Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 387/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4182/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100180
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:268
Núm. Roj: STSJ GAL 268/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000299
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004182 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000094/2016 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de LUGO
RECURRENTE/S: Irene , Teresa
ABOGADO/A: JORGE CHAO ENRIQUEZ
RECURRENTE/S: LOGISTICA DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES
ABOGADO/A: ENMA GONZALEZ ALVAREZ
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004182/2017, formalizado por el letrado don Jorge Chao Enríquez, en
nombre y representación de Dª Irene y Dª Teresa , y por la letrada Dª Enma González Álvarez, en nombre y
representación de LOGÍSTICA DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000094/2016 y acumuladas, seguidos a instancia de Dª Irene y Dª Teresa frente a LOGÍSTICA DEL
NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, y con intervención del MINISTERIO FISCAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Irene y Dª Teresa presentó demanda contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª. Irene ha prestado sus servicios como trabajadora por cuenta y orden de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES (empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera), con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 3 de julio de 2008.
- Categoría profesional: ingeniera.
- Salario (a efectos de despido/extinción) o Cuantía: 1.453'53 euros, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias, según el siguiente desglose: salario base, 1.011'26 euros; plus de convenio, 116'93 euros; antigüedad, 18'03 euros; plus de transporte, 50 euros; y parte proporcional de pagas extras, 257'31 euros.
o Tiempo de pago: mensual.
o Forma de pago: mediante domiciliación bancaria. - Modalidad y duración del contrato: indefinido.
- Jornada y horario: a tiempo completo y partida, de lunes a viernes, desde las 9.00 a las 13.00 horas y desde las 15.00 a las 19.00 horas.
- Lugar de trabajo: Rúa das Cesteiras, parcela 9.2, Polígono de O Ceao (27.003-Lugo) - No ostenta ni ha ostentado la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.- Segundo.- Dª. Teresa ha prestado sus servicios como trabajadora por cuenta y orden de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES (empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera), con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 4 de septiembre de 2002.
- Categoría profesional: auxiliar administrativa. Salario (a efectos de despido/extinción) o Cuantía: 1.480'46 euros, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias, según el siguiente desglose: salario base, 894'76 euros; plus de convenio, 116'93 euros; antigüedad, 36'06 euros; plus de transporte, 50 euros; dietas, 150 euros; y parte proporcional de pagas extras, 232'71 euros.
o Tiempo de pago: mensual.
o Forma de pago: mediante domiciliación bancaria.
- Modalidad y duración del contrato: indefinido.
- Jornada y horario: a tiempo completo y partida, de lunes a viernes, desde las 9.00 a las 13.00 horas y desde las 15.00 a las 19.00 horas.
- Lugar de trabajo: Rúa das Cesteiras, parcela 9.2, Polígono de O Ceao (27.003-Lugo) - No ostenta ni ha ostentado la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.- Tercero.- Dª. Irene y Dª. Teresa fueron, desde el 1 de octubre de 2012 y hasta el 30 de junio de 2015 (ambas inclusive), las únicas empleadas de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES en su centro de trabajo en el Polígono de O Ceao (Lugo) cubriendo las tareas administrativas, entre las que se encontraban la gestión de portes y tráfico. Entre el 01/08/2012 y el 30/09/2012, prestó servicios por cuenta y orden de la citada empresa Dª. ROCÍO CABANAS FERNÁNDEZ, haciéndolo a partir del 01/07/2015 Dª. Rosalia y, desde diciembre de 2015, Dª. Clara .- Cuarto.- LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES disponía en su centro de trabajo en el Polígono de O Ceao (Lugo) de tanques de combustible, encargándose Dª. Irene y Dª. Teresa de su reposición ante su vaciado.
