Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 3873/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5862/2006 de 24 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3873/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104194
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5835
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004674
cl
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 24 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3873/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2006 y siendo recurrida María Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar parcialment la demanda presentada per María Antonieta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanente total per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació corresponent total per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació corresponent; conseqüentment condemno l'ens gestor que reconegui aquest dret i li pagui una pensió vitalícia mensual del 75% per cent de la seva base reguladora de 396,40 euros la mes, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents amb efectes des del dia 07.09.05".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r. La demandant María Antonieta , nascuda el dia 28.08.47 i amb DNI núm, NUM000 figura afiliada a la Seguretat Social i en siutacio d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a empleada de la llar i acredita el període de cotització necesaari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. La demandant va sol.liciat la prsetació el dia 03.08.05 Està en situació de incapacitat temporal des del 10.06.05.
3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 07.09.05 per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 21.12.05, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanente. Les lesions reconegudes foren: " AVC. plejia III par con mejoraia progresiva. Síndrome depresivo reactivo en tto. medico".
4t. Contra aquesta resoluicó es va interposar una reclamació prèvia, amb s'exhauuria la via administrativa que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació es de 396,40 euros al mes per a la invaldiesa, i lad ata d'efectes de 07.09.05.
6è. La demandat pateix: " AVC. plejia III par con mejoraia progresiva. persistencia de cefálea hemicraneal intensa, fotofobia y diplopia. Síndrome depresivo reactivo en tto. medico Lumbalgia mecánica severa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- En motivo único, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por examen del derecho aplicado en la sentencia, entiende infringido el artº 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en base al razonamiento que expone.
Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción, se ha de estar al contenido del hecho sexto de la sentencia recurrida, inalterado por incombatido, que afirma que la actora padece las siguientes lesiones: AVC. Plejía III con mejoría progresiva. Persistencia de cefalea hemicraneal intensa, fotofobia y diplopia. Síndrome depresivo reactivo en tto. Médico. Lumbalgia mecánica severa.
Y con dichas lesiones, que hizo suyas el Magistrado en base a la pericial médica practicada y los diversos informes que constan en las actuaciones, y que difieren de los de carácter oficial, pero que, en cualquier caso, ha hecho suyos la Entidad Gestora al partir de ellos en su recurso, se ha de concluir que esa patología incapacita para la profesión habitual de empleada de hogar, tal como razona el Magistrado de instancia, al tener contraindicada la sobrecarga lumbar y estar actualmente en tratamiento su síndrome depresivo, siendo así que se predica como exigencia de dicho profesiograma laboral el mediano esfuerzo físico, razón por la cual la sentencia que estimó que la actora está afecta de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de empleada de hogar con tales lesiones, se ajustó a derecho por lo que procede desestimar el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de abril del 2006 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , procedimiento nº 110/06, seguidos a instancia de María Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
