Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100380
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:991
Núm. Roj: STSJ BAL 991:2019
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00387/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000156 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000472 /2016 JUZGADO DE REFUERZO N.º 2 DE PALMA
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
NIG:07040 44 4 2016 0002072
RECURRENTE/S: Victorino
ABOGADO/A:ALEJANDRO TORRES GÓMEZ
ALEJANDRO TORRES GOMEZ
RECURRIDO/S:TRANSABUS BALEAR, S.L.U.
ABOGADO/A:MANUEL SÁNCHEZ RUBIO
MANUEL SANCHEZ RUBIO
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 26 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de suplicación n.º 156/2019, formalizado por el letrado D. Alejandro Torres Gómez, en nombre y representación de D. Victorino, contra la sentencia n.º 472/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 Refuerzo de Palma, en sus autos demanda n.º 472/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad TRANSABUS BALEAR, S.L.U., representada por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Victorino, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios para la entidad Transabus Balear S.L. trabajador fijo discontinuo, como conductor perceptor, antigüedad 15/08/2007, salario día de 70Â37 euros -incluida prorrata de pagas extras-, además de plus de transporte.
SEGUNDO.- En fecha 12/04/2016, prestando servicios en horario de tarde, servicio Palma-Peguera, autobús nº 20 - articulado-, línea 102, fue objeto de una revisión por dos inspectores de la Compañía, D. Jaime y D. Julián, quienes accedieron al interior del autobús en la parada de Porto Pí, constatando como en el interior había 31 pasajeros mientras que se habían expedido 27 billetes.
TERCERO.- En el informe emitido por los inspectores, de fecha 13/04/2016, se hizo constar lo siguiente:
'El pasado día 12 de abril de 2016 durante una inspección rutinaria en la parada situada en Porto Pi, se detiene al bus nº 20 que realizaba la línea 102 Palma- Peguera para realizar un control del pasaje. Una vez en el bus se procede a la impresión del listado de pasajeros y a contabilizar el número de usuarios que viajaban en ese momento.
Una vez hechas ambas cosas aparecía un descuadre de 4 pasajeros, por lo que volvimos a hacer el recuento, repitiéndose el mismo descuadre.
Se procede entonces a solicitar uno por uno a todos los pasajeros los billetes o tarjetas correspondientes que pudieran justificar el trayecto a realizar por cada uno de los usuarios. Como resultado de esta revisión más minuciosa se encuentran a 2 parejas sin billete, en ambos casos se les pregunta por el trayecto a realizar así como por el importe que supuestamente habían abonado siendo correcta la información ofrecida por los pasajeros.
Es entonces cuando le pregunto por los hechos al conductor quien me responde que era posible que se le hubiera pasado, reconoce los hechos como un despiste, justificándolo por las prisas y por situación personal, colabora en todo momento mostrando buena actitud durante todo el proceso de la inspección.
Una vez constatada toda la información se procede a la emisión de los 4 billetes que faltaban y a la entrega a los usuarios sin coste alguno'.
CUARTO.- La empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente contradictorio, y el trabajador presentó escrito de alegaciones fechado el 27/04/2016 formulando las siguientes:
'Primera.- Que el que suscribe no puede dar las razones exactas por las que supuestamente cuatro pasajeros viajaban sin su correspondiente billete, a pesar de manifestar que habían abonado su importe, por desconocer las mismas.
Segunda.- que el hecho de que cuatro pasajeros viajasen sin billete es responsabilidad de los mismos por no haberlos solicitado, si bien la causa puede deberse a las circunstancias que se explican más adelante, puesto que siempre que un pasajero abona el importe del viaje se expide el correspondiente billete que emite la máquina y que, también hay que decirlo, no siempre es recogido por los usuarios.
Tercera.- que en relación a que la máquina expendedora señalaba que únicamente se habían expedido 27 billetes y viajaban en el autobús 31 pasajeros, quiero señalar que ese día 12 de abril al llegar a la parada de la Catedral, la misma estaba ocupada por un autobús turístico que, a pesar de mis indicaciones, no desocupó la misma, por lo cual tuve que hacer la parada en doble fila causando retenciones en la calzada con el consiguiente mal estar de los otros vehículos que circulaban por allí, por lo que los pasajeros subieron de forma apresurada y tal vez pudiera haber tenido algún error en la emisión de los billetes, sin que esto signifique el reconocimiento de los hechos que se me imputan. Por otro lado, manifestar que a las 10:45 de esa misma mañana en la parada del hotel Beverly se realizó una inspección por parte de los inspectores Jaime y Olegario sin que se detectase ninguna incidencia, toda vez que no había ocurrido ningún hecho excepcional como el relatado anteriormente.
