Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 3878/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3878/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103657
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº650/2008
Recurso contra Sentencia núm. 650/2008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3878/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 650/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 269/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Almudena , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al referido Organismo de las pretensiones en su contra deducidas en ella".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, doña Almudena, nacida el 26 de septiembre de 1.969, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , de fecha 30 de octubre de 2.006, en la que se declaraba extinguida la prórroga de efectos de la incapacidad temporal mantenida hasta entonces, frente a la cual interpuso reclamación previa el 5 de enero de 2.007, que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 10 de febrero de 2.007.SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de limpiadora en un Colegio Privado , destinada en el servicio de comedor, tiene antecedentes de contracturas cervicales recidivantes durante años y dolor en todo el raquis desde hace 2-3 años. En la actualidad padece fibromialgia , discopatía cervical ( hernia de disco C4-C5 y C5-C6) y trastorno adaptativo mixto. A la exploración del aparato locomotor no se observan signos de radiculopatía cervical ni lumbar siendo el desarrollo muscular acorde con la constitución física ( débil) y la edad. . RMN cervical ( 17-12-2.004): formaciones compatibles con hernia discal C4-C5 y C5-C6 sin afectación de la señal medular con obliteración parcial del espacio perimedular. RMN lumbar: sin hallazgos patológicos. Imagen quística retrouterina de 2,5 cms probablemente de origen anexial. Afecciones psíquicas: ( informe psiquiátrico de 3-07-32.006). trastorno adaptativo mixto con síntomas de ansiedad y estado de ánimo triste que fluctúa en función del malestar psíquico. Recibe tratamiento psicológico y farmacológico por parte del médico de cabecera. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis, fue emitido el 16 de octubre de 2.006, evacuándose el correspondiente dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con fecha 18 de octubre de 2.006. CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual demandada , asciende a la cantidad de 648,51 euros mensuales y la de la parcial a 530,81 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado primero de la Sentencia para que se adicione un párrafo en el que se diga lo siguiente, "La Incapacidad Temporal origen de este procedimiento se cursó en fecha 22- 2-2005, habiendo tenido la actora un proceso de baja por la misma causa en 2002 de 38 días ( folio 27 del Expediente Administrativo) en fecha 19-5-2006 ( folio 37 del Expediente Administrativo) MIDAT MUTUA propone a la Inspección Médica la declaración de Invalidez Permanente, dando por reproducido el informe médico que se une aconsejando la declaración de Invalidez señalando " no procede la situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, ya que son lesiones crónicas e irreversibles"; la Inspección Médica en Informe de fecha 17 de Julio de 2006 ( folio 27 a 30 del Expediente Administrativo) señala: a) "Dolor generalizado de raquis cervical dorsal y lumbar , discreta pérdida de fuerza en MSD (4/5) y ocasionalmente parestesias" ( folio 29 Exped. Admtivo.) b) " no se prevé mejoría que le permita reincorporarse a su trabajo..." ( folio 30 Exped. Admtivo.). En la fecha de celebración del juicio la actora presenta baja por IT por Cervicobranquialgia desde 12-6-2007 y con parte de confirmación núm.19 extendido en fecha 19-10-2007".
Petición a la que se accede por fidelidad a los hechos, aunque como seguidamente se razonará, la adición de estos datos no va a suponer la estimación del recurso.
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-, en relación con los artículos 40.2 de la Constitución y 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137 del mismo texto legal, en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, señala en su apartado 4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; mientras que en su apartado 3 califica la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
A lo expuesto hemos de añadir que la referencia que se hace en el recurso al artículo 40.2 de la Constitución , está fuera de lugar dado que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria. Como también lo está la denuncia del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pues en el presente proceso no está en cuestión la obligación empresarial de prevenir y evitar los riesgos laborales que pudieran derivarse de las tareas realizadas por la demandante.
3.Sentado lo anterior, ya se adelante que el recurso no puede prosperar a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la resolución recurrida, aun con la modificación introducida a propuesta de la recurrente. Ciertamente consta que ésta tiene una serie de patologías como son la fibromialgia, la discopatía cervical y un trastorno adaptativo mixto, que le han llevado a sucesivos periodos de baja médica por incapacidad temporal. Pero ello no es suficiente para entender que la hacen tributaria de la incapacidad permanente en los grados postulados. En efecto, lo que se debe considerar a estos efectos, son las secuelas que tales dolencias le ocasionan y las limitaciones funcionales que de ellas se derivan. Y en relación con esta cuestión, hay que estar a lo acreditado en el acto del juicio. En este sentido es a la Magistrada de instancia a la que le corresponde fijar tanto las dolencias como las secuelas que hayan quedado acreditadas tras la valoración de las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio. De ahí que lo expresado en un determinado informe no es por sí mismo relevante , pues debe ser ponderado en relación con el resto de las pruebas. Además, debemos recordar que de conformidad con una constante doctrina jurisprudencial, la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica que no se da en el caso concreto o de pertenencia a un grupo profesional (art. 39 ET ). 4. En definitiva, este tribunal considera que no es contraria a derecho la conclusión a la que llega la razonada Sentencia recurrida , pues no se aprecia una incapacidad funcional de la recurrente para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, sin perjuicio de que en las fases de agudización pueda seguir acudiendo al instituto de la incapacidad temporal y que, en caso de agravarse sus dolencias , pueda instar de nuevo la incapacidad permanente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Almudena contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete en virtud de demanda formulada a su instancia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

