Sentencia Social Nº 3879/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3879/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 437/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3879/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103147


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054348

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 27 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3879/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1131/2012 y siendo recurridos RABADAN FRAMISA, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimar la demanda presentada per RABADAN FRAMISA,SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i Darío i anul.lar i deixar sense cap efecte les resolucions impugnades, declaratives de recàrrec en les prestacions de seguretat social per responsabilitat empresarial en matèria de prevenció de riscos.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El treballador Darío treballà per l'empresa demandant des de febrer de 1991 fins el 1.3.06, data d'extinció de la relació laboral en ser-li reconeguda la situació d'incapacitat total.

2.- El seu lloc de treball era d'oficial d'injecció i decoració de plàstics, oficial 1ª de pintura a pistola al aire, que comportava mobilitzar peces de televisors d'entre 0,9 i 3,200 quilos, fixar-les, pintar-les i retornar-les a la cadena transportadora. També havia de reposar la pintura consumida, mobilitzant una llauna de 20 quilos, aixecar-la 50 cms. i abocar-la a un dipòsit on la remenava amb una espàtula prèviament al seu ús (operació que feia un cop al dia, aproximadament).

3.- En data 15.4.02 sentí un dolor al braç esquerra al remenar la pintura, sense que la mútua li lliurés, però, la baixa mèdica, que no li fou reconeguda fins el 11.5.04, amb esgotament del període el 10.11.05. El treballador, per mitjà d'escrit de data 28.5.03, demanà -i obtingué- de l'empresa demandant el canvi de lloc de treball previ informe mèdic, denunciant els riscos ergonòmics al que es considerava exposat (folis 329-330, que es donen per íntegrament reproduïts, declaració testimonial).

4.- L'empresa demandant havia concertat amb Asepeyo Servei Prevenció el 17.6.03, que visità al treballador Darío el 18.11.03 i recomanà:

- no manipular de manera repretitiva peces de més de 5 quilos.

- rebaixar l'alçària de la manipulació en 15 cms., per en sota de l'espatlla del treballador.

-revisions mèdiques cada 6 mesos.

-establir pauses de repòs.

-recabar ajuda per la manipulació de grans càrregues.

5.- L'avaluació de riscos el 1.10.03 detectà risc de sobreesforç per manipulació manual de càrregues en el personal de injecció, avaluació que no s'havia fet fins aquell moment, com tampoc s'havia rebut formació i informació específica sobre els riscos ergonòmics.

6.- Per resolució de l'INSS de 6.3.06 el treballador fou declarat en situació d'incapacitat total per a la seva professió d'oficial d'injecció i decoració de plàstics, per 'tendinosis del bicipital i tendinosis del supraespinós de l'espatlla dreta', en relació a l'accident -sobreesforç- de 15.4.02, amb dret a percebre una pensió mensual de 866,43€. Aquesta resolució fou confirmada per sentència dictada pel JS núm. 10 de Barcelona en dta 6.11.06, que desestimà la demanda de ASEPEYO (folis 313-320), i per posterior sentència del TSJC de 30.5.08 (foli 308).

7.- Per sentència dictada pel JS núm. 4 de Barcelona de 13.5.05 s'estimà demanda del treballador i es declarà que els processos d'IT endegats derivaven d'accident laboral, sentència revocada parcialment per la del TSJC 29.6.06, que només mantingué l'etiologia professional respecte a la iniciada el 13.5.02, però no respecte de les successives (foli 363).

8.- El treballador formulà sol licitud de declaració de recàrrec de prestació, davant de l'INSS, en data 20.10.11, a resultes del qual l'INSS demanà informe a la Inspecció de Treball, que visità l'empresa en data 14.12.11, quan ja no hi havia activitat empresarial, estant l'empresa en procés de dissolució. Després d'entrevistar-se amb l'administrador de l'empresa en data 23.1.12 emeté informe (folis 101-103, que es dona per íntegrament reproduït), pel que es detectaren 'deficiencias en la organización preventiva (cobertura preventiva adecuada y suficiente, definciencias en la realización de evaluaci'n de riesgos y planificación preventiva, ...en la formación e información preventiva, ...en la vigilancia médica laboral', apreciant que es tractava d'infraccions greus (sense identificació, però, de les normes infringides), que ja havien prescrit, per la qual cosa no incoà sanció ni emeté requeriment.