Cuarta.- que los hechos relatados en su escrito no son incardinables en los apartados c) y H) del capítulo V del laudo arbitral del transporte por carretera, de fecha de 24 de febrero de 2001 toda vez que no suponen de una forma clara y precisa ni c) la trasgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio, ni tampoco b) violar la documentación reservada de la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación y manipular intencionadamente el tacógrafo o elemento que lo sustituya con el ánimo de alterar sus datos, toda vez que al finalizar la jornada y entregar la recaudación ésta cuadraba con los billetes emitidos, contando los cuatro que se emitieron a petición de los inspectores'
QUINTO.- La empresa, mediante escrito de fecha 9/05/2016, comunicó al trabajador la imposición de sanción de despido en los siguientes términos:
'Mediante la presente le comunicamos la decisión adoptada por esta empresa a raíz del expediente contradictorio que se le abrió de conformidad con lo establecido en el Capítulo V (régimen disciplinario) del laudo arbitral del transporte por carretera, de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001, que constituye la normativa supletoria del Convenio Colectivo Laboral para el Transporte Regular de Viajeros por Carretera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según establece su artículo 9, y que le fue comunicado el pasado día 20 de abril de 2016, así como lo previsto en el convenio colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores.
Una vez transcurrido el plazo previsto para efectuar las alegaciones correspondientes, que usted presentó mediante escrito fechado el día 27 de abril de 2016, valoradas convenientemente las mismas, y no habiéndose recibido ningún escrito de descargos a su favor ni de la representación unitaria ni de la representación sindical, entendemos que no se han desvirtuado los hechos que se le imputaron en el inicial escrito de apertura, por lo que la dirección de la empresa ha decidido sancionarle con despido, con efectos desde el día de hoy, en relación a los hechos siguientes y en aplicación de los fundamentos de derecho que se dirán:
El pasado 12 de abril de 2016, aproximadamente a las 15:45 horas, cuando usted realizaba el servicio de la línea PalmaPeguera en el autobús nº 20, dos inspectores de la compañía, concretamente D. Jaime y D. Julián, realizaron una revisión rutinaria en la parada de Portopí.
Una vez en el vehículo los inspectores realizan a la impresión del listado de pasajeros de la máquina expendedora y contabilizan el número de usuarios que viajaban en ese momento.
Se verifica con la hoja de control de la máquina expendedora el pasaje que debería llevar el vehículo en esa parada y que asciende a 27 personas. Sin embargo, el número de usuarios que efectivamente se encontraban dentro del vehículo asciende a 31, cuatro más. Una vez hechas ambas cosas aparece un descuadre de 4 pasajeros, por lo que se repite el recuento, obteniendo el mismo resultado.
Se procede entonces a solicitar uno por uno a todos los pasajeros los billetes y tarjetas correspondientes que pudiesen justificar el trayecto. Resultando que se encuentran a dos parejas sin billete, lo que coincide con el número de usuarios sin billete. En ambos casos se les pregunta los motivos de no tener el billete, por el trayecto a realizar y por el importe que supuestamente habían pagado, informando los viajeros que el conductor no les expidió el correspondiente billete y además dan correcta la información en cuanto a trayecto e importes pagados. Los hechos anteriormente expuestos son constitutivos de un incumplimiento laboral sancionado como falta muy grave, según la tipificación establecida en el Capítulo V (Régimen disciplinario), apartado c) y h) del laudo arbitral del transporte por carretera, de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001, imponiéndole la sanción de despido.
Asimismo se le informa de que el presente decisión será comunicado a la representación legal de los trabajadores y a las secciones sindicales constituidas en la empresa a los efectos oportunos'.
SEXTO.- La empresa comunicó la imposición de la sanción de despido a la Sección sindical de UGT y de SATI así como al Comité de Empresa.
SÉPTIMO.- En el manual del conductor emitido por la empresa, y que fue entregado en su momento al actor, figura en las normas específicas para un servicio de calidad, punto 4º, página 8, que 'el conductor-perceptor es el responsable de que todos los usuarios viajen con su billete o abono de transporte debidamente acreditado'.
OCTAVO.- El convenio colectivo del sector del transporte regular de viajeros por carretera de las Illes Balears, modificado por el Acta 2 de la Comisión Paritaria, registrada y publicada mediante Resolución del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria de 27/10/2015 (BOIB núm. 182 de 15/12/2015), en su artículo 39, sobre régimen disciplinario, párrafo primero, señala que 'los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se tipifican en el laudo arbitral para el transporte de viajeros por carretera, de 24 de noviembre de 2000, BOE de 24 de febrero de 2001, o en cualquier otro incumplimiento establecido con carácter general, podrán ser sancionados por el empresario, con independencia del derecho del trabajador a acudir a la vía jurisdiccional en caso de desacuerdo. Para ello se tendrán en cuenta, atendiendo a la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y la intención del acto. La graduación de las faltas será la contenida en el referido laudo arbitral'.
