Última revisión
20/01/2009
Sentencia Social Nº 388/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4905/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 388/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100125
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0034238
CR
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 388/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 807/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Jesús Manuel y Romeo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO contra D. Jesús Manuel , Romeo , INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) Y TGSS, sobre diversos de seguridad social, DEBO confirmar y confirmo la resolución del INSS de 17 de Julio de 2007, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. El trabajador, D. Jesús Manuel , mayor de edad, nacido el 17/01/1953, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y en situación de alta, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del empresario Romeo , como MECÁNICO, cuya cobertura del riesgo por accidente de trabajo estaba asegurada por la MUTUA ASEPEYO. (hecho no controvertido).
2º.- D. Jesús Manuel sufrió un accidente de trabajo el día 2/03/2006 en el desarrollo de su actividad consistente en: Ruptura de flexores 5º dedo mano derecha.
3º.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 2/03/2006 y agotó el subsidio el 7/02/2007.
4º.- La mutua presentó en el INSS escrito por el que inició actuaciones considerando que las lesiones del trabajador eran lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Tramitado el correspondiente expediente administrativo y tras se reconocido el trabajador por la UVAMI, la Dirección Provincial de INSS por Resolución de fecha 17 de Julio de 2007 reconoció que D. Jesús Manuel , se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 873,64 Euros, de cuyo pago es responsable la Mutua ASEPEYO. (folio nº 48-49).
5º.- Contra dicha resolución de fecha 17 de Julio de 2007, la mutua ASEPEYO formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 25 de Septiembre de 2007. (folios nº10 y 12-13).
6º.- Las lesiones que padece el trabajador y que derivan del accidente de trabajo sufrido son las siguientes: Hiperflexión del 4º y del 5º dedo mano derecha (paciente diestro) con resultado de ruptura de flexores del 4º y 5º dedo mano dcha. El actor ha sido intervenido en dos ocasiones con evolución tórpida, presentando cuadro adherencial a nivel de dichos tendones que le provocan severa limitación de la movilidad de los dedos 4º y 5º, pérdida de fuerza en mano derecha, imposibilidad de extensión de todos los dedos, puño incompleto y no presa ni garra, e imposibilidad de hacer la pinza con el 4º y 5º dedo y de contacto dígito palmar. (vid. resoluciones administrativas e informe de la UVAMI, y periciales médicas practicadas).
7º.- La profesión habitual de D. Jesús Manuel es la de MECÁNICO. (no controvertido).
8º.- La base reguladora es la de 19.061,16 Euros anuales parta la IP Total, y de 1.576,20 Euros mensuales para la IP parcial. (es controvertida la base de la IP parcial)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jesús Manuel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la Mutua por la que se interesaba que se declarase que la parte actora presenta lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente, es acreedor de una prestación de invalidez permanente parcial, recurre dicha parte actora.
Articula su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Con respecto a la modificación fáctica interesada se pretende que del ordinal sexto se sustituya por la redacción que propone, como secuelas que recogen los informe médicos que alega, razonando, especialmente, que debe se suprimirse la segunda parte del redactado de la sentencia en tal hecho probado porque está incorporando determinadas valoraciones diagnósticas o de evolución médica irrelevantes, además de otras conclusiones que considera que no han quedado probadas. Sin embargo, no puede accederse a ello puesto que tales conclusiones se hallan reflejadas en otros medios probatorios obrantes en las actuaciones, por lo que debe de estarse a la valoración que del conjunto del material probatorio señaló el Juzgador de instancia (art. 97.2 de la LPL ), que se hallan en contradicción con la redacción y los informes que alega la recurrente.
SEGUNDO: Con respecto a la denuncia jurídico sustantiva, la actora considera infringido el art. 137 de la LGSS para reiterar sus peticiones de la demanda.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que actualmente presenta la parte demandante, según han quedado fijadas en el ordinal sexto de la sentencia, atendido que se tiene por probado que presenta limitación severa para la movilidad de los dedos tercero y cuarto de la mano derecha (trabajador diestro), con los que no puede hacer pinza ni contacto dígito palmar, así como pérdida de fuerza en esta mano e imposibilidad de extensión de todos los dedos y para realizar las posiciones de puño presa y garra; todo ello en relación con su profesión de mecánico, eminentemente manual, nos lleva a la conclusión de que la sentencia de instancia resolvió acertadamente manteniendo al trabajador en la situación de invalidez permanente total reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la previa vía administrativa.
TERCERO: En atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral la Mutua recurrente deberá de abonar los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso.
Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 807/2007, a instancia de MUTUA ASEPEYO contra Jesús Manuel , Romeo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la Mutua recurrente a abonar los honorarios del Letrado del impugnante, que ciframos en un máximo de 280 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

