Sentencia SOCIAL Nº 387/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100238

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:644

Núm. Roj: STSJ CLM 644/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00387/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005838
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000142 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000857 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: AMPARO NAVARRO TOLEDO
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, INSS INSS , TGSS 0 , BOLENPAL SERVICIO DE LA
MADERA SL
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 387/19
En el Recurso de Suplicación número 142/18, interpuesto por la representación legal de Amador ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 25 de mayo de
2017 , en los autos número 857/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA ASEPEYO,
EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y BOLENPAL SERVICIO DE LA MADERA S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Asepeyo y la empresa Bolenpal Servicio de la Madera, S.L, en materia de Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - DON Amador nacido el NUM000 .69 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual carpintero.



SEGUNDO. -Con fecha 08.05.2015 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Bolenpal Servicio de la Madera, S.L, la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua Patronal Asepeyo, consistente atrapamiento por una escuadradora, sufriendo amputación del dedo segundo de la mano derecha. El trabajador tenía un contrato de temporal y en verano fue despedido.



TERCERO. - Dictada resolución de fecha 16.09.15, se le reconoció al actor Lesiones permanentes no invalidantes, en la cuantía de 1.460 euros en base al dictamen propuesta en el que consta: Contingencia: accidente de trabajo.

Determinado Cuadro clínico residual: secuelas de herida anfreactuosa de 2º dedo de mano derecha con amputacion de falanges media y distal.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: muñón a nivel de la art. IFP de índice derecho con buen aspecto sin signos flogoticos. Movilidad conservada de falange proximal con discreta tirantez a la flexión forzada de art. MCF. Ausencia de falanges media y distal de índice dcho.



CUARTO.- Dictada resolución de fecha 16.09.2015, incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias de la trabajadora con fecha 23.01.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de Trabajo.

Cuadro clínico residual. Pequeña fractura por aplastamiento D12.

Limitaciones orgánicas y funcionales: movilidad vertebral conservada. No signos clínicos de afectación radicular.



QUINTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 16.09.15, dictándose Resolución con fecha 29 de octubre de 2015 desestimando la misma.



SEXTO. -En el acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, de fecha 28 de septiembre de 2015, en el apartado conclusiones: 'como causa directa del accidente: un incorrecto uso del equipo de trabajo, anulando la función de protección que permite el acceso al disco de corte, concurriendo el accidente de trabajo detallado....' Se impuso una sanción de 2.046 euros, toda vez que el equipo de trabajo implicado en el accidente no está adaptado a las disposiciones mínimas del RD 1215/1997 de 18 de julio.

Recargo de prestaciones económicas de 30% SEPTIMO. - No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

OCTAVO. - La cuantía mensual de la base reguladora de las prestaciones solicitadas Incapacidad Permanente Parcial a asciende 649,06 €'.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del relato fáctico de la sentencia en los términos que se detalla en el desarrollo del motivo examinado.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero , 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: ' 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Como se desprende de lo anterior, solo sería posible la revisión fáctica en los términos que se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , fundada en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y ello condicionado a que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; sin que a tal efecto puede ampararse la revisión en la invocación genérica a documentos y pruebas obrantes en autos, sin su concreta cita.

Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente se limita a citar, en apoyo de la revisión fáctica que pretende, la abundante prueba presentada, no valorada debidamente por el Juez de instancia, sin mayor precisión; razón por la que el motivo examinado ha de desestimarse al no ponerse de manifiesto el error de valoración judicial.



SEGUNDO. - En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 14 , 24 y 25 de la Constitución , y de los arts. 17 , 18 , 19 y 22 y ss. del ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita; así como los arts. 137 al 143 de la LGSS/1994 ; al considerar el recurrente que está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, de profesión habitual carpintero, padece como dolencias más significativas: secuelas de herida anfractuosa de 2º dedo de mano derecha con amputación de falanges media y distal; presentando como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: muñón a nivel de la articulación IFP de índice derecho con buen aspecto sin signos de flogosis. Movilidad conservada de falange proximal con discreta tirantez a la flexión forzada de articulación MCF; ausencia de falanges media y distal de índice dcho.

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 de la LGSS/1994 como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

El informe médico de síntesis del EVI de fecha 11/09/2015, señala como limitaciones funcionales: secuelas de herida anfractuosa de 2º dedo de mano derecha con amputación de falanges media y distal, presentando discapacidad para actividades que impliquen fuerza o destreza manual con mano dominante (en este caso la dcha.) empuñadora, coger, o asir objetos, pinza, presa completa, etc., que podrían condicionar una limitación parcial para realizar algunas de las tareas de su profesión habitual.' Por su parte el informe médico pericial de fecha 23/11/2015 de la parte actora, señala que el trabajador ha perdido por amputación las falanges media y distal del 2º dedo de la mano derecha (dedo índice de la mano dominante); por ello no puede realizar la pinza entre el 1º y 2º dedo, la presa de gancho ni el puño completo.

Como consecuencia de ello, no puede coger, manejar objetos de pequeño tamaño (alfileres, clavos, pinceles, lapiceros, llaves, destornillador, etc.) y tiene dificultad para la manipulación de grandes objetos. Concluye el informe que, si bien no está incapacitado para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, presenta una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.

Finalmente, el informe médico pericial de la Mutua codemandada señala que el trabajador presenta muñón de amputación de 2º dedo mano derecha a nivel de articulaciones interfalángica proximal de 2º dedo, bien almohadillado y sin presentar patología del muñón, ni cicatriciales ni dolorosas'. Concluyendo: '1º.- Secuelas de amputación de falange media y distal de 2º dedo mano derecha. 2º.-Realiza puño, presa y oposición de 1º dedo al resto de los dedos. 3º.-No se constatan déficits perimetrales que traduzcan pérdida de fuerza'.

Una ponderada valoración de los anteriores informes médicos indica que el trabajador ha perdido habilidad para determinadas maniobras a realizar con su mano derecho (dominante). Así, coinciden los informes médicos del EVI y el del perito de la parte demandante en destacar la pérdida de destreza para coger o asir objetos, pinza, presa completa, etc., que podrían condicionar una limitación parcial para realizar algunas de las tareas de su profesión habitual, sobre todo en el manejo de las herramientas propias de su profesión de carpintero.

Entiende la Sala que en el presente caso, las secuelas que presenta el trabajador, aún sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión de carpintero, le ocasiona una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión; por lo que procede declararle afecto de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión con derecho a una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 649,06 € (inalterado hecho probado octavo).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Amador contra sentencia de 25 de mayo de 2017, dictada en el proceso 857/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS, el Mutua ASEPEYO y la empresa BOLENPAL SERVICIO DE LA MADERA, S.L.; revocamos la coitada sentencia y declaramos al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión con derecho a una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 649,06 €, condenando a la Mutua codemandada a su efectivo abono, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0142 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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