Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3873/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1231/2013 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3873/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104059
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 47 - 1 - 2012 - 0007159
mm
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 31 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3873/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Fabio frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil 6 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Acción individual de trabajador art. 64.8 LC nº 184/2012 y siendo recurrido/a Laureano (Administrador Concursal), Samuel (Administrador Concursal), Elisabeth (Administrador Concursal) y INDUSTRIAS DE OPTICA S.A.U.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Juzgados de lo Mercantil General, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Fabio , contra Industrias de Optica SAU y la administración concursal.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1) Fabio ha trabajado en la empresa concursada, Industrias de Optica, SAU, en la que ostentaba la categoría profesional de jefe de departamento industrial, desde el día 27 de abril de 1970.
2) Mediante auto recaido en fecha 20.1.2011 en el procedimiento concursal de dicha sociedad, se aprobó el expediente de regulación de empleo formulado por la consursada, en cuya resolución se acordó la extinción, entre otros del contrato de trabajo concertado por dicha sociedad con el demandante, fijando una indemnización a favor del mismo, en virtud de los acuerdos alcanzados en periodo de negociaciones, por importe de 57.596,01 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que, desestimando la demanda interpuesta en reclamación de cuantía por diferencias en la indemnización acordada por auto de aprobación del expediente de regulación de empleo en procedimiento concursal, por considerar prescrita la acción ejercitada, absolvió a ésta y a la administración concursal de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la adición de un hecho probado, numerado tercero, con el siguiente tenor literal:
'El 8 de marzo de 2.007 la empresa reconoció por escrito al trabajador la evolución de su salario hasta la fecha de su jubilación, estableciendo los siguientes incrementos:
- 1 de enero de 2.007: Incremento del sueldo de un 10% del sueldo fijo y variable.
- 1 de enero de 2.008: Incremento del IPC + 3 puntos adicionales (fijo y variable).
- 1 de enero y sucesivos: Aplicación del mismo esquema que para 2.008.
La empresa cumplió con dichos incrementos para los años 2007 y 2008, si bien para los sucesivos ejercicios el salario del actor quedó congelado'.
A efectos revisores, invoca la parte actora tanto el tratarse de un hecho conforme, como el propio fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, y los documentos 14, y 73 (en relación al acuerdo salarial de 8 de marzo de 2.007), así como 69 a 71 de las actuaciones (en relación a la congelación salarial).
La propia formulación del motivo conduce a su desestimación, dado que, por una parte, tratándose de un hecho incontrovertido, resulta innecesaria su incorporación al relato fáctico; y, por otra, la propia parte recurrente reconoce que ya forma parte de aquel relato, si bien en sede de fundamentación jurídica con aquel valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ). Así, en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se alude al incumplimiento del acuerdo pactado de incremento de retribuciones durante los ejercicios 2009, 2010, y 2011. La adición interesada, resulta, por ello, innecesaria por reiterativa.
Continuando con el motivo de revisión de hechos probados, solicita la parte actora en su recurso la adición de un nuevo ordinal, numerado cuarto, con la siguiente redacción:
'La indemnización que debería haberse abonado si el salario del actor hubiera sido incrementado conforme a lo pactado con la empresa se cifra en 63.243,70 euros, existiendo una diferencia de 5.647,70 euros entre dicho importe y los 57.596,01 euros abonados por la empresa'.
Nuevamente alude la parte actora a que el importe diferencial para el supuesto de estimación de la reclamación resultó conforme entre las partes, a lo que ha de añadirse que así obra en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, por lo su adición resulta innecesaria.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Se desestima, por todo lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega la infracción por indebida aplicación e interpretación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Alude en primer lugar la parte actora recurrente a la inaplicabilidad de la reforma operada en el artículo 64.8 de la Ley Concursal , tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en relación al plazo de un mes para la interposición de los incidentes concursales que afectasen a cuestiones individuales de los trabajadores, dada la fecha del auto de extinción impugnado por la vía del incidente concursal (de fecha 20 de enero de 2.011). Postula, con ello, la aplicabilidad del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.1 del Estatuto de los trabajadores . La empresa demandada, al impugnar el recurso, opone la prescripción de la acción ejercitada en aplicación de este precepto.
