Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 3874/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3517/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3874/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6918
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 3517/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3517/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3874/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3517/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-07- 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 547/2006, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Valentina , asistida del Letrado D. Josep Pitarch Roda, contra la empresa COMPOSICIONES ARTÍSTICAS DE CERÁMICA S.L., asistida del Letrado D. Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-07-2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Valentina contra COMPOSICIONES ARTÍSITICAS DE CERÁMICA SL debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora de fecha 22 de mayo de 2006, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora Valentina ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada COMPOSICIONES ARTÍSTICAS DE CERÁMICA SL, desde el día 22-11-2002, con la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1065,62 euros. (documentos del 7 al 12 del demandado).- SEGUNDO. La actividad de la empresa demandada es el corte de azulejos y vidrio entregados por clientes y remitidos a los mismos ( documentos 3 al 6 y testifical). No comercializa productos cerámicos ni de vidrio. No le es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial (BOE 11/8/2004 ) para industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.- TERCERO. En fecha 23-5-2006 se comunica a la actora carta de despido con efectos del día 23-5-2006, con el contenido literal que consta en la demanda (folio 4) y fundamentalmente por que el día 22 de mayo cogió fuertemente de los brazos a la superior y trabajadora María la cual le tuvo que pedir en varias ocasiones que le soltase y la actora no hizo caso.- CUARTO. Que en fecha 22 de mayo del dos mil seis y tras indicarle María los nuevos puestos de trabajo a Dª Valentina , ésta cogió de las muñecas a aquélla y la zarandeó, pidiendo varias veces María que la soltara de los brazos (testifical María y D. Eugenio y D. Luis Francisco )).- QUINTO. La demandante no es, ni ha sido en el último año, representante unitario ni sindical de los trabajadores.- SEXTO. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y los dos últimos se encaminan al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
2.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la recurrente la modificación del ordinal segundo del relato fáctico a fin de que se suprima la referencia a la no aplicación del Convenio colectivo que allí figura dentro del párrafo final, manteniéndose la primera parte del hecho impugnado, que atiende en exclusiva a la actividad desarrollada por la empresa demandada.
3.El motivo debe tener favorable acogida toda vez que constituye cuestión fáctica que debe figurar incorporada al relato histórico de la Sentencia la actividad desarrollada por la entidad demandada, no así el Convenio Colectivo aplicable , pues el mismo constituye y representa ya un dato jurídico o normativo, de ahí que la valoración de cual sea el convenio aplicable a la relación jurídica mantenida entre partes no deba incluirse en el relato histórico de la sentencia sino que la valoración sobre el ámbito normativo del convenio colectivo de aplicación constituye un aspecto jurídico y que debe tener su asiento en los fundamentos de derecho pero no en los hechos probados de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.En el primer motivo dedicado a la crítica jurídica de la Sentencia y bajo una correcta y adecuada cobertura procesal se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 2º y anexo XIV del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas del vidrio y cerámica y las del comercio exclusivista de los mismos materiales (BOE nº193 de 11/8/04), en relación con la violación por no aplicación de lo dispuesto en el art. 95 del Convenio citado en conexión con el art.55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
2.Entiende la recurrente que el encaje de la actividad desarrollada por la empresa demandada debió efectuarse dentro de lo dispuesto en el referido Convenio, y como el mismo requiere, en casos de imposición por faltas muy graves, de un previo expediente contradictorio, que no ha sido llevado a cabo por la empresa , procederá, al incumplirse los requisitos formales del despido, declarar la improcedencia del mismo.
3.Se trata pues de determinar si atendiendo a la actividad desarrollada por la empresa consistente en el corte de azulejos y vidrio entregados por clientes y remitidos, un vez hecho el referido corte, a los mismos (hecho probado segundo de la Sentencia) resulta procedente aplicar el aludido Convenio Colectivo. El mismo en su art.2 al fijar su ámbito funcional extiende el mismo a las empresas que desarrollen actividades extractivas y mineras para la obtención de las materias primas de las industrias del vidrio y de la cerámica, a las que se dedican a la industria o fabricación de vidrio, cerámica o comercio exclusivista de tales materiales. En el anexo XIV del Convenio ya detalla las industrias y actividades afectadas, incluyendo cuantas actividades de fabricación de materiales de vidrio o cerámica guarden estrecha vinculación con la industria del sector, incluyendo la fabricación de piezas especiales. Se parte en líneas generales de la previa existencia de un proceso fabril o industrial en conexión con la materia principal centrada en el vidrio o la cerámica. En el caso que contempla la Sentencia recurrida se encuentra ausente toda actividad tendente a la industria o fabricación de piezas cerámicas , así como la comercialización de las mismas, pues la empresa incardina su desarrollo en el corte de piezas cerámicas fabricadas por terceros clientes que encomiendan a la demandada un corte determinado y sobre unas concretas piezas ya suministradas, que una vez son ajustadas al corte pedido son de nuevo devueltas a la empresa cliente que procede directamente a su comercialización, de ahí que la solución adoptada en la instancia de excluir del ámbito de aplicación a la entidad demandada el contenido del referido Convenio deba considerarse ajustado a lo expresamente instituido en el mismo, procediendo, en consecuencia la desestimación del primer motivo de recurso, en el que se postulaba derivada de su previa aplicación lo dispuesto en el art.95 sobre la incoación de un expediente contradictorio ante la imposición de faltas muy graves , que por las razones expuestas no resultaba ser el vinculante para las partes del presente litigio.
