Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2014 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100400
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:1188
Núm. Roj: STSJ MU 1188/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00388/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000224
402250
RECURSO SUPLICACION 0001132 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000659 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: FELIPE JOSE CEGARRA CERVANTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: SERVICIO MURCIANO DE SALUD, T.G.S.S. , I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano , contra la sentencia número 0306/2014 del
Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de agosto , dictada en proceso número 0659/2013,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Cipriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO MURCIANO DE SALUD.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante DON Cipriano con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 /1958 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 y ha sido dada de alta en el Régimen General para la realización de las funciones propias de encofrador.
SEGUNDO: El actor inició expediente de declaración de Incapacidad el 3/06/2013 Tras dictamen propuesta de fecha 10/06/2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14/06/2013, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26/07/2013.
CUARTO: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: cólico nefrítico, hipertensión arterial, espondiloartrosis cervical y lumbar severas, escoliosis lumbar, retrolistesis L5 , hernia discal C4-C5, L4 L5, L5, S1, descartado tratamiento quirúrgico, sin radiculopatía, ni limitaciones relevantes en exploración.
QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 1.667,04 #'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cipriano absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra. Y debo absolver y absuelvo al SERVICIO MURCIA NO DE SALUD, por falta de legitimación pasiva'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Felipe Cegarra Cervantes, en representación de la parte demandante.
TERCERO .- Abreviaturas empleadas: Art: Artículo ATS: Auto Tribunal Supremo LGSS: Ley General de la Seguridad Social LRJS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social STC: sentencia del Tribunal Constitucional STS: sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) TSJ (Social): Tribunal Superior de Justicia (Sala Social)
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Objeto del recurso de suplicación 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Cartagena, recaída en autos núm.
659/13, desestimó la demanda sobre prestación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial , formulada por D. Cipriano , nacido el NUM001 -58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de encofrador.
2.- El demandante interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia con base en cinco motivos que agrupa bajo tres apartados. El primero, destinado a interesar la nulidad de la sentencia por considerar que concurre vicio de incongruencia omisiva ( art. 193 a) LRJS ). El segundo apartado, que incluye tres submotivos, para interesar la revisión de hechos ( art. 193 b) LRJS ). El tercero dedicado al examen del derecho aplicado desplegado en dos submotivos ( art. 193 c) LRJS ). Termina formulando varios pedimentos: la nulidad de la sentencia, o, de entrar en el fondo del asunto, la revocación de la sentencia de instancia, reiterando las peticiones contenidas en su demanda (principalmente, la declaración de incapacidad permanente total) y escrito de ampliación de la misma ( subsidiariamente, incapacidad permanente parcial).
3.- No consta formalizada oposición de la parte recurrente.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva 4.- Solicita en primer lugar la parte recurrente la nulidad de actuaciones, con base al apartado a) del art. 193 de la LRJS , por no contener pronunciamiento alguno la sentencia sobre la petición de incapacidad permanente parcial pedida con carácter subsidiario a través de escrito de ampliación (folio 96 a 100 de los autos) por la parte actora, y reiterada en el acto de juicio.
5.- Se queja el recurrente que la sentencia no ha dado respuesta a esta petición subsidiaria, sino que se ha limitado a dar respuesta a la petición principal sobre la inexistencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
6.- El motivo va a ser estimado. El vicio de incongruencia ha dado pie a la elaboración de una doctrina constitucional muy constante y depurada, de la que las sentencias TC 250/05 y 260/05 ofrecen una clara exposición, en la medida que sintetizan las diversas clases de incongruencia existentes, el concepto de cada una de ellas y la forma en que debe procederse para constatar su existencia. Sobre estos puntos se dice en la citada sentencia 264/05 lo siguiente, sobre las clases de incongruencia existentes: (a) Omisiva o 'ex silentio': 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
(b) Por exceso o 'extra petitum':'se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
(c) Incongruencia por error: 'es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999 , de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000 , de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000 , de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000 , de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003 , de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004 , de 9 de febrero , FJ 4)'.