9.- El mateix informe sí estimà 'la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridad por el trabajador e infracción al ordenamiento vigente en materia de SEguridad y Salud Laboral por parte del empresario (se estima causa directa, por ausencia total de prevención de riesgos laborales, según arts. 14 y 15 LPRL )... y solicita al INSS que condene a la presente empresa y responsable al abono de un recargo del 40% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo'.

10.- En base a l'anterior informe per resolució de l'INSS de 29.5.12 es declarà l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident produït en data 15.4.02 i la procedència d'un recàrrec del 40% en les prestacions de seguretat social reconegudes a Darío .

11.- Interposada reclamació prèvia per la demandant, ha estat desestimada per resolució de 26.9.12.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Darío , sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infraccion del articulo 43.1 en relacion al 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La cuestión objeto de debate se limita a determinar el 'dies a quo' para el computo de la prescripción del derecho del trabajador para ver reconocido el derecho al recargo por falta de medidas de seguridad, ex artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que se impuso a la empresa en resolución administrativa.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

La sentencia entiende que el dies a quo es el la resolución administrativa reconociendo la invalidez permanente (6-3-06), mientras que la recurrente entiende que es aquella fecha en que se finaliza la discusión sobre tal grado, es decir, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en que deviene firme y definitiva la resolución sobre la discusión del grado de dicha invalidez (30- 5-08). En función de que se tome una u otra fecha, el derecho estará o no prescrito dado que la solicitud de reconocimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se presentó el 20-10-11 y el articulo 43 Ley General de la Seguridad Social establece dicho plazo en 5 años.

SEGUNDO.-La Prescripción Extintiva ha sido definida, con matices que ha añadido la jurisprudencia, como 'un modo de extinción de los derechos, resultantes de la no concurrencia de ningún acto interruptivo, durante el plazo marcado por la ley'(Alas, De Buen y Ramos). La Prescripción Extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono de dichos derechos por parte de su titular, por lo que la inactividad constituye su fundamento; afecta a derechos que han nacido con vida en principio ilimitada y solo por su inactividad durante un plazo largo pueden quedar extinguidos, pero nunca automáticamente, sino como consecuencia de excepción en sede judicial; descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular; es apreciable solo a instancia de parte, y susceptible de interrupción por actos del que por ella pueda resultar perjudicado. La Prescripción hace referencia a las pretensiones que las parte pueden deducir, no a los derechos que les afectan, quedando estos paralizados por la excepción que se promueve ( STS 5-7-57 ) en razón del no ejercicio por el titular. Su aplicación ha de ser restrictiva, pues en todo caso el derecho subyacente -aun no ejercitable- sigue existiendo, como lo prueba el hecho de que permite el pago voluntario por parte del deudor e igualmente una vez prescrita, puede ser rehabilitada la obligación por actos de libre voluntad del deudor.

Es de destacar que los conflictos relativos a la prescripción normalmente siempre tienen que ver, como en el presente caso, con el cómputo de la misma y en particular con la fecha de inicio de dicho plazo.

El artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , bajo el epígrafe 'prescripción', establece que 'el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate'. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de STS 09/02/2006, numero 1920/2006, recaída en recurso 4100/2004 (criterio reiterado posteriormente entre otros en Auto de fecha 28-5-2008, recurso 3493/2007) señala que

'En el recargo por falta de medidas de seguridad, nos hallamos ante un recurso punitivo en el que se busca primordialmente restituir la norma jurídica a su lugar rector de las conductas, aunque la compensación no la recibe el Estado, inmediato perjudicado, por la conculcación de su ordenamiento, sino quienes han recibido sobre sí el segundo grado de consecuencias, el damnum. Si el orden jurídico vulnerado fuera el único en resarcirse, conocidas como son las pautas que originan la infracción desde el momento de producirse el accidente, sería razonable no trasladar el dies a quo para el cómputo de la prescripción a otra fecha que no fuera la del accidente. Pero tan especial naturaleza como la que posee el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuyo beneficiario es el perjudicado por el damnum y sus causahabientes, requiere alterar aquella base del compromiso indemnizatorio amoldándolo a los objetos que le servirán de medida, es decir, a las prestaciones cuya cuantía se va a ver mejorada.