TERCERO.- 1.Con igual cobertura que el motivo anterior se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art.54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . A su juicio , partiendo de un análisis individualizado de cada situación, ponderando la gravedad y culpabilidad en la conducta en que se fundamenta la llamada teoría gradualista , reconociendo que la conducta de la actora fue inadecuada y reprochable no lo sería con la máxima sanción de despido impuesta que deberá determinar la improcedencia del mismo.
2.La Sentencia da cuenta en el relato histórico que la actora venía prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 22/11/2002 con categoría de peón, siendo la actividad de la entidad demandada la de corte de azulejos y vidrio entregados por clientes y remitidos a los mismos; que en fecha 23/5/2006 se comunicó a la actora carta de despido por hecho acaecido el día 22/5/2006 cuando la demandante cogió de las muñecas a su Superiora jerárquica y procedió a zarandearla, teniendo que pedir ésta varias veces que la soltara de los brazos. Hecho ocurrido el día 22/5/2006 en presencia de testigos y tras haberle indicado la encargada a la actora los nuevos puestos de trabajo. (hecho probados tercero y cuarto de la Sentencia).
3.La resolución de instancia encajó los hechos en un despido procedente pues el hecho de coger por las muñecas y zarandear a quien era su Superiora jerárquica en la empresa, motivó, a su juicio, gravedad y culpabilidad suficiente para merecer dicha calificación.
4.Hay que indicar que para que la conducta del trabajador merezca la convalidación del acto extintivo acordado por la empresa se exige un incumplimiento contractual que deba significarse como grave y culpable, notas que se caracterizan por ser acumulativas, ponderándose todos los aspectos, objetivos y subjetivos , tanto de los actos, términos o expresiones empleadas como de los propios participantes, así como cuantas circunstancias concurran en el hecho imputado, buscándose siempre la debida proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, todo ello a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, de ahí que la actitud reprochable en relación a los malos tratos de obra imputados a la trabajadora deba resultar igualmente grave y culpable y es que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/1990 : "una misma palabra, acto o gesto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras". No está de más señalar que toda ofensa física constituye un ataque injustificado a una persona al suponer una agresión o mal trato a su debida integridad y respeto corporal.
5.Como esta misma Sala tiene ya establecido (véase , por ejemplo, Sentencia resolutoria de recurso num. 3156/2006 ), debe señalarse que precisamente resultan los supuestos, de ofensas o agresiones verbales y físicas, que concurren en la relación entre compañeros de trabajo, sean o no Superiores, los más directamente afectados por la posibilidad de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto( ss esta Sala de 22 de Septiembre 2000, nº 3725 , 19 de octubre 2000, nº 4127,10 de enero 2001, nº 153, 10 de enero del 2002, nº 145). Por tanto, es necesario contemplar que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes , teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (SS.T.S. 27 de febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l998 ), por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (S.S.T.S. l7 noviembre l988 y 30 enero l989 ). Desde ésta perspectiva, en numerosas Sentencias del T.S. se ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa , escaso perjuicio económico sufrido por la misma , inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral. Se exige, pues, la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella , sino solamente de la de carácter grave y culpable , es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
6. Como quiera que en el caso examinado la conducta imputada a la actora consistente en la sujeción por las muñecas a su encargada o Superior jerárquico así como el hecho de zarandearla teniendo ésta que pedir en varias ocasiones que la soltara de los brazos no se ha visto precedida de provocación alguna por parte de dicha encargada, no figurando tampoco elemento alguno que indujera a pensar en un estado de ánimo inestable o alterado por alguna razón y que pudiera mitigar su plena responsabilidad en la acción reprendida, estando por tanto acreditada la necesaria culpabilidad en la acción realizada, entiende la Sala que el respeto y trato físico adecuado a la indicada encargada constituye una exigencia intrínseca de toda relación laboral por constituir la esencia de toda buena y adecuada convivencia en el seno de la empresa, siendo la reacción de la actora de todo punto injustificada, sin concurrir circunstancias personales y subjetivas que pudieran minimizar la agresión o mal trato físico dispensado, procederá declarar como hizo la Sentencia recurrida que dicha acción era constitutiva de falta muy grave ante la ausencia de circunstancias mitigadoras de dicha culpabilidad , comportando ello la válida calificación del despido acordado , lo que trae como consecuencia la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose en su integridad la Resolución de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Valentina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 19-07-2006 en virtud de demanda formulada por Dª Valentina, contra Composiciones Artísticas de Cerámica SL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
