Última revisión
24/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 387/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2016 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100383
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1690
Núm. Roj: STS 1690:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2581/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4257/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 14 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 78/2015, seguidos a instancia de D.ª Tomasa frente a la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.
Ha sido parte recurrida D.ª Tomasa , representada y defendida por la letrada D.ª Mercedes Martín-Esperanza González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
«
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimar la demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO interpuesta par doña Tomasa contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL E DO MAR DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra».
Fundamentos
En la sentencia del juzgado de lo social se desestima la acción declarativa ejercitada en la demanda interpuesta en enero de 2015, y se declara la validez del contrato de interinidad por vacante para puesto de trabajo fijo discontinuo formalizado en la temporada de incendios de 2012 que ha continuado en la de los años 2013 y 2014.
La demandante interpone recurso de suplicación que es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 2016, rec. 4257/2015 , que revoca la de instancia y declara que la relación laboral es de naturaleza indefinida no fija discontinua, negando de esta forma eficacia al contrato de interinidad.
Invoca como sentencia de contraste, la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 26 de enero de 2016, rec. 4429/2015 .
Si bien es cierto que el escrito no es un dechado de claridad, no lo es menos que identifica adecuadamente los puntos de contradicción entre las sentencias en comparación y ofrece una suficiente fundamentación de la infracción legal en la que a su juicio incurre la sentencia recurrida, lo que impide que deba ser desestimado por motivos puramente formales.
1º) La Xunta de Galicia venía contratando tradicionalmente al personal de los servicios de incendios forestales en el periodo de verano mediante contratos para obra o servicio determinado en cada campaña anual, que no como trabajadores fijos discontinuos.
2º) Esta practicada que fue inicialmente avalada por la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 22-10-2003, rec. 107/2003 ; 6 de octubre de 2006, rec. 4243/2005 ; 6 de marzo de 2007, rec. 409/2006 ), pasa a considerarse contraria a derecho una vez consolidado el criterio del Tribunal Supremo que califica esa actividad como fija discontinua ( SSTS, 19 de enero de 2010, rec. 1526/2009 ; 22 de septiembre de 2001, rec. 12/2011 ; 3 de abril de 2012, rec. 2154/2011 , entre otras muchas).
3º) En respuesta a esta nueva situación se dicta la Resolución de la Consellería de Facenda de fecha 5 de julio de 2012, que ordena la publicación del Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia de igual fecha, por el que se aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do Medio Rural e do Mar y se crearon 436 puestos de personal laboral fijo discontinuo adscritos al Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais para dar apoyo en la campaña de verano.
4º) Al amparo de ese acuerdo y a partir de la campaña de incendios forestales del año 2012, la Xunta de Galicia procede a la contratación de numerosos trabajadores bajo la modalidad de interinos por vacante para prestar servicios fijos discontinuos con un periodo máximo de actividad anual de 3 meses, haciendo constar que es para '
5º) Entre los trabajadores así contratados a partir del año 2012 deben diferenciarse los pertenecientes a tres distintos grupos: a) los que ya venían prestando esos mismos servicios en campañas anteriores bajo la fórmula de contrato temporal para obra o servicio determinado, y pasan a formalizar el contrato de interinidad sin solución de continuidad en 2012; b) los que pudieren haber realizado ese mismo servicio en años anteriores bajo esa misma modalidad de contrato de obra, pero con importantes interrupciones en la unidad del vínculo de tal manera que llevaban ya varias temporadas sin prestar servicio cuando suscriben el contrato de interinidad en 2012; c) finalmente, aquellos que no han prestado nunca servicio y son contratados por primera vez en el año 2012 con dichos contratos de interinidad.
6º) En esta situación se han planteado multitud de demandas declarativas en las que los trabajadores cuestionan la eficacia jurídica de los contratos de interinidad formalizados a partir de la campaña de 2012, y solicitan que se declare que la relación laboral es de naturaleza indefinida no fija discontinua, que no de interinidad por vacante.
Para lo que hay que tener en cuenta que la demandante había estado vinculada a ese mismo servicio de extinción de incendios forestales bajo la cobertura de contratos temporales por obra o servicio determinado en las campañas de verano de los años 2003; 2005; 2006 y 2007, y que desde esta última fecha se interrumpe el vínculo laboral hasta que es contratada para la campaña de 2012 como interina por vacante.