Ambas (y principalmente D. Irene ) se ocupaban de comprobar a través de un programa informático el número de litros de combustible de los tanques, encargando en su caso su llenado; asumían la apertura del candado de los tanques cuando un camionero llegaba a repostar; y verificaban la coincidencia de los litros del tanque (mediante varilla) con la información constante en el programa informático.- Quinto.- El 17 de julio de 2015, Dª. Irene y Dª. Teresa presentaron contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES papeleta de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir plus de peligrosidad con efectos desde julio de 2014, así como el abono de la cantidad que dejaban especificada por el referido concepto devengado en el período comprendido entre julio de 2014 y junio de 2015. La conciliación previa se celebró el 28 de julio de 2015, concluyendo sin avenencia y, durante su transcurso, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES advirtió a Irene y Dª. Teresa 'que calquera manipulación de mercancías explosivas inflamables e tóxicas está expresamente prohibido ó carecer de título habilitante para elo', indicando las trabajadoras que por ello se consideraban relevadas de la tarea consistente en 'descargar, semanalmente, del orden de dos-tres vehículos cisterna de gasóleo 'A' (todos los que llegan a la empresa'. El 31 de julio de 2015, Dª. Irene y Dª. Teresa presentaron contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES demanda suplicando el reconocimiento de derecho a percibir plus de peligrosidad y la condena de la demandada al abono de su importe correspondiente al período comprendido entre julio de 2014 y junio de 2015. La referida demanda fue admitida a trámite por decreto de 2 de septiembre de 2015 dictado en los autos de Procedimiento Ordinario 595/2015 del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, que señaló los actos de conciliación y juicio para el 6 de mayo de 2017, a las 10.45 horas.- Sexto.- LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES autorizó a Dª. Irene el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2015 desde el 17/08/2015 al 31/08/2015 (ambos inclusive) y desde el 14/09/2015 al 28/09/2015 (ambos inclusive). Dª. Irene disfrutó efectivamente de vacaciones desde el 17/08/2015 al 31/08/2015.- Séptimo.- LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES autorizó a Dª. Teresa el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2015 desde el 27/07/2015 al 14/08/2015 (ambos inclusive) y desde el 03/11/2015 al 13/11/2015 (ambos inclusive).- Dª. Teresa disfrutó efectivamente de vacaciones desde el 27/07/2015 al 14/08/2015.- Octavo.- El 17 de agosto de 2015, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES hizo entrega a Dª. Irene de comunicación escrita del siguiente tenor literal: 'Muy Sra.
Mía: Me complace comunicarle el cese en la gestión de portes de la Sociedad Cooperativa hasta nuevo aviso, en aras a evitar duplicidades y habida cuenta que su compañera Dña. Rosalia es la encargada de dicha gestión hasta la fecha'.- Noveno.- El 1 de septiembre de 2015, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES remitió a Dª. Irene un correo electrónico en el que se le indicaba, que dado que el ordenador que solía usar se encontraba averiado, le ordenaba que pasase a usar el que existía en otra mesa, desarrollando los trabajos (entre ellos, facturar) que acostumbraba a ejecutar Dª. Teresa . El mismo día, Dª. Irene dirigió por el mismo medio comunicación a LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES interesando que le especificase las concretas funciones desempeñadas por Dª. Teresa que se le ordenaba ejecutar, pidiendo que le informase del funcionamiento de la aplicación informática para llevar a cabo la tarea de facturación.- Décimo.- El 3 de septiembre de 2015, Dª. Irene fue diagnosticada por servicio de urgencias del sistema público de salud de síndrome ansioso, iniciando en fecha 4 de septiembre de 2015 un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común a causa del diagnóstico 'REACCION DE ADAPTACION', recibiendo su alta médica por mejoría en fecha 18 de diciembre de 2015. El 2 de febrero de 2016 fue diagnosticada por servicio de urgencias del sistema público de salud de cuadro de ansiedad en probable relación con acoso laboral', iniciando el 4 de febrero de 2016 proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, recaída del anterior, a causa del diagnóstico 'REACCION DE ADAPTACION'. La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, el 2 de mayo de 2016, que los procesos de incapacidad temporal a que se ha hecho mención derivaban de contingencia de enfermedad común.