Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 387/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100298
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:669
Núm. Roj: STSJ CLM 669/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00387/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001994
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000414 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000634 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Isidoro
ABOGADO/A: FELIPE CARMONA JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS-TGSS
ABOGADO/A: JUAN HERNANDEZ LOPEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MARQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
==================================
En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº387/18
En el Recurso de Suplicación número 414/17, interpuesto por Isidoro , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número DOS DE ALBACETE, de fecha 23/11/16 , en los autos número 634/15,
sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo recurrido LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidoro contra Mutua Fraternidad Muprespa, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Isidoro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, figura afiliado al RETA desde el 1 de enero de 2008, hasta el 28 de febrero de 2015, con el nº NUM001 . El actor tiene la condición de socio de la mercantil Reynosa Andújar S.L., junto con su esposa Dª. Olga . El actor tenía concertada la prestación por cese de actividad con Mutua Fraternidad Muprespa.
SEGUNDO: El 2 de marzo de 2015 Dª. Olga presenta ante la Agencia Tributaria Declaración Censal por 'Dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidaciones. Entidades inactivas) de la mercantil Reynosa Andújar S.L.
TERCERO: Por resolución del I.N.S.S. de 4 de marzo de 2015 se reconoce la baja en Seguridad Social al hoy actor con fecha de efectos de 28 de febrero de 2013.
CUARTO: El 31 de marzo de 2015 D. Isidoro presenta a Mutua Fraternidad Muprespa solicitud de prestación por cese de actividad, que ha sido desestimada por resolución de 28 de abril de 2015, en la que reconoce que el actor no tiene la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
QUINTO: El 9 de junio de 2015 el hoy actor presenta reclamación previa ante la demandada Mutua Fraternidad Muprespa, que ha sido desestimada en fecha 15 de julio de 2015.
SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO: El 11 de febrero de 2005 Dª Olga (esposa del hoy actor) constituye ante Notario la mercantil Reynosa-Andujar S.L. Unipersonal.
OCTAVO: El 16 de febrero de 2015 Orange Espagne S.A.U. remite comunicación a la mercantil Reynosa Andújar S.L.U., indicándole que el día 3 de marzo de 2015 llega a su término el contrato de Distribución que mantienen, debiendo cesar en dicha fecha en la distribución de sus productos y servicios, el uso de su marcas y demás signos distintivos, y abstenerse de su utilización y de cualquier otro signo o elemento que pudiere vincular a ambas compañías frente a terceros.
NOVENO: El 19 de febrero de 2016 la mercantil Reynosa-Andújar S.L.U. comunica al hoy actor la extinción de la relación comercial que les unía, por causas económicas y productivas.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte DEMANDANTE, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 23-11-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio de la mutua de denegación de la prestación por cese de actividad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : El motivo dedicado a la revisión fáctica, presenta en realidad dos partes completamente diferenciadas. Solo la primera contiene una pretensión de revisión de hechos probados, ya que la segunda consiste en una petición de modificación de los fundamentos de derecho, que por obvias razones no puede tener acogida en este ámbito valorativo. Esta última petición se formula, además, con notorio defecto técnico, en cuanto se quiere alterar la redacción de los argumentos jurídicos, como si de un hecho probado se tratara.
En consecuencia, en este momento resolveremos exclusivamente lo que puede considerarse como un motivo amparable en la letra b/ del art. 193 de la LRJS . Y aplicando los conocidos criterios del TC en orden a la subsanación de recursos defectuosos, unificaremos el contenido de la segunda parte de este motivo, con el siguiente.
Hechas las anteriores salvedades, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir la mención a que el demandante es socio de la mercantil constituida por su mujer, por otra en la que se diga que la única socia y administradora era la indicada, y el demandante tenía la condición de familiar colaborador.
La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad. Es cierto que de los documentos designados, parece derivarse que en efecto, la cónyuge del interesado era la única socia de la sociedad en cuestión. Pero como veremos de inmediato, tal dato resulta irrelevante para la decisión del caso, en cuanto la petición de prestación por cese de actividad, no se presenta en relación al negocio de la mujer, sino al del propio demandante. Y de otro lado, aunque como también veremos de inmediato, el demandante intenta, de manera sobrevenida, provocar la valoración, también, del cese de actividad de la mercantil de su cónyuge, que fuera socio de ésta, tampoco alteraría la decisión del caso.