Del fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida se desprende que la estimación de la prescripción alegada se basó en el transcurso del plazo prescriptivo de un año previsto en el precepto invocado por la parte recurrente, por lo que la primera de las cuestiones suscitadas carece de objeto, lo que conlleva su desestimación.
TERCERO.-Como segunda de las alegaciones que sustentan la infracción denunciada en el recurso, se alega que la pretensión ejercitada en el incidente origen de las presentes actuaciones no supone una obligación de tracto único, sino sucesivo, al tener como fundamento la diferencia indemnizatoria reclamada el reconocimiento del derecho a percibir un salario superior al efectivamente percibido en el momento del despido. Por la empresa demandada, al impugnar el recurso, se opone que el actor había aceptado tácitamente la no aplicación del incremento salarial ahora pretendido.
En aras a la mejor comprensión de la controversia suscitada en el recurso, procede partir de la resolución de instancia, que estima la prescripción de la acción ejercitada relativa a la revisión salarial, considerando que desde que el actor pudo ejercitar aquélla había transcurrido más de un año, dado que el actor conocía, desde fechas pretéritas al año anterior al de interposición de la demanda, que la retribución fija y variable percibida por el mismo no ascendía a las pretendidas en este cauce incidental, es decir, no se aplicaba el acuerdo pactado de incremento de retribuciones durante los ejercicios 2009, 2010, y 2011, en que había quedado congelada la retribución del actor.
Del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende el referido conocimiento por el actor de la congelación salarial durante los años 2009, 2010, y 2011, por otra parte no negado en el recurso. Ahora bien, opone la parte actora recurrente que la reclamación del derecho, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, no prescribe durante la vigencia del contrato.
Para dirimir sobre la cuestión suscitada, resulta de interés recordar que en materia de prescripción de acciones, el necesario punto de partida viene constituido por la aplicabilidad del criterio restrictivo, conforme a reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, que ha señalado que 'con carácter general, como destaca la citada STS/IV 7-julio-2009 , la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho (los beneficiarios) y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 - y 31/1/06 -rcud 4899/04-)' (entre otras , sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010 ). Del mismo modo, ha reiterado que 'la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas', 'teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron'( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.006 , con cita de las de Sala General de 10 de diciembre de 1.998 y 12 de febrero de 1.999 ).
Circunscribiéndose la prescripción alegada en el recurso a la de la acción para reclamar determinados importes relativos al incremento salarial de retribuciones, ante la congelación salarial aludida durante los ejercicios 2009 y posteriores (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), y sin que tal congelación fuese impugnada, puede presumirse que se produjo una aceptación tácita por los trabajadores de la modificación del sistema retributivo operada por el empresario, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia, conforme a la cual 'si transcurren varios meses desde que se operó el cambio invocado por el trabajador, sin que éste accione frente a él, ha de entenderse que admite tácitamente la situación'( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 13 de noviembre de 1.987 ); y que el dies a quo a efectos de plazo de prescripción fue el de la fecha en que dejó de aplicarse el incremento salarial en el año 2.009. Así, no habiendo impugnado el actor la decisión empresarial de modificación retributiva, en relación a la inaplicación del incremento salarial pactado, acción sometida al plazo de prescripción de un año ex artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el momento de interposición de la reclamación que nos ocupa (20 de enero de 2.012) la acción se encontraría prescrita.
Pese a así instarse en el recurso, el plazo de prescripción no se iniciaría en el momento de devengo de cada una de las retribuciones, sino en la indicada fecha (en esta línea, en relación a modificaciones de las retribuciones, sentencias de esta Sala de 17 de junio de 1.998 - con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.990 , y 9 de febrero de 1.999 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 2.000 , y, a sensu contrario, en supuestos en que no consta la notificación a los trabajadores de la modificación, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2.011 , y Madrid, de 16 de julio de 2.012 ). En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1.997 admite la existencia de pacto novatorio por la empresa, en supuestos en que no resulta de aplicación el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , como en el que nos ocupa, que, mediante su aceptación tácita, el trabajador incorpora a su relación laboral. De otro modo, en el supuesto de que se estimase la tesis propugnada por la parte recurrente, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, el plazo de prescripción de la referida acción de reclamación del incremento salarial suprimido quedaría diferido sine die en tanto estuviese viva la relación laboral, lo que resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.