Forma parte por lo tanto de lo que hemos identificado como aquel segundo grupo de trabajadores que ya habían prestado servicios en temporadas anteriores, pero con un interrupción del vínculo laboral que en este caso alcanza los cinco años, de 2007 a 2012.
Dos de estos trabajadores venían ya prestando servicios en años anteriores mediante contratos para obra o servicio -que la sentencia acertadamente considera concertados en fraude de ley-, pero el tercero sin embargo es contratado por vez primera en el año 2012 bajo la modalidad de interinidad por vacante.
Es por este motivo que la Sala de suplicación estima la acción de esos dos primeros trabajadores a los que reconoce la condición de indefinidos no fijos discontinuos, para negar en consecuencia la eficacia del contrato de interinidad por vacante que firman en el año 2012, porque ya ostentaban anteriormente la condición de indefinidos no fijos discontinuos derivada de la existencia de anteriores contratos temporales en fraude de ley.
Por el contrario, desestima la pretensión de aquel tercer trabajador que ha sido contratado por primera vez en 2012 en calidad de interino por vacante, en tanto que no accede a esa condición desde una relación laboral precedente que pudiere haber incurrido en fraude de ley.
Esta distinta solución ha generado la anómala e infrecuente situación de que esa misma sentencia ha sido invocada de contraste en recursos de casación unificadora interpuestos por trabajadores que se encuentran en la misma posición jurídica que los dos demandantes que ya venían prestando servicios con anterioridad a 2102 -como es el caso del resuelto en la STS 26 de marzo de 2018, rcud. 2493/2016 -, y que haya sido igualmente alegada como referencial por la Xunta de Galicia en supuestos como el presente, para hacer valer la solución aplicada respecto al tercero de los demandantes que es contratado por vez primera en el año 2012 como interino por vacante.
En ambas sentencias los trabajadores así contratados interpusieron acción declarativa ejercitando la misma pretensión, siendo estimada en el caso de la recurrente y desestimada en la de contraste, aplicando una diferente doctrina que es necesario unificar.
Bien es cierto que la trabajadora en la recurrida había estado contratada entre los años 2003 a 2007, sin que este elemento aparezca en la de contraste, pero se trata en realidad de un dato irrelevante a efectos de la contradicción, por cuanto la actora no vuelve a ser contratada hasta la campaña de 2012 y se produce de esta forma una ruptura del vínculo contractual de cinco años, que como luego razonaremos, la coloca en misma posición jurídica de quien es contratado por vez primera al inicio de la temporada de 2012.
Y esto es lo que va a justificar que, apreciando la existencia de contradicción respecto a una misma sentencia referencial, podamos llegar en el presente supuesto a un resultado diferente.
Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando '
En aplicación de esta doctrina, y como ya hemos adelantado, son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad.
Razonamos en tal sentido que '
Tras lo que esa misma sentencia recuerda que: '
Hemos considerado estas situaciones como una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo.
En el primer caso estaríamos ante el supuesto clásico y ordinario de trabajador indefinido no fijo, mientras que en el segundo hablaríamos de un trabajador que ostenta esa misma condición de trabajador indefinido no fijo, pero en referencia a un puesto de trabajo que es de carácter fijo discontinuo porque está adscrito a una actividad de esa misma naturaleza.
Esto último es lo que así sucede justamente en este tipo de supuestos, en el que la actividad desempeñada por los bomberos forestales en las campañas contra incendios de cada temporada anual es de carácter fijo discontinuo, y eso determina que la contratación de los trabajadores que prestan estos servicios ha de atenerse necesariamente a esa específica modalidad del contrato de trabajo, debiendo considerarse indefinida no fija la naturaleza del vínculo contractual cuando la empleadora es una administración pública y concurran los presupuestos legales que conducen a esa calificación por haber sido contratado el trabajador en fraude de ley, sin respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
El trabajador interino por vacante ocuparía en estos casos una plaza de fijo discontinuo, y deberá ser llamado al inicio de cada campaña anual y hasta que esa plaza sea cubierta reglamentariamente por su titular, o la relación laboral se extinga por otra causa legal.