El laudo arbitral de referencia considera como faltas muy graves, apartados c) y h), las siguientes:
'c) la trasgresión de la buena fe contractual, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio. h) violar la documentación reservada de la empresa, alterar o falsear los datos del parte diario, hojas de ruta o liquidación, y manipular intencionadamente el tacógrafo o elemento que lo sustituya con el ánimo de alterar sus datos'.
NOVENO.- No consta que el Sr. Victorino haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la recepción de dicha comunicación, la condición de representante de los trabajadores.
DÉCIMO.- En fecha 1 de junio de 2016 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Victorino contra Transabus Balear S.L., se DECLARA la procedencia del despido disciplinario del actor, con efectos desde el 9 de mayo de 2016, convalidando dicha extinción.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Victorino, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad TRANSABUS BALEAR. S.L.U.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando su demanda se declaró la procedencia de su despido disciplinario.
El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 54.2.d) ET, en relación con las letras c) y h) del capítulo V del laudo arbitral del transporte por carretera y el artículo 39 del convenio colectivo del sector del transporte regular de viajeros por carretera de las Islas Baleares.
Se cita también la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991, 2 de abril de 1992 y 19 de julio de 2010. Se citan también las sentencias de esta sala de 28 de marzo de 2003 y 16 de junio de 2018.
Se sostiene, en síntesis, que la conducta imputada al trabajador recurrente no merece la sanción de despido impuesta al haber quedado acreditado solamente que en el autobús viajaban cuatro pasajeros sin billete, sin que en la sentencia recurrida se establezca que el demandante se apropió indebidamente de cantidad económica alguna.
El recurso ha sido impugnado de contrario y se sostiene por la representación de la empresa que el demandante dejó de entregar los billetes a cuatro usuarios que previamente habían abonado su importe y lo hizo de una manera voluntaria. Llega a esta conclusión a partir de los hechos que considera acreditados y entre ellos, la circunstancia de que las cantidades que los pasajeros dijeron habían abonado se correspondían con el trayecto que dijeron estaban realizando.
Para resolver la cuestión debemos partir de cuanto se recoge en los hechos probados y en los mismos no se recoge que el trabajador se apropiase de cantidad alguna. Antes al contrario, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se inicia con una afirmación de carácter claramente fáctico y del siguiente tenor:
Ciertamente, como señala la parte actora, no hubo por el trabajador apropiación de cantidad alguna y no consta que los hechos ocurridos se hubieran repetido en otras ocasiones.
Descartado que el trabajador demandante se apropió del importe de los billetes no expedidos, se declaró la procedencia del despido por trasgresión de la buena fe contractual bajo la idea de que el simple hecho de no expedir y entregar a los usuarios sus billetes constituye una grave y culpable trasgresión de la buena fe contractual merecedora del despido. En la sentencia no se declara que los pasajeros que viajaban sin billete hubieran abonado su importe, pero aunque así hubiera sido, descartado que el demandante se hubiera apropiado de cantidad alguna, a lo sumo podríamos aceptar que la no expedición y entrega de los billetes abonados se debió a un simple despiste y no a un ánimo defraudador o transgresor de la buena fe contractual con abuso de confianza.
Sentado lo anterior, es obligado remitirnos a lo resuelto por esta sala en anteriores sentencias.
Ciertamente, en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 2010(RSU 322/2010) y 30 de junio de 2010 (RSU 199/2010), declaramos la procedencia de los despidos enjuiciados por conductas similares a la aquí enjuiciada.
Sin embargo, encontramos notables diferencias entre los supuestos allí enjuiciados y el que ahora se somete a nuestra consideración.
Efectivamente, la primera de las sentencias recayó en un supuesto en el que intervino un detective privado a partir de cuya testifical se declaró probado que el trabajador había cobrado a un pasajero haciéndole entrega del billete que el anterior pasajero, tras abonar su importe, no había recogido de la máquina. De este modo, había quedado acreditado que el trabajador cobró dos billetes registrando solo uno y lo había hecho utilizando un ardid con la voluntad de apropiarse indebidamente del importe del billete cobrado y no expedido.
Y lo mismo ocurría en el supuesto resuelto por la segunda sentencia donde la conducta acreditada era más grave si cabe y la procedencia se declaró por haber quedado acreditado que el trabajador había dejado de entregar billetes en más de una ocasión a usuarios que habían abonado su importe.
En cambio, en la sentencia de 16 de junio de 2018 (RSU 143/2018) declaramos la improcedencia del despido al haber quedado acreditado solamente que un inspector de la empresa encontró en el autobús 24 pasajeros cuando sólo se habían emitido 23 billetes, no constando que se hubieran abonado en realidad 24 billetes.
Declaramos en esta sentencia que en el caso de haber quedado acreditado que el trabajador demandante de manera consciente y voluntaria entregó un sólo billete y cobrado dos, engañando a la pareja de viajeros a los que se había cobrado, nos encontraríamos ante una evidente transgresión de la buena fe contractual.