- Decimoprimero.- LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES efectuó en cuenta bancaria de titularidad de Dª. Irene abonos en concepto de nómina en las siguientes fechas y por los importes que respecto de cada una de ellas se concreta: 01/02/2014 (932'74 €), 28/02/2014 (932'74 €), 26/03/2014 (905'78 €), 26/03/2014 (55'30 €), 28/03/2014 (960'37 €), 30/04/2014 (960'37 €), 30/05/2014 (960'37 €), 27/06/2014 (960'37 €), 18/07/2014 (905'78 €), 01/08/2014 (960'37 €), 29/08/2014 (960'37 €), 01/10/2014 (960'37 €), 01/11/2014 (960'37 €), 29/11/2014 (960'37 €), 19/12/2014 (905'88 €), 02/01/2015 (960'49 €), 31/01/2015 (977 €), 28/02/2015 (977 €), 08/04/2015 (920'08 €), 08/04/2015 (977 €), 02/05/2015 (977 €), 30/05/2015 (977 €), 30/06/2015 (977 €), 15/07/2015 (920'08 €), 08/08/2015 (977 €), 11/09/2015 (984'42 €), 03/10/2015 (711'44 €), 04/11/2015 (984'43 €), 15/12/2015 (984'43 €), 14/01/2016 (653' 67 €), 14/01/2016 (933'53 €), 06/02/2016 (983'10 €), 01/03/2016 (864'66 €) y 04/03/2016 (2.075'21 €).- Decimosegundo.- El 12 de febrero de 2016, Dª. Irene presentó contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES demanda solicitando la fijación de días pendientes de disfrute de vacaciones de 2015, demanda que fue admitida a trámite por decreto de 16 de febrero de 2016 dictado en los autos de Vacaciones 85/2016 del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, que señaló los actos de conciliación y juicio para el día 10/03/2016 a las 10.15 horas.- Decimotercero.- LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES efectuó en cuenta bancaria de titularidad de Dª. Teresa abonos en concepto de nómina en las siguientes fechas y por los importes que respecto de cada una de ellas se concreta: 01/02/2014 (1.018'06 €), 28/02/2014 (913'68 €), 26/03/2014 (847'88€), 26/03/2014 (48'43 €), 28/03/2014 (1.065'46 €), 30/04/2014 (1.042'52 €), 30/05/2014 (1.042'52 €), 27/06/2014 (1.042'52 €), 18/07/2014 (810'02 €), 01/08/2014 (1.054'81 €), 29/08/2014 (1.054'81 €), 01/10/2014 (1.053'49 €), 01/11/2014 (1.053'49 €), 29/11/2014 (1.059'31 €), 19/12/2014 (842'67 €), 02/01/2015 (1.059'31 €), 31/01/2015 (1.059'86 €), 28/02/2015 (1.059'86 €), 08/04/2015 (843'14 €), 08/04/2015 (1.059'86 €), 02/05/2015 (1.059'86 €), 30/05/2015 (1.059'86 €), 30/06/2015 (1.059'86 €), 15/07/2015 (843'14 €), 08/08/2015 (1.059'86 €), 11/09/2015 (803'83 €), 03/10/2015 (806'84 €), 04/11/2015 (1.163'27 €), 15/12/2015 (1.088'29 €), 14/01/2016 (787'80 €), 14/01/2016 (594'69 €), 06/02/2016 (1.032'09 €), 01/03/2016 (518'64 €) y 04/03/2016 (1.546'76 €).- Decimocuarto.- El 5 de agosto de 2015, Dª. Teresa interpuso contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES denuncia ante la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de Lugo, que en fecha 21 de octubre de 2015 acordó requerir a la mencionada empresa para que, previo acuerdo y reconocimiento de la deuda, liquidase, cotizase e ingresase las cuotas sociales generadas por las cantidades percibidas en concepto de dietas no justificadas entre julio de 2011 y julio de 2015 respecto de la antedicha trabajadora.- Decimoquinto.- El 24 de agosto de 2015, Dª. Teresa inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común a causa del diagnóstico TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON ANSIEDAD', recibiendo en fecha 5 de enero de 2016 su alta médica por causa de mejoría. El 2 de febrero de 2016, la citada fue atendida en servicio de urgencias de sistema público de salud, siendo diagnosticada de 'Episodio de crisis de ansiedad en relación con posible acoso laboral', emprendiendo en fecha 3 de febrero de 2016 nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común por causa del diagnóstico 'TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO'. La Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió, el 2 de mayo de 2016, que los procesos de incapacidad temporal a que se ha hecho mención derivaban de contingencia de enfermedad común.- Decimosexto.- Mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2016 Dª.