Así, en supuestos relativos a pretensiones que no entrañen una impugnación de la extinción en sí misma, sino de otros aspectos de la relación laboral individual con trascendencia económica que se manifiesta en el importe de su indemnización por cese, en materia concursal, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, la doctrina de suplicación ha venido interpretando que ha de estarse al plazo de prescripción previsto con carácter general en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no tener señalado un plazo especial las acciones reguladas en el artículo 64.8 de la Ley Concursal , cual es la ejercitada en la presente litis (en este sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de diciembre de 2.010 ). Y precisamente la aplicación de tal plazo, teniendo en cuenta el momento en que pudo ejercitarse la acción (año 2.009), conduce a la desestimación de la infracción invocada.
Por lo que respecta a la alegación de la parte actora recurrente de que la pretensión ejercitada tiene por objeto el reconocimiento de un derecho de tracto sucesivo, hemos venido reiterando que todos los procedimientos de reclamación de cuantía 'comportan en sí mismo el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho, que se encuentra en realidad implícita en todo proceso judicial'( sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2.007 , 12 de julio y 11 de octubre de 2.011 ), sin que ello comporte que el dies a quo del plazo prescriptivo comience en el momento de extinción de la relación laboral, dadas las circunstancias fácticas. Y, reiteramos, ha de entenderse que el referido plazo prescriptivo, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil , comenzará a computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que en el presente supuesto fue aquel en que dejó de aplicarse el incremento salarial, esto es, a partir del ejercicio 2.009.
A mayor abundamiento, el inicio del proceso concursal no puede actuar como causa de interrupción de la prescripción del artículo 1973 del Código Civil , dado que los salarios eran exigibles de modo independiente, directo e inmediato, desde el momento en que la acción pudo ejercitarse, preexistiendo tal situación al dictado del auto de fecha 20 de enero de 2.011, por el que aprobó el expediente de regulación de empleo, que extinguió la relación laboral del actor, de fecha 20 de enero de 2.011. En esta línea, la doctrina unificada del Tribunal Supremo, ha recordado que 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción, porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago'( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.990 , 5 de junio de 1.992 , 1 de diciembre de 1.993 , 23 de junio de 1.994 , 21 de septiembre de 1.999 , 8 de febrero y 24 de julio de 2.000 , 24 de noviembre de 2.004 , y 16 de marzo y 27 de abril de 2.010 -cita literal-).
La aplicación de esta doctrina al objeto del recurso conduce al fracaso del motivo formulado, al estimarse prescrita la acción ejercitada.
CUARTO.-Continuando con el motivo de infracción normativa, denuncia la parte actora recurrente la del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como principios jurisprudenciales relativos a la condición más beneficiosa, derechos adquiridos, y garantías ad personam, en relación a la aplicabilidad del pacto de incremento salarial.
Por la parte demandada, al impugnar el recurso, se opone que la desestimación de la anterior infracción denunciada, conduce asimismo al fracaso de ésta.
En efecto, la estimación de la prescripción de la acción ejercitada conlleva necesariamente, sin ulteriores argumentaciones, el fracaso de la infracción denunciada. No obstante ello, a los meros efectos dialécticos, cabe añadir que la indemnización extintiva ha de calcularse sobre la base del salario real que el actor se encontraba percibiendo en el momento en que fue dictada la resolución por la que se aprobó el expediente de regulación de empleo que extinguió la relación laboral del actor con la empresa en concurso, por lo que, no habiéndose alegado que la efectiva retribución difiriese de la que sirvió de base de cálculo, a la misma habría de estarse.
En suma, decae el segundo de los motivos del recurso, y, con ello, éste, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Barcelona en fecha 8 de mayo de 2.012 , en autos de incidente concursal seguidos con el número 184/2012, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
