 300,00 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado que tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0245-18.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.