Y lo mismo podemos decir en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, donde no podemos partir de la existencia de una indebida apropiación por parte del trabajador del importe de cuatro billetes no expedidos y entregados a cuatro pasajeros que fueron encontrados en el autobús sin billete por un inspector de la empresa. Y como dijimos en aquella sentencia, para que el hecho de que un pasajero viaje sin billete constituya un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor de la sanción de despido no basta que ello obedezca a un simple despiste o falta de atención sino que debe acreditarse una conducta deliberada del trabajador tendente a apropiarse del dinero cuyo cobro y depósito se le encargó, lo cual no ha tenido lugar en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración.
En realidad, en el supuesto que se somete ahora nuestra consideración ni siquiera se declara probado que los pasajeros que fueron descubiertos cuando viajaban sin billete hubieran abonado su importe. Esta es una conclusión que se extrae por la parte impugnante a partir de una presunción judicial no recogida en la sentencia recurrida a partir de un hecho, tampoco acreditado, cual es que los pasajeros acertaron al señalar el importe exacto del trayecto que según dijeron estaban realizando.
Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, como se recuerda entre otras en sentencias de 10 de mayo de 2001 y 31 de marzo de 1987, que 'las presunciones no establecidas por la ley corresponde apreciarlas en exclusiva al Juzgador de instancia, constituyendo una facultad soberana de éste', aunque de manera excepcional se ha admitido en casación o suplicación la formulación de presunciones no apreciadas por el tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley ( SSTS, 23 de abril de 1980, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1986, 15 de diciembre de 1989 y de 16 de marzo de 1996, entre otras).
En el presente caso, aunque compartiésemos el juicio de inferencia que realiza la parte recurrente, no podríamos aplicar de manera excepcional la presunción no apreciada por la juez de instancia sobre el efectivo abono del importe de los billetes por parte de los pasajeros que no disponían del mismo, porque tampoco los hechos sobre los que se construye la presunción aparecen en los hechos probados, ni se recogen con carácter fáctico dentro de los fundamentos de derecho. Ni en uno ni en otro lugar se declara aprobado que los pasajeros acertaron a indicar el importe correspondiente al trayecto que estaban realizando.
Por tanto, lo que debemos resolver es si el hecho de que en un autobús de pasajeros a cargo de un conductor-cobrado se encuentre a cuatro pasajeros sin billete justifica la imposición de la sanción de despido al conductor, a lo que como en anteriores sentencias de esta sala, como la citada, debemos dar una respuesta negativa.
Como declaramos en aquella sentencia en relación al hecho de que un pasajero viaje sin billete esto puede deberse a múltiples circunstancias, algunas merecedoras de la máxima sanción de despido y otras que no merecen sanción alguna, sin perjuicio de la repercusión sobre el complemento de quebranto de moneda. La misma existencia de este complemento demuestra que un conductor con funciones de cobrador puede cometer errores en el cobro, se le puede colar gente o incluso puede expedir por error un billete a la persona que paga por dos, nada de lo cual es sancionable con despido sino que se detrae del complemento de quebranto de moneda. Para que el hecho de que un pasajero viaje sin billete constituya un incumplimiento contractual grave y culpable merecedor de la sanción de despido no basta que ello obedezca a un simple despiste o falta de atención sino que debe acreditarse una conducta deliberada del trabajador tendente a apropiarse del dinero cuyo cobro y depósito se le encargó, lo cual no ha tenido lugar en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración.
Esta misma ha sido la solución alcanzada en anteriores sentencias de esta sala como la de 17 de julio de 2017 (RSU 245/2017) o 16 de mayo de 2019 (RSU 569/2018) en supuestos iguales al presente, siendo firme la primera de estas resoluciones al haberse dictado por el Tribunal Supremo Auto de 27 de junio de 2018 de inadmisión del recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto.
En consecuencia, prospera el motivo y con ello el recurso, que se estima para deja sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada la instancia, declara la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación formulado por la representación procesal del actor D. Victorino contra la Sentencia número 472/2016 de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca en los autos seguidos en materia de despido número DSP 472/2016 contra la empresa Transabus Balear S.L. resolución que, en su consecuencia, se revoca. Y, en su lugar, se estima la demanda presentada por D. Victorino y se declara la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado en fecha 09/05/2016 por parte de la empresa demandada y se condena a Transabus Balear S.L. a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia entre readmitirle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 70,37 euros diarios y sin perjuicio de la ulterior liquidación que de los mismos pudiera efectuarse en trámite de ejecución de sentencia, o a indemnizarle en la cantidad de 17.398,97 euros.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada que, de no efectuarlo en el plazo indicado se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65- 0156-19 a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274,) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0156-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