Teresa solicitó a LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES ocupación efectiva, afirmando que desde su reincorporación tras baja laboral se le había asignado una mesa que disponía de ordenador, pero éste carecía de aplicación informática con la que trabajar, no habiendo recibido ninguna orden de trabajo. El 19 de enero de 2016, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES mediante correo electrónico dio instrucciones a Dª. Teresa para que realizase las tareas para poner al día la contabilidad de la cooperativa, instándole para que actualizase aquélla en el programa Avalon de gestión de la gasolinera al estar en la oficina toda la documentación referente a ingresos, gastos y gestión de bancos. El 20 de enero de 2016, Dª. Teresa dirigió un nuevo correo electrónico a LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES pidiendo que se dejase sin efecto la orden de actualizar la contabilidad, por considerar que no se incluía entre las funciones propias de su categoría profesional. El 2 de febrero de 2016, Dª. Teresa remitió un nuevo correo electrónico a LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES concretando las que en su opinión constituían deficiencias, errores o irregularidades advertidas en la contabilidad.- Decimoséptimo.- Por consecuencia de acuerdo elevado a escritura pública en fecha 8 de junio de 2012 e inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas, el Consejo Rector de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES pasó a estar formado por un Presidente (D. Dionisio , cesando en el cargo a D.
Jesús ), un Vicepresidente (D. Santos , cesando en el cargo a D. Pedro Jesús ), un Secretario (D.
Cornelio , cesando en el cargo Javier ) y dos vocales (D. Saturnino y D. Pedro Enrique , cesando en ese cargo D. Daniel y D. Cornelio ).- Decimoctavo.- El 26 de septiembre de 2015 tuvo lugar una reunión extraordinaria de la Asamblea General de socios de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, siendo el sexto punto del orden del día de la reunión 'Cambios en el personal de la cooperativa', acordándose: 'Con respecto a las trabajadoras que existe en este momento en la cooperativa existe un problema importante. Dos de ellas, en concreto Irene y Teresa cogieron la baja en el mes de Agosto por estrés debido a una discusión que mantuvieron con algún miembro del Consejo sobre sus funciones y su rendimiento. Ante esta situación el Consejo propone resolver sus contratos. Se lleva a votación con el resto de socios debido de la importancia de la medida que se pretende tomar, siendo el resultado de la votación secreta la siguiente: A FAVOR: DOCE VOTOS EN CONTRA: OCHO VOTOS. En consecuencia, el Consejo tomará las medidas necesarias para resolver el contrato de estas dos trabajadoras y finalicen así su relación laboral con la cooperativa'.- Decimonoveno.- Algunos socios y antiguos socios de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, así como Dª. Clara y Rosalia efectuaron ante la referida empresa las manifestaciones documentadas a los folios 271 a 282 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.- Vigésimo.- El 2 de febrero de 2016, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES hizo entrega a Dª. Irene y Dª. Teresa de sendas comunicaciones escritas dando inicio a respectivos expedientes disciplinarios en su contra, por las razones que en dichas comunicaciones (obrantes a los folios 286 a 361 a 365 de las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) se hacen constar, concediéndoles plazo para efectuar alegaciones, suspendiéndoles de empleo durante un mes y acordando designar instructor de ambos expedientes a D. Cornelio y dar cuenta de lo anterior a la asamblea de la cooperativa. La negativa de Dª. Irene y Dª. Teresa a firmar al pie de las comunicaciones en prueba de su recepción motivó que, el 3 de febrero de 2016, las mismas les fuesen remitidas por la empresa a través de burofax, que las trabajadoras recibieron el 4 y 3 de febrero de 2016, respectivamente. El 5 de febrero de 2016, tanto Dª. Teresa como Dª. Irene presentaron alegaciones en sus respectivos expedientes (constantes respectivamente a los folios 368 a 371 y 293 a 296 de las actuaciones, dándose aquí por reproducidos). El instructor del expediente acordó el 11 de febrero de 2016 hacer entrega a Dª. Irene y Dª. Teresa de la documentación por las mismas interesada y que obraba en sus expedientes, además de incorporar a los autos certificación que proponían. El instructor de los expedientes disciplinarios recibió declaración a D. Segismundo , D. Agapito , D. Esteban , D. Luciano , D. Santos , D.