7.- Teniendo en cuenta la doctrina constitucional indicada, considera la Sala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva que se le achaca ( SSTS 24-3-95 , 14-6-96 , 21-6-00 y 23-12-02 ).
En este sentido también véase sentencia de esta Sala y TSJ (Social) de Madrid, sec. 1ª, S 27-2-2006, nº 158/2006, rec. 76/2006 ).
Por una parte, en demanda se pidió el reconocimiento de incapacidad permanente total, y la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial se hizo a través de escrito de ampliación de fecha 26 de agosto de 2013 (folios 97 a 100 de los autos principales). Este dato precisamente se trata de introducir como nuevo hecho probado en el primer motivo de revisión citando esa documental -el escrito de ampliación- y la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2014 (folio 101) dando traslado a las partes. En el trámite de conclusiones las partes refieren esa concreta petición como objeto también del debate (así se ha comprobado visionando la grabación de la vista contenida en el DVD, en torno al minuto 29).
Por otra parte, los fundamentos de derecho que examina el fondo de la pretensión de la parte actora después de aludir a la prueba practicada en autos, termina concluyendo que 'la enfermedad (...)' 'no tiene limitaciones funcionales que le impidan las principales tareas de su profesión habitual' (fjco segundo in fine y en el mismo sentido fundamento jurídico tercero), sin ninguna otra especificación adicional. Tal expresión sólo puede conectarse con la incapacidad permanente total, por ser la que -según el art. 137.4 LGSS - incapacita para todas o las fundamentales tareas de una profesión determinada, sin que de la misma se pueda deducir que, tácitamente, encierra una desestimación de la incapacidad permanente parcial, ya que, si el reconocimiento de este grado es compatible con el mantenimiento de la profesión habitual - art. 137.3 LGSS -, no es posible entender que al rechazar que el actor se encuentra incapacitado para su profesión se está queriendo decir también que tampoco está incapacitada para algo distinto a la profesión habitual.
Así pues, la incongruencia omisiva concurre en este caso y por ello debe accederse a la nulidad de actuaciones pedida ante la Sala.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Costas 8.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante DON Cipriano con DNI n° NUM000 , nacida el NUM001 /1958 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 y ha sido dada de alta en el Régimen General para la realización de las funciones propias de encofrador.
SEGUNDO: El actor inició expediente de declaración de Incapacidad el 3/06/2013 Tras dictamen propuesta de fecha 10/06/2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14/06/2013, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26/07/2013.
CUARTO: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: cólico nefrítico, hipertensión arterial, espondiloartrosis cervical y lumbar severas, escoliosis lumbar, retrolistesis L5 , hernia discal C4-C5, L4 L5, L5, S1, descartado tratamiento quirúrgico, sin radiculopatía, ni limitaciones relevantes en exploración.
QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 1.667,04 #'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Cipriano absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra. Y debo absolver y absuelvo al SERVICIO MURCIA NO DE SALUD, por falta de legitimación pasiva'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Felipe Cegarra Cervantes, en representación de la parte demandante.
TERCERO .- Abreviaturas empleadas: Art: Artículo ATS: Auto Tribunal Supremo LGSS: Ley General de la Seguridad Social LRJS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social STC: sentencia del Tribunal Constitucional STS: sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) TSJ (Social): Tribunal Superior de Justicia (Sala Social) FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO
PRIMERO .- Objeto del recurso de suplicación 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Cartagena, recaída en autos núm.
659/13, desestimó la demanda sobre prestación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial , formulada por D. Cipriano , nacido el NUM001 -58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de encofrador.
2.- El demandante interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia con base en cinco motivos que agrupa bajo tres apartados. El primero, destinado a interesar la nulidad de la sentencia por considerar que concurre vicio de incongruencia omisiva ( art. 193 a) LRJS ). El segundo apartado, que incluye tres submotivos, para interesar la revisión de hechos ( art. 193 b) LRJS ). El tercero dedicado al examen del derecho aplicado desplegado en dos submotivos ( art. 193 c) LRJS ). Termina formulando varios pedimentos: la nulidad de la sentencia, o, de entrar en el fondo del asunto, la revocación de la sentencia de instancia, reiterando las peticiones contenidas en su demanda (principalmente, la declaración de incapacidad permanente total) y escrito de ampliación de la misma ( subsidiariamente, incapacidad permanente parcial).
