Última revisión
18/05/2006
Sentencia Social Nº 3875/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3875/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5555
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001151
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3875/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MARFIL TRAVEL S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 366/2005 y siendo recurrido/a Juan Alberto . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de Septiembre de 2005se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Debo declarar y declaro con efecto del día de la fecha extinguida la relación laboral entre Dª Juan Alberto y la empresa Marfil Travel, S.L., con obligación por parte de ésta de indemnizar a aquélla en la cantidad de 7696 euros.- Y así mismo, pprocede condenar ala citada empresa a abonar los salarios de tramitación durante 25 días en que no trabajó, en la cantidad de 801,5 euros (25 días x 32,06 euros)".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, se resolvió por auto de fecha 9 de Noviembre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso impugna lo dispuesto en el Auto de 9 de noviembre de 2005 que confirma el de 26 de Septiembre de 2005 , que acuerda la extinción del contrato de trabajo de la actora con las consecuencias legales de indemnización y abono de salarios de trámite. Considera el Magistrado de instancia que al no haber optado la empresa en el plazo legal del Art. 110 de la LPL por la readmisión no tiene efectos jurídicos el escrito que dirigió a la trabajadora en el plazo señalado en el Art. 276 de la LPL por lo que la considera que ha existido una readmisión irregular y declara extinguido el contrato de trabajo.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en suplicación realizando en primer lugar una serie de alegaciones que son intrascendentes dado el carácter extraordinario del recurso. Alude a continuación a la infracción de los Arts 56 del ET y 276 de la LPL y en un tercer motivo cita una serie de sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores que entiende favorables a su tesis para finalmente realizar una conclusión de sus alegaciones.
El supuesto que se ofrece al tribunal es el siguiente: La empresa recibió notificación de la sentencia declarando el despido improcedente el 12 de Julio de 2005 y el día 15 del propio mes y año dirigió burofax a la trabajadora que lo recibió el día 20 de Julio instando a reintegrarse a su puesto de trabajo el 18 de Julio de 2004 . La trabajadora respondió que tomaba nota de su ofrecimiento a expensas de que se hubiera realizado en tiempo y forma y que en cualquier caso se reincorporaría el 5 de Agosto. Tal reincorporación no se ha producido a pesar de reiterados mensajes posteriores de la empresa que le instaban a ello.
SEGUNDO.- El Art. 110-3 de la LPL señala que la opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia pero l art 56-3 del ET indica que el supuesto de que el empresario no opte por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera. Por su parte el Art. 276 de la LPL señala que cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia la fecha de su reincorporación al trabajo para efectuarla en una plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito
En este caso no realizó la empresa opción en ningún sentido en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia pero si comunicó por escrito al trabajador en el plazo de diez días la fecha de reincorporación dentro de los tres días siguientes con lo que ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en el art 276 de la LPL . El problema que nos presenta este supuesto ha de resolverse aplicando a " sensu contrario " la doctrina del Tribunal Supremo . En efecto la Sala IV en sus sentencias de 22 de marzo de 2001 y 15 de marzo de 2004 nos dicen que " si el empresario no lleva a cabo la opción en el plazo de cinco días, se entiende que opta por la readmisión, pero a la vez, comienza a correr desde el principio el plazo de diez días previsto en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues éste precepto es aplicable a todos los casos en que la readmisión haya de producirse, bien por opción expresa, bien tácita. Si la comunicación de readmisión se lleva a cabo después del referido plazo de diez días, se produzca o no la reincorporación del trabajador, dicha forma de ejecución del mandato de la sentencia deviene en extemporánea, por lo que esa decisión de la empresa equivale a una readmisión irregular al no haberse llevado a cabo con los requisitos legalmente previstos para ello." En este caso ha de entenderse que ha existido una opción tácita por la readmisión y, a diferencia del caso contemplado por el Alto Tribunal en las sentencias mencionadas, en el plazo legal de diez días se ha comunicado la fecha de reincorporación dentro de los tres días siguientes, readmisión que si no llegó a concretarse fue por la negativa de la trabajadora. No existe pues readmisión irregular que permita adoptar el acuerdo de extinción indemnizada que realiza el juzgado de instancia lo que supone la estimación del recurso y la absolución del a empresa de las pretensiones planteadas en el incidente de ejecución de sentencia, sin perjuicio del abono a la trabajadora de los salarios de tramitación a que tenga derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Marfil Travel SL contra el Auto de 9 de Noviembre de 2005 dictado por el juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos de ejecución de la sentencia de despido dictada en el procedimiento 366/05 de aquel juzgado seguidos a instancia de Juan Alberto contra la ahora recurrente y en consecuencia lo revocamos absolviendo a la referida empresa de las pretensiones planteadas en dicha ejecución, sin perjuicio del abono a la trabajadora de los salarios de tramitación a que tenga derecho. Firme que sea esta resolución desvuélvase a la recurrente el depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