Jose Augusto , D. Saturnino , D. Bruno , D. Inocencio , Dª. Rosalia y Dª. Clara , procediendo por acuerdo de 22 de febrero de 2016 a dar vista de lo actuado a las trabajadoras afectadas.- Vigesimoprimero.- El 13 de febrero de 2016 tuvo lugar una reunión extraordinaria de la Asamblea General de socios de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, siendo el segundo punto del orden del día de la reunión 'Dación de cuenta de apertura y tramitación de expediente disciplinario contra Teresa y Irene por la presunta comisión de hechos', acordándose: 'Dación de cuenta de apertura y tramitación de expediente disciplinario contra Teresa y Irene por la presunta comisión de hechos. Se expone a los socios presentes que no se puede comunicar la situación del expediente debido a que vulnera la privacidad de las dos empleadas, únicamente se traslada que se ha iniciado, y que en el momento en el que se finalice se convocará de nuevo a los socios para explicar tanto el proceso como la resolución'.- Vigesimosegundo.- Mediante burofax que la trabajadora recibió el 3 de marzo de 2016, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES hizo entrega a Dª Irene de comunicación escrita por la que procedía a su despido disciplinario, con efectos desde el 2 de marzo de 2016. El contenido íntegro de la comunicación escrita consta a los folios 333 a 336 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.- Vigesimotercero.- Mediante burofax que la trabajadora recibió el 1 de marzo de 2016, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES hizo entrega a Dª. Teresa de comunicación escrita por la que procedía a su despido disciplinario, con efectos desde el mismo 1 de marzo de 2016.- Vigesimocuarto.- Los estatutos de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES son los constantes a los folios 439 a 456 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- Vigesimoquinto.- En fecha 17 de agosto de 2015, LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES confeccionó un 'Código de Conducta Interno' (cuyo contenido obrante a los folios 457 a 464 de las actuaciones aquí se da por reproducido) que tenía por objeto determinar y regular las relaciones profesionales y condiciones de trabajo de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES y la plantilla de la Sociedad Cooperativa'. La segunda de las estipulaciones del citado 'Código de Conducta Interno' establecía que el mismo 'entrará en vigor y será directamente aplicable al personal al servicio de la empresa, una vez se haya ratificado y firmado por todos y cada uno de los trabajadores que conforman la plantilla de la empresa'.- Vigesimosexto.- AVALON INFORMÁTICA Y SERVICIOS, S.L. emitió en fecha 8 de octubre de 2015 factura contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES por los siguientes conceptos: 'FORMACION ESTAGAS (4 HORAS)', 'FORMACION ELIOT (4 HORAS)', 'DESPLAZAMIENTO + MANO DE OBRA'.- Vigesimoséptimo.- Las siguientes personas causaron baja como socios de LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES en las fechas que respecto de cada uno se hacen constar: - D. Segismundo : 27/03/2011. - D. Esteban : 29/08/2010. - D. Agapito : 30/08/2010.