Admitido que la administración puede contratar interinos por vacante para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva ( SSTS 16-septiembre-2009, rcud. 2570/2008 ; 26 de abril de 2010, rcud. 2290/2009 , entre otras muchas), nada obsta que pueda también hacerlo cuando la plaza vacante se corresponde con una actividad de naturaleza estable, permanente e indefinida, aunque tenga la particularidad de ser de cíclica y de temporada y por ello discontinua.
Desde esta perspectiva jurídica ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse a la actuación de la Xunta de Galicia que está en el origen de este litigio, que mediante el acuerdo de 5 de julio de 2012 ha tomado la decisión de crear 436 puestos de trabajo fijos discontinuos de personal laboral adscrito al servicio de prevención de incendios para dar apoyo en la campaña de verano, y que para atender esas plazas procede a la contratación en esa misma anualidad de interinos por vacante hasta que se produzca su cobertura por el procedimiento reglamentario.
Si el trabajador ya ha sido contratado para esa misma actividad con anterioridad a 2012 bajo la modalidad de obra o servicio determinado, su relación laboral estaba en fraude de ley y era por consiguiente indefinida no fija discontinua desde la primera de las campañas de verano en la que hubiere participado, siendo ineficaz la pretendida novación en contrato de interinidad por vacante.
Esta es la doctrina que debe aplicarse en los supuestos en los que se ha concertado el contrato de interinidad por vacante sin solución de continuidad con la campaña de incendios inmediatamente posterior a aquella en la que el trabajador prestó servicios bajo la indebida modalidad de obra o servicio determinado.
Pero cuando el trabajador sea contratado por vez primera en 2012 en calidad de interino por vacante no hay una relación laboral precedente que deba calificarse en fraude de ley, y no puede por lo tanto cuestionarse por este solo motivo la perfecta validez del contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo fijo discontinuo, que se encuentra debidamente dotado y comprendido en la relación de puestos de trabajo aprobada por la administración.
Tal y como ya hemos dicho que acontece en este caso, en el que la demandante fue contratada en fraude de ley en los años 2003, 2005, 2006 y 2007, pero desde esta última fecha no ha vuelto a prestar servicios hasta la formalización del contrato de interinidad en el año 2012.
Debe aplicarse en estos supuestos la doctrina general sobre la unidad del vínculo contractual y los efectos derivados de la ruptura que pueda tener lugar durante los periodos de interrupción de la prestación de servicios, con la evidente particularidad de que se trata de trabajos cíclicos de temporada en los que se produce la cesación de servicios durante varios meses al año, por lo que la valoración de los periodos de interrupción del vínculo ha de referenciarse de una a otra campaña, considerando sin solución de continuidad las inmediatamente precedentes y sucesivas de una a otra anualidad.
Conforme a esa doctrina ampliamente reiterada en multitud de resoluciones de esta Sala IV - que perfectamente resume la STS 21/09/2017, rcud. 2764/2015 , a la que nos remitimos-, la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
Pero no puede llegar al extremo de apreciar que estamos ante una situación de unidad del vínculo contractual en un supuesto como el presente en el que la relación laboral se inicia en la campaña de 2003, no se presta servicios en 2004, y se reanuda desde 2005 a 2007, produciéndose una interrupción en esta última fecha que alcanza un total de cinco años hasta que se firma el contrato de interinidad en 2012, lo que supone una ruptura en la unidad del vínculo laboral que supera ampliamente cualquier parámetro razonable en favor de la continuidad.
Y siendo así, la trabajadora se encontraba en el momento de concertar el contrato de interinidad en la misma posición jurídica de quien es contratado por primera vez para prestar servicio como interino por vacante en un puesto de trabajo fijo discontinuo, sin que pueda tenerse en cuenta el fraude de ley derivado de un anterior vínculo laboral, lo que obliga a considerar que es ajustada a derecho esa forma de contratación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4257/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 14 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 78/2015, seguidos a instancia de D.ª Tomasa frente a la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandante y confirmar en sus términos la sentencia de instancia que desestimó la demanda.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