3.- No consta formalizada oposición de la parte recurrente.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva 4.- Solicita en primer lugar la parte recurrente la nulidad de actuaciones, con base al apartado a) del art. 193 de la LRJS , por no contener pronunciamiento alguno la sentencia sobre la petición de incapacidad permanente parcial pedida con carácter subsidiario a través de escrito de ampliación (folio 96 a 100 de los autos) por la parte actora, y reiterada en el acto de juicio.
5.- Se queja el recurrente que la sentencia no ha dado respuesta a esta petición subsidiaria, sino que se ha limitado a dar respuesta a la petición principal sobre la inexistencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
6.- El motivo va a ser estimado. El vicio de incongruencia ha dado pie a la elaboración de una doctrina constitucional muy constante y depurada, de la que las sentencias TC 250/05 y 260/05 ofrecen una clara exposición, en la medida que sintetizan las diversas clases de incongruencia existentes, el concepto de cada una de ellas y la forma en que debe procederse para constatar su existencia. Sobre estos puntos se dice en la citada sentencia 264/05 lo siguiente, sobre las clases de incongruencia existentes: (a) Omisiva o 'ex silentio': 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
(b) Por exceso o 'extra petitum':'se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
(c) Incongruencia por error: 'es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999 , de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000 , de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000 , de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000 , de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003 , de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004 , de 9 de febrero , FJ 4)'.
7.- Teniendo en cuenta la doctrina constitucional indicada, considera la Sala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva que se le achaca ( SSTS 24-3-95 , 14-6-96 , 21-6-00 y 23-12-02 ).
En este sentido también véase sentencia de esta Sala y TSJ (Social) de Madrid, sec. 1ª, S 27-2-2006, nº 158/2006, rec. 76/2006 ).
Por una parte, en demanda se pidió el reconocimiento de incapacidad permanente total, y la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial se hizo a través de escrito de ampliación de fecha 26 de agosto de 2013 (folios 97 a 100 de los autos principales). Este dato precisamente se trata de introducir como nuevo hecho probado en el primer motivo de revisión citando esa documental -el escrito de ampliación- y la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2014 (folio 101) dando traslado a las partes. En el trámite de conclusiones las partes refieren esa concreta petición como objeto también del debate (así se ha comprobado visionando la grabación de la vista contenida en el DVD, en torno al minuto 29).
Por otra parte, los fundamentos de derecho que examina el fondo de la pretensión de la parte actora después de aludir a la prueba practicada en autos, termina concluyendo que 'la enfermedad (...)' 'no tiene limitaciones funcionales que le impidan las principales tareas de su profesión habitual' (fjco segundo in fine y en el mismo sentido fundamento jurídico tercero), sin ninguna otra especificación adicional. Tal expresión sólo puede conectarse con la incapacidad permanente total, por ser la que -según el art. 137.4 LGSS - incapacita para todas o las fundamentales tareas de una profesión determinada, sin que de la misma se pueda deducir que, tácitamente, encierra una desestimación de la incapacidad permanente parcial, ya que, si el reconocimiento de este grado es compatible con el mantenimiento de la profesión habitual - art. 137.3 LGSS -, no es posible entender que al rechazar que el actor se encuentra incapacitado para su profesión se está queriendo decir también que tampoco está incapacitada para algo distinto a la profesión habitual.
Así pues, la incongruencia omisiva concurre en este caso y por ello debe accederse a la nulidad de actuaciones pedida ante la Sala.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Costas 8.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.
F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimamos el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia número 0306/2014 del Juzgado de lo Social 3 de los de Cartagena dictada en fecha 4 de agosto , en sus autos núm. 0659/2013, seguidos a instancias del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MURCIA NO DE SALUD.
Declaramos la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a dictar sentencia que se redacte otra congruente con las pretensiones de las partes.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066113214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066113214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