- D. Inocencio : 15/03/2009. - D. Jose Augusto : 05/02/2005.- Vigesimoctavo. - El 1 de marzo de 2016 se celebraron ante el ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo sendos actos de conciliación promovidos respectivamente el 17 de febrero de 2016 por Dª. Irene y Dª. Teresa , en materia de extinción y reclamación de cantidad, contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, concluyendo ambos sin avenencia.- Vigesimonoveno.- El 28 de marzo de 2016 se celebraron ante el ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo sendos actos de conciliación promovidos respectivamente el 14 de marzo de 2016 por Dª. Irene y Dª. Teresa , en materia de despido, contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, concluyendo ambos sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda rectora de los autos 94/2016 de este Juzgado, presentada por Dª. Irene , asistida por el letrado Sr. Chao Enríquez, contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, representada por la letrada Sra. González Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en la misma.- Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 265/2016 de este Juzgado, presentada por D. Irene , asistida por el letrado Sr. Chao Enríquez, contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, representada por la letrada Sra. González Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia: - Declaro nulo el despido con fecha de efectos desde el 2 de marzo de 2016. - Condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (especificadas en el hecho probado primero de esta resolución). - Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación, a razón de 48'45 euros diarios, desde la fecha del alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 04/02/2016 y hasta la fecha de efectiva readmisión. - Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.000 euros en concepto de daño moral por vulneración de derecho fundamental.- Desestimo la demanda rectora de los autos 95/2016 de este Juzgado, presentada por D. Teresa , asistida por el letrado Sr. Chao Enríquez, contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, representada por la letrada Sra. González Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en la misma.- Estimo parcialmente la demanda rectora de los autos 260/2016 del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo, presentada por Dª. Teresa , asistida por el letrado Sr.
Chao Enríquez, contra LOGÍSTICA DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, representada por la letrada Sra. González Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma, y, en consecuencia: - Declaro nulo el despido con fecha de efectos desde el 1 de marzo de 2016. - Condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (especificadas en el hecho probado segundo de esta resolución). - Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación, a razón de 49'35 euros diarios, desde la fecha del alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 03/02/2016 y hasta la fecha de efectiva readmisión. - Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.000 euros en concepto de daño moral por vulneración de derecho fundamental.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Dª Irene , Dª Teresa y LOGÍSTICA DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, formalizándolos posteriormente, e impugnándose por las demandantes el interpuesto de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y declara la nulidad del despido de las actoras, condenado a la demandada a la readmisión inmediata en sus puestos de trabajo, con el devengo de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del alta médica del proceso de Incapacidad Temporal y a que les indemnice en la suma de 5.000 Euros en concepto de daño moral, recurren en suplicación ambas partes demandantes y demandada, denunciando esta última con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , infracción del art. 55.5 del ET al apreciar indebidamente la nulidad del despido por infracción del art. 24 de la CE , en cuanto el despido efectuado a ambas trabajadoras va precedido de un expediente disciplinario previo donde ambas conocen los hechos por los que se inicia la instrucción, lo que supone un refuerzo de las garantías otorgadas al trabajador establecidas de forma interna; así en el expediente disciplinario previo, en relación a las quejas de los socios se razonan dichas quejas y si bien no se concretan fechas no deja de ser una queja genérica de los intervinientes. Y en orden a las desobediencias se concretan sino fechas concretas el período al que comprende tales actuaciones imputadas sin que sea necesario señalar un dato exhaustivo, sino que basta señalar el tiempo en el que las conductas imputadas se producen. Y ello no conlleva ningún derecho fundamental de defensa, para concluir con que no puede valorarse el despido como improcedente por la inconcreción de los hechos, o la indebida acreditación de los mismos, o incluso el exceso de sanción, pero en ningún caso puede entenderse vulnerado el derecho a la defensa.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, la demandada recurrente denuncia infracción del art.
55.5 del ET , al entender que la magistrada de instancia ha apreciado indebidamente la nulidad del despido por infracción del art. 24 de la CE , conduciendo el tema de la nulidad del despido a la inexistencia de de indefensión de la carta de despido para las trabajadoras, considerando que eran perfectamente conocedoras desde el primer momento de los hechos que se les imputan a través del expediente disciplinario previo, mas dicha consideración no es determinante de la nulidad del despido, el cual se basa exclusivamente en la vulneración del art. 24.2 de la CE en su vertiente de la garantía de la indemnidad no del derecho a la defensa, otra cosa es que, y así se analizará en el segundo motivo del recurso, a través del análisis relativo al fondo del asunto en cuanto a la nulidad del despido, en el que la magistrada de instancia a través de la valoración de la prueba considera ante los hechos que declara probados, la existencia de indicios de la vulneración de tal derecho, analice la causa justificativa y ajena a todo propósito vulnerador, para lo cual analiza la carta de despido y llega a la conclusión de que los hechos contenidos en la carta adolecen de la debida concreción, así en cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual no se identifica ni un solo socio beneficiado con un trato de favor, no se concretan las fechas en las que dejaron de ofrecerle viajes a unos socios en beneficio de otros, y no se especifican fechas etc., al igual que en las restantes causas mas todo ello relativo al fondo del asunto como a continuación se establecerá.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción por interpretación errónea de los arts. 54.1 2.b.d , y e , y g y art. 55.4 del ET en relación con los arts. 5.a).c ) y 20.2 del citado texto legal , por considerar que las trabajadoras han incurrido en una causa de despido por indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y maltrato y desconsideración a los compañeros de trabajo, al concurrir una falta grave y culpable suficiente para acordar el despido de las actoras.
