Sentencia Social Nº 388/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 388/2014, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1034/2013 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 07040440012014100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:185

Núm. Roj: SJSO 185/2014


Encabezamiento


JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00388/2014
N° AUTOS: 0001034 /2013
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma
de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre Seguridad Social seguidos ante este Juzgado con el número
1034/2013, a instancia de Da Lina , asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Ignacio Marbán Sierra, contra
el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Letrado Sr. Gonzalo Quintana Suanzes-
Carpegna.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre prestaciones de desempleo en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que 'reconozca el derecho de la actora a percibir el citado subsidio con efectos económicos desde la fecha de su solicitud (6 de junio de 2013), en cuantía equivalente al 80% del IPREM mensual vigente en cada momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.1 LGSS , todo ello con independencia de revalorizaciones, mínimos y mejoras que pudieran correspondería así como del pago de los intereses por las cantidades no abonadas hasta la fecha del presente escrito de demanda y de los que se devenguen en el futuro hasta que sea regularizada su Situación, así como expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 17 del mes y año en curso.



TERCERO.- En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (en lo sucesivo, SPEE), se opuso a la petición deducida de contrario, alegando, en síntesis, que la actora no se encuentra en ninguno de os supuestos previstos en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social para acceder al subsidio solicitado. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, por reproducida la aportada junto al escrito de demanda; por su parte, el Letrado del SPEE propuso, como medio de prueba, el expediente administrativo. Todos Los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS 1- La demandante, D.ª Lina , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , en fecha 6 de junio de 2013 presentó solicitud ante la Dirección Provincial del SPEE de alta inicial de subsidio de desempleo mayores de 55 años.

2.- Mediante resolución dictada por La Dirección Provincial del SPEE de fecha 11 de junio de 2013 se acordó denegar la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, ya que, se indicaba en el Hecho segundo de la misma, 'el art. 215 de la L. G. S. S . establece en que situaciones los desempleados serán beneficiarlos del subsidio por desempleo, no encontrándose vd en ninguna de ellas''.

3.- Por la parte actora se formuló reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito presentado el 21 de junio de 2013. Dicha reclamación fue desestimada por resolución dictada por la Dirección Provincial del SPEE de fecha 8 de agosto de 2013 en la que se manifiesta lo siguiente: (...) Revisado su expediente administrativo se comprueba la extinción de subsidio mayor de 52 años por sanción y posterior cobro de una renta Activa de Inserción (..'). Visto todo lo actuado, preceptos legales citados y demás de general aplicación esta Dirección Provincial RESUELVE NO ESTIMAR su reclamación previa confirmando la resolución de referencia al no cumplir los requisitos de acceso a dicho subsidio mayor de 55 años por no haber agotado prestación contributiva o no haber generado derecho a un nuevo subsidio'.

4.- Previamente, por resolución dictada por al Dirección Provincial del SPEE de fecha 24 de septiembre de 2008 se acordó reconocer a la actora el derecho a percibir subsidio de desempleo durante el período reconocido del 22 de septiembre de 2008 al 15 de agosto de 2016, 2844 días de derecho, sobre una base reguladora diaria de 17'23 euros y fecha de inicio en el pago el 10 de octubre de 2008. La percepción de dicho subsidio fue reanudado mediante resoluciones dictadas por la misma Dirección provincial de 17 de marzo de 2009, 7 de abril de 2009 y 19 de octubre de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2012 por la Subdirectora de prestaciones del SPEE se cursó comunicación a la actora sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y propuesta de extinción de prestaciones, en la que se indicaba que 'como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho en la cuantía de 4515,60 euros, correspondientes al período del 13/09/2010 al 30/07/2011 (...)'.

En fecha 7 de mayo de 2012, por la Directora Provincial del SPEE se dictó resolución por la que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 4.515'60 euros correspondientes al período de 13 de septiembre de 2010 al 30 de julio de 2011, así como se acordaba la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocido, indicándose en la misma, como motivo de dicha decisión, el siguiente; suscribir un contrato de agencia.

Por la parte actora se formuló reclamación previa contra ia citada resolución, la cual fue desestimada mediante resolución dictada por la Subdirectora general de Prestaciones del SPEE de 16 de agosto de 2012.