TERCERO : En el último motivo del recurso, al que hemos acumulado también, como ya hemos explicado, parte de las consideraciones vertidas en el primero, se intenta la revisión jurídica, con cita de infracción del art. 2.3 del C.Cv. y 9.3 de la CE , en relación a la modificación operada por la Ley 27/2010, aunque no se pueda objetivar a qué ley con relevancia en el caso se está refiriendo la parte, que en momento anteriores, ha invocado más bien la normativa de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, reformada por Ley 35/2014, de 26 de diciembre.
En todo caso, la correcta decisión del caso sometido a nuestro conocimiento, hace necesario hacer notar que el demandante solicitó la prestación el 31-3-15, en relación al cese de actividad producido en febrero de 2015, de manera que, en atención al momento de producción de hecho causante, en febrero de 2015, que es el criterio imperante en materia de seguridad social, la normativa aplicable era la entonces vigente (y ya derogada al momento actual) Ley 32/2010, en la redacción dada por la Ley 35/2014, que había entrado en vigor el 1-1-15. No existe por tanto cuestión alguna controvertida, que pudiera derivarse de la consideración del derecho inter temporal o transitorio.
Hecha esta primera observación, la cónyuge del interesado había constituido en 11-2-05 una mercantil de la que era socia y única administradora. Tanto si el demandante era por completo ajeno a tal sociedad, como si tenía alguna participación, hecho que en todo caso resultaría irrelevante para el caso, en cuanto no constaba su porcentaje y por ello debería tenerse como no determinante, lo cierto es que tal mercantil venía mantenimiento con el demandante, una relación mercantil, consistente en la encomienda de la distribución de productos de telefonía que a su vez le había sido adjudicada a la persona jurídica, por la correspondiente empresa de telefonía.
Como consecuencia de que la empresa de telefonía pusiera fin al contrato de distribución con la empresa de la cónyuge del demandante, mediante comunicación de 16-2-15, con efectos de 3-3-15, ésta comunicó igualmente al demandante el 19-2-15, la extinción de la relación laboral que mantenían.
Resulta completamente determinante hacer una clara distinción es la situación descrita. El demandante carecía de relación orgánica o societaria con la persona jurídica constituida por su mujer, o su relación societaria sería indiferente por no constar su alcance y entidad. Por el contrario, el alta en el RETA del interesado, se había producido como consecuencia de la actividad profesional consistente en la distribución comercial que aquella mercantil le había adjudicado. Y es precisamente por el cese en tal actividad, que solicita la prestación que se discute en el presente procedimiento.
En la solicitud el demandante intenta hacer valer su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, poniendo nuevamente de manifiesto que la prestación peticionada se relacionaba con el cese de su actividad personal, no con el eventual cese de actividad de la mercantil. Y se rechaza por la mutua, porque el interesado no puede ser considerado como trabajador económicamente dependiente al haber tenido tres trabajadores.
Pues bien, el hecho de que, en efecto, el demandante hubiera contratado a tres trabajadores, impide el reconocimiento de la prestación por cese de actividad, tanto si se calificaba como trabajador autónomo económicamente dependiente, como si se trataba de un autónomo sin tal condición. Ello es así porque el art. 5.3 de la ya citada Ley 32/2010 , en la redacción dada por la Ley 35/2014, señalaba: ' Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente '. Y después, hacía extensivo el beneficio a autónomos no económicamente dependiente ' siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos '. En fin, que como ya hemos dicho, el hecho de haber tenido trabajadores, imposibilitaba el reconocimiento del derecho por cualquiera de las dos vías.
Solo queda por hacer una precisión. El demandante ha intentado, de manera sobrevenida, vincular la prestación solicitada, no al cese de su actividad profesional, sino al cese de actividad de la mercantil de su mujer. No podemos considerar tal factor, ya no solo porque no fue el alegado en la vía administrativa, sino porque la resolución de instancia no contiene dato alguno que permitiera valorar si concurría alguna causa de las previstas en el art. 5.1 de la Ley 32/2010 .
En definitiva, la decisión de la instancia de confirmar el criterio de la mutua, se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada el 23-11-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la Mutua La Fraternidad Muprespa, así como contra el INSS y la TGSS y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0414 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