Así las cosas, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (RJ 2008, 1632) (rcud. 1232/2007 ), 26- febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29- mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13-noviembre-2012 (RJ 2013, 173) (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11-noviembre-2013 (RJ 2013, 378) (rcud 3285/2012 ) y 14-mayo-2014 (RJ 2014, 3312) (rcud 1330/2013 )] señalando que: '-El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero (RTC 1993 , 14); 125/2008, de 20 de Octubre (RTC 2008 , 125 ) y 92/2009, de 20 de Abril (RTC 2009, 92)).
De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET (RCL 2015, 1654) ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre (RTC 2010 , 76); 6/2011, de 14 de Febrero (RTC 2011 , 6 ) y 10/2011, de 28/Febrero (RTC 2011, 10)-. Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS (RCL 2011, 1845) al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio (RTC 2008 , 92); 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 2)).
Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre (RTC 2007 , 183); 257/2007, de 17 de Diciembre (RTC 2007 , 257); 74/2008, de 23 de Junio (RTC 2008 , 74); 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril .
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí examinado conduce a la desestimación del recurso, por cuanto que del inalterado por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia resulta en lo que ahora interesa que: 1º) las actoras fueron despedidas en fecha 1 de marzo de 2016 , con anterioridad el 17 de julio de 2015, Dª Irene y Dª Teresa presentaron contra la demandada Logística del Noroeste Sociedad Cooperativa de Transportes, papeleta de conciliación solicitando el reconocimiento de su derecho al plus de peligrosidad así como el abono de la cantidad por tal concepto que especificaba en dicho escrito y, a continuación en fecha 31 de julio de 2015, presentan la correspondiente demanda la cual fue admitida a trámite y turnada ante el juzgado de lo social Número Uno de Lugo. 2º) 'En fecha 12 de febrero de 2016, Dª Irene interpuso demanda solicitando la fijación de vacaciones, la cual fue admitida a trámite y señalado juicio para el día 10-3-2016'. 3º) 'El 5 de agosto de 2015, la actora Dª Teresa interpuso ante la inspección de trabajo de Lugo, la cual acordó requerir a la empresa para previo acuerdo y reconocimiento de la deuda, liquidase, cotizase e ingresase las cuotas sociales generadas por las cantidades percibidas en concepto de dietas no justificadas entre julio de 2011 y julio de 2015 respecto a dicha trabajadora', lo que demuestra la existencia de indicios vulneradores de la garantía de la indemnidad, en las fechas inmediatas a los despidos e incluso a la apertura del expediente contradictorio; así la reclamación y demanda en cuanto al plus de peligrosidad por las dos actoras, la denuncia a la inspección de trabajo por una de ellas; Teresa fue previa a que la empresa acordase la apertura del expediente contradictorio al menos desde que las actoras tuvieron conocimiento del mismo, al dársele el correspondiente traslado.
