Sentencia Social Nº 388/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 388/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100396


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 1981/13

RECURSO SUPLICACION - 001981/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 388 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001981/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000673/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Margarita , contra Jose Ramón y Tomasa , y en los que es recurrente Jose Ramón y Tomasa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Margarita , contra Jose Ramón y Tomasa , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 232,56 euros mas los intereses de ejecución de la citada cantidad absolviendo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- La actora Margarita ha venido prestando sus servicios por cuenta de Jose Ramón , que explotaba el negocio de hostelería sito en la calle Cuenca 1 de Godelleta, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de 20 horas semanales, contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 8-8-10 cesando en fecha 13-5-11 y con la categoría reconocida de ayudante de camarero. En la explotación del citado establecimiento hostelero el referido Jose Ramón fue sucedido por Tomasa en fecha 1-7-11 asumiendo responsabilidad por el cese de la actora en acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social Numero 13 de esta ciudad. Segundo.- En la prestación de servicios la actora tenia referido en el contrato de trabajo el llevarlo a efecto en horario de lunes a sábado de 9 a 13 horas salvo el dia de descanso. La actora prestaba servicios en horario alterno semanal de 8 a 16 horas o de 9 a 17 horas turnándose en tal prestación de servicios con otra trabajadora. La misma prestaba servicio en el local llevando a efecto funciones de preparación y servicio de las mesas, bajo la supervisión de Bernardo , que pese a su reducida experiencia en el sector tenia atribuida la responsabilidad de la llevanza del establecimiento por los empresarios, pese a constar contratado como camarero en un contrato y posteriormente en otro contrato como ayudante de camarero, persona esta ultima que tiene relaciones familiares con los empresarios.Tercero.- La actora desde el dia 19-3-11 hasta su cese estuvo en situación de IT, prestando servicios los festivos de 9 y 12 de octubre de 2010, 6 y 8 de diciembre de 2010 y 1 y 6 de enero de 2011.Cuarto.- Reclama la actora las diferencias retributivas derivadas de la prestación de servicios con la categoría de encargada en lugar de ayudante de camarero, asi como por la prestación a jornada completa en lugar de prestación de servicios al 50% de la jornada, lo que supone las siguientes cantidades brutas liquidadas y aritméticamente no discutidas, reservándose, por no proceder a su liquidacion, el derecho a la reclamación de las diferencias que puedan existir de cumplirse solo alguno elementos facticos de la base de su pretensión (categoría así como jornada de prestación de servicios):

Dif retribuciones agosto 2010

Dif retribuciones septiembre 2010

Dif retribuciones octubre 2010

Dif retribuciones noviembre 2010

Dif retribuciones diciembre 2010

Dif retribuciones enero 2011

Dif retribuciones febrero 2011

Dif retribuciones marzo 2011 (18 dias)

Dif complemento Inc Temp marzo 2011

Fiestas abonables (6 fiestas)

Dif extra navidad 2010

TOTAL EN EUROS

490,43

613,05

613,05

613,05

613,05

613,05

613,05

435,00

145,00

583,02

262,67

5.594,42

Reclama a su vez el importe de plus de transporte de agosto 2010 a marzo de 2011 en razon de prestar servicios a jornada completa:

Dif plus transporte

TOTAL EN EUROS

232,56

232,56

Quinto.- En fecha 20-6-11 se llevo a efecto acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 7-6-11 resultando sin efecto'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose Ramón y Tomasa siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia, que estima la demanda formulada frente a ellos en reclamación de cantidad, se articula en dos motivos: uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados, todos, con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado de contrario conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.En el primer motivo de su recurso, el letrado de los recurrentes interesa la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia, sustituyendo su redacción original por las que propone en el escrito de interposición del presente recurso, que damos por reproducidas.

Estas peticiones revisoras deben ser rechazadas porque no se constata la existencia de ningún error cometido por el juzgador 'a quo' al valorar los medios de prueba aportados al juicio oral por las partes, ni tampoco acreditan los recurrentes que las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia sobre la jornada de trabajo de la demandante. Al contrario, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia ahora recurrida, el magistrado argumenta y justifica sus conclusiones sobre el tipo de jornada (completa) que la parte actora realizaba, realmente, frente a la pactada en el contrato de trabajo (tiempo parcial) y sobre la prestación de servicios laborales en días festivos.

Por consiguiente, la mera manifestación de discrepancia con las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia que manifiesta el recurrente, no es motivo suficiente para sustituir el criterio del juzgador, que es libre para valorar los medios de prueba aportados en el juicio oral.

Por tanto, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO. Ya en el marco de la censura jurídica denuncia los recurrentes, en el segundo de los motivos de su recurso, la infracción, ' por no aplicación, del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española ', argumentando, en esencia, que ' no están de acuerdo en que el Juzgado a quo considere probado que la actora trabajó a jornada completa' (sic) y los días festivos que se indican en el escrito de interposición del presente recurso.

Así planteado, esta Sala debe recordar, en primer lugar, que este motivo de suplicación exige no sólo citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial, presuntamente infringida, sino argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem'. Este último requisito no lo cumple el letrado de los recurrentes, pues se limita a denunciar la presunta infracción del artículo 9.3 de la CE sin exponer el argumento en el que fundamenta su censura jurídica.

En segundo lugar, obsta al éxito del recurso que en el mismo tan solo se pretenda la revisión fáctica, ya que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de enero de 2001 , en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a los hechos declarados probados sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193, b) de la LRJS (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos', conforme sucede en el presente caso, en el que el letrado recurrente se limita a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada por el magistrado ' a quo'lo que determina el fracaso del recurso.

CUARTO.Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de seiscientos euros (600€), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Ramón y Dña. Tomasa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Valencia, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece , en autos promovidos frente a ellos por Dña. Margarita , en reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a los recurrentes, D. Jose Ramón y Dña. Tomasa , a que abone al letrado impugnante la cantidad de cantidad de seiscientos euros (600€).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1981 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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