Esta cadena de dependencia sólo puede mantenerse si reconocidas las prestaciones y a partir de ese acontecimiento, se reclama la imposición del recargo.

En consecuencia, procede también de conformidad con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de trabajador, unificando lo resuelto de acuerdo con la sentencia de contraste y estableciendo un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones'.

Se constata pues que el dies a quo es aquel en el que se adopta la Resolución administrativa que fija las lesiones y sus consecuencias y reconoce -en ese contexto- el grado de invalidez resultante, lo cual determina las secuelas y daños que derivan de aquel. En tal sentido es correcta la sentencia.

Ahora bien, se da la circunstancia de que en el caso presente la resolución administrativa fue recurrida y el debate finalizó con la sentencia de esta Sala, cuando la misma devino firme y definitiva. Es en ese momento cuando debe iniciarse el cómputo de la prescripción, pues hasta dicho momento ha existido debate -conocido por la empresa, quien era parte del proceso- razón por la que no cabe señalar que el tema hasta dicha fecha sea pacifico. Pero es que el propio Código Civil señala en su artículo 1971 que 'el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme' y es evidente que ene el caso presente la invalidez ha sido reconocida por sentencia. Pero aun para el caso de que no se estimase que fue la sentencia quien reconoce la invalidez, sino que solo podemos anudar tal hecho a la resolución administrativa, los debates posteriores contenidos a lo largo de todo el proceso deberían tener la consideración de actos interruptivos de la prescripción, con lo que a la postre el resultado seria el mismo, pues como señala el articulo 1973 del citado Código Civil 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Y aquí han existido actuaciones judiciales en las que ambas partes han participado y que han interrumpido el computo de la prescripción

Existe sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7-7-2009, rec. 2400/2008 , en la que se establece lo siguiente:

CUARTO.- 1.- Con carácter general, la jurisprudencia unificadora ha proclamado en orden a la interpretación de las normas sobre prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho (los beneficiarios) y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 -; y 31/01/06 -rcud 4899/04 )' (entre otras, STS/IV 2-octubre-2008 -recurso 1964/2007 ).

QUINTO.- 1.- La jurisprudencia unificadora interpreta que la acción tendente al reconocimiento del derecho al recargo tiene, conforme al art. 43.1 LGSS , un plazo de prescripción de cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada o proclamando, en definitiva, y de una forma flexible, que debe establecerse 'un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones' ( SSTS/IV 9-febrero-2006 -recurso 4100/2004 ).

Contamos asimismo con la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de febrero de 2013, Recurso numero 5458/2012 , en asunto similar, que transcribimos literalmente. Dice:

CUARTO.- Y centrados los términos del debate en la determinación del dies a quo en el inicio del cómputo del plazo de la prescripción para la hábil imposición del recargo no podemos darle solución diversa a aquella a la que ha llegado esta Sala en supuesto análogo al presente, en sentencia de 14 de septiembre de 2012 que, textualmente, dice:

'El artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. Añade el apartado segundo que la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate. Por su parte el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Los razonamientos anteriores abundan en la tesis del Recurso en el sentido de que no ha existido prescripción. Ello debe llevar a estimar el motivo y declarar conforme con el ordenamiento jurídico la resolución del INSS de fecha 29-5-12 y mantener el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa RABADAN FRAMISA S.A. y en virtud de cuanto establece el articulo 235 de la ley procesal laboral debemos condenar en costas a la empresa recurrida y fijar el monto de la minuta del letrado de la parte contraría en 900 euros que asimismo deberá abonar dicha empresa.

Fallo

Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 2013 , recaída en autos 1131/2012, seguidos a instancia de Darío contra RABADAN FRAMISA S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su consecuencia revocar dicha sentencia y declarar no aplicable la prescripción y por tanto completamente válida la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 29-5-12 que impuso recargo por falta de medidas de seguridad por el accidente acaecido al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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