En tales circunstancias, correspondía a la demandada acreditar que el cese fue ajeno a todo propósito de represalia o de lesión de un derecho fundamental, y que obedece a una causa real y objetiva. Y esa prueba desvirtuadora de tales indicios no se ha producido, pues ante la falta de revisión fáctica permanecen incólumes los razonamientos que en la sentencia de instancia se contienen, y de los datos que con tal valor se reseñan en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en concreto en el fundamento octavo, resultando además de que en efecto la carta de despido adolece de la inconcreción que se relata en la resolución impugnada y que no se desvirtúa por la existencia de un expediente disciplinario previo, por cuanto que es a través de la carta de despido donde se dan a conocer al trabajador la existencia de todos los hechos a fin de que pueda impugnarlos proponiendo la práctica de toda la prueba que considere oportuna, sin que pueda consistir en imputaciones genéricas, sino concretas, claras y precisas recogiendo los hechos a los que se refiere días en los que se produjeron etc., pues su falta de concreción impide una eventual alegación de la prescripción, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, en cuanto a las faltas calificadas como trasgresoras de la buena fe contractual y abuso de confianza. Y sin que tal defecto se enerve a través del expediente contradictorio, cuando además de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en la que se contienen datos de evidente valor fáctico, se detalla que no resultan acreditadas conductas imputadas a las trabajadoras en la carta de despido, o como se señala en la resolución impugnada no se logró demostrar la realidad de la conducta tipificada como constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza a través de la prueba practicada, y lo mismo en relación a las faltas de consideración a las compañeras de trabajo y de desobediencia sin que proceda la argumentación de la demandada en cuanto su disconformidad con la valoración de la prueba, al estar correctamente valorada de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS en base a la documental unida a la causa en relación con la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y cuya argumentación esgrimida por la recurrente decae ante el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia.
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO .- Interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia la parte actora denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita en el escrito de recurso, ( STS 15-2-12 y 5-2-13 ) al considerar que la indemnización que concede la magistrada de instancia en concepto de indemnización por daños morales resulta desproporcionada, si tenemos en cuenta que el art.
8.1.2 in fine de la LISOS califica como infracción muy grave 'las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de sus trabajadores como reacción de un reclamación efectuada por la empresa o ante una acción administrativa o judicial. Y en su art. 40.c) prescribe para las infracciones muy graves la sanción de multa que en su grado mínimo irá de 6.251 a 25.000 Euros. Y si el Tribunal Supremo admite como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción de derecho fundamental en cuestión por la LISOS y entendiendo que no concurre en el presente supuesto ninguna circunstancia atenuante en la acción de represalia por la empresa que juegue a su favor en orden a establecer la indemnización a las actoras por debajo del límite inferior del grado mínimo, y sin salirnos del grado mínimo del art. 40.c la indemnización a favor de cada una de las actoras, deberá establecerse cuando menos en la cantidad de 25.000 €, límite superior del grado mínimo o en aquella otra cantidad que prudencialmente estima la sala, que nunca podrá ser inferior a la de 6,251 Euros que viene a ser la cuantía mínima de la sanción.
En efecto la sentencia de instancia concede a cada una de las actoras la suma de 5.000 Euros en concepto de daños morales en cuanto a más próximo a la sanción pecuniaria que prevé la LISOS en su art 40.1 en su grado mínimo, que va desde 6.251 a 25.000 Euros, sin embargo a su arbitrio no aplica el criterio orientador de la sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones que producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247)), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de Sala de lo social del TS ( SSTS 15/02/12 (RJ 2012, 3894) -rco. 67/11 -; y 08/07/14 -rco 282/13 )'. Ciertamente ha de admitirse que si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (recientemente, SSTS 11/06/12 (RJ 2012, 9283) -rcud 3336/11 -; 05/02/13 (RJ 2013, 3368) -rcud 89/12 -; 08/07/14 (RJ 2014, 4521) -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -).
Y en el caso que nos ocupa esta sala considera acertadamente como indemnización la suma 6.251 euros; cuantía mínima fijada en el art. 40.1 c) LISOS (RCL 2000, 1804, 2136) para ese tipo de infracciones, procediendo, consiguientemente, la estimación parcial del recurso.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por la representación de LOGÍSTICA NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTES, y estimando en parte el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene y por Dª Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Lugo de fecha 31 de marzo de 2017 , y con revocación parcial de su fallo debemos condenar a la empresa demandada a que abone a cada una de la actoras la suma de 6.251 Euros en concepto de daños morales, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
