Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100385
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:538
Núm. Roj: STSJ NA 538:2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE DICIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 387/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EUSEBIO GIMENA RAMOS, en nombre y representación de DON Abelardo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Abelardo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare la improcedencia del despido realizado sobre la demandante; y, consecuencia de lo anterior, la demandada opte entre la readmisión del trabajador o el pago de la indemnización de 33 días de su salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores; habiéndose calculado la misma en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (6.321,40 €); y además, en su caso, con el abono de los salarios de tramitación generados desde el día siguiente a la fecha del despido hasta el de la sentencia; todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho procedan.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Abelardo contra GOBIERNO DE NAVARRA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: -'PRIMERO.- D. Abelardo, nacido el día NUM000/1976 con DNI nº NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM005. -SEGUNDO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta de la administración de la Comunidad Foral de Navarra (Dirección General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia), desde el 22 de febrero de 2016, en virtud de un contrato temporal, desarrollando las funciones del puesto de trabajo de auxiliar administrativo en sustitución de Don Aurelio, que ocupa la plaza identificada la plantilla con el número NUM002, con destino en el Gobierno de Navarra, INSTITUTO NAVARRO DE DEPORTE Y JUVENTUD (SUBDIRECCIÓN DE JUVENTUD), en Pamplona-Iruña, por SERVICIOS ESPECIALES PARA LA FORMACIÓN. -El demandante ha venido percibiendo una retribución de 1839,96 € mensuales incluyendo sueldo base, complementos salariales y pagas extras. -El contrato obra en actuaciones dándose aquí por reproducido. -TERCERO.-. Con fecha de 18/03/2019, por la Directora del Servicio de Gestión de Personal, se notifica al trabajador que deja de prestar servicios como auxiliar administrativo con fecha 31/03/2019. La comunicación obra en autos (documento número tres) dándose aquí por reproducida. - CUARTO.- Obra en autos dándose aquí por reproducida la resolución 667/2019 de 11 de marzo, de la Directora General de Función Pública por la que se pone fin al procedimiento de provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de Auxiliar Administrativa (nivel D) y Administrativa (nivel C ), se adjudica a don Aurelio la plaza de Auxiliar Administrativo identificada en la plantilla con el número NUM003, con destino en la Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos del Departamento de Relaciones Ciudadanas e Institucionales y se adjudica a doña Bibiana, la plaza de Auxiliar Administrativo identificada la plantilla con el número NUM004, con destino en el Instituto Navarro de Deporte y Juventud. -QUINTO- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 8 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos y artículo 24 de la Constitución y por último de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre indemnización por extinción de contratos de interinidad.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra (Departamento de Educación) y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido deducida por D. Abelardo contra el Gobierno de Navarra, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del actor mediante la formulación de dos motivos, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia infracción del artículo 8 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, el incumplimiento de la motivación de la comunicación extintiva, la vulneración del artículo 24 de la Constitución y, por último, de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre indemnización por extinción de contratos de interinidad.
SEGUNDO:En lo atinente a la invocada vulneración de los artículos 4 y 8 del Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero basta con decir que el mismo fue derogado por otro Decreto Foral, en número 68/2009, de 28 de septiembre que es, precisamente al que se alude en el contrato de sustitución suscrito entre las partes.
Pero es que, además, nos encontramos ante una contratación administrativa a través de la cual el demandante fue contratado temporalmente, en régimen administrativo, para cubrir el puesto de auxiliar administrativo en sustitución de un funcionario que tenía reserva de puesto de trabajo.
Cuando el trabajador sustituido participó en un concurso de traslado y se le asignó otra plaza, la que primitivamente ocupaba él fue cubierta por otra funcionaria. A la vista de ello, cubierta la vacante, la Dirección del Servicio de Gestión de Personal notificó al actor la extinción de su contratación.
Como mantiene la Juzgadora de instancia, dicha contratación administrativa se ajusta a las previsiones del artículo 8 del Decreto Foral 68/2009 y, por tanto, no apreciándose ningún tipo de actuación fraudulenta por parte del Gobierno de Navarra, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa será la única competente para examinar las posibles irregularidades en el cese.
TERCERO:Sobre el tema de la indemnización por fin del contrato, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Encarna , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Encarna no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, la sentencia del Tribunal Supremo de13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Criterio reiterado en otras sentencias posteriores como la de 12 de septiembre de 2019 (rcud 395/18).
De cuanto se lleva expuesto cabe concluir que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.
En el supuesto aquí examinado, nos encontramos ante una contratación administrativa que caso de haberse extinguido válidamente nunca daría derecho al devengo de la indemnización pretendida.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Abelardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 377/19, seguido a instancia del recurrente contra el Gobierno de Navarra, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