5.- Por resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 9 de mayo de 2012 se acordó reconocer a la actora el derecho a percibir prestación de Renta Activa de Inserción durante el período reconocido del 21 de abril de 2012 al 20 de marzo de 2013, 330 días de derecho, sobre una base reguladora diaria de 17'75 euros.

6.- La actora figura como demandante de empleo en el Servei d'Ocupació de les Illes Baleares desde el 1 de julio de 2009, no habiendo rechazado ofertas de empleo adecuadas ni se haya neceado a participar en acciones de Promoción, Formación o Reconversión Profesional.

7.- A fecha 17 de septiembre de 2013 la actora reunía un período de cotización de 14.652 días.

8.- La actora se encuentra en situación de jubilación, percibiendo prestación en porcentaje del 82% de su base reguladora de 1.063'46 euros, y fecha de efectos económicos de 16 de agosto de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora junto a su escrito de demanda, así como del expediente administrativo aportado el día del juicio.

Así, los Hechos probados primero a quinto y octavo se extraen, en su integridad, del expediente administrativo aportado por la parte demandada el día del juicio; mientras que los Hechos sexto y séptimo resultan de la documental acompañada por la parte actora a su escrito de demanda.



SEGUNDO.- En el caso que es objeto de la presente resolución, se pretende por la parte actora que se declare su derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, el cual fue denegado por el SPEE mediante resolución fechada el 11 de junio de 2013, por considerar que la misma no se encuentra en ninguna de las causas de acceso al citado subsidio.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone que serán beneficiarios del subsidio por desempleo: 1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares, b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento, c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retomado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo, d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años. Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal , e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. 2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este articulo, salvo el relativo al periodo de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares, b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares. 3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Segundad Social. Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción. Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este articulo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la, parte proporcional de dos pagas extraordinarias. El apartado segundo de este precepto añade que 'a efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias', no considerándose a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias; y lo anterior, teniendo en cuenta que, como indica el apartado tercero, 'a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo: 1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente articulo. Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este articulo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.

A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión. 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Para acreditarlas rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas'. Finalmente, el apartado cuarto del artículo citado prevé que 'en todas las modalidades de subsidio establecidas en el apañado 1 se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en el artículo 207 e) y en el artículo 209.1 de esta ley '.

Pues bien, en el caso que es objeto de la presente resolución no puede sino confirmarse la resolución recurrida, ya que, habiendo resultado acreditado que la actora solicitó el subsidio que ahora se discute tras la extinción de una prestación de Renta Activa de Inserción, como expresamente resulta del expediente administrativo, dicha situación no puede subsumirse dentro del supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 215 LGSS antes trascrito, al que se remite el apartado tercero del mismo artículo para el subsidio de los mayores de 55 años, puesto que como afirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2013 este subsidio de renta activa de inserción '(...) no se enmarca dentro del concepto de prestación por desempleo, como ya hemos referido en anteriores resoluciones de esta Sala (por todas cabe citarla sentencia resolutoria del recurso 1662/2.012 en la que se ha considerado que la misma no participa de la naturaleza do prestación por desempleo como lo son la prestación contributiva de desempleo y el subsidio de carácter asistencial por tal contingencia a los que se refiere el art. 206.1 de la LGSS , sino que de conformidad con el RD 1369/2.006 de 24-11 tiene la condición de acción específica de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional establecida en favor de determinados trabajadores desempleados, que se complementa con una ayuda económica, encontrándose contemplada como tal en el apartado 2 del art. 206 de la LGSS )-,'. razón por la cual la sentencia citada deniega el derecho de la recurrente a percibir el subsidio por desempleo solicitado una vez agotada la prestación de Renta Activa de Inserción. Así las cosas, considerando lo anterior, no puede sino desestimarse la pretensión contenida en la demanda, al estimar que la actora no se encontraba en uno de los supuestos previstos legalmente para dar acceso al subsidio por desempleo, debiendo confirmarse, en consecuencia, la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Da Lina contra el SPEE, DECLARANDO ajustada a Derecho la resolución dictada por dicho organismo el 11 de junio de 2013, y ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta-resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito (BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social n° 1 de Palma de Mallorca 0030 1846 420005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social n° 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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