Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 388/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2017 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100354
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4281
Núm. Roj: STSJ M 4281:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0059719
Procedimiento Recurso de Suplicación 171/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1408/2014
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 171/2017
Sentencia número: 388/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D. /Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D. /Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 171/2017 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD y DEPORTE de la mencionada Comunidad Autónoma, contra la sentencia nº 493/2016 de fecha 16/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 26, de MADRID , en sus autos número 1408/2014, seguidos a instancia de D. Rodrigo frente a la Administración recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Rodrigo ha venido prestando sus servicios laborales para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, últimamente en el 'I.E.S. Isaac Newton', como Ayudante de Control y Mantenimiento, Grupo IV, a tiempo parcial (783 horas y 53 min. Anuales), en los siguientes periodos y suscribiendo los siguientes contratos:
Del 17 de octubre de 2006 al 15 de junio de 2007, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2007-2008 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'.
Del 16 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2009, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2008-2009 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'.
Del 6 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010, Obra y Servicio determinado, consistente en: 'Colaboración en el curso 2009-2010 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'.
Del 13 de octubre de 2010 al 15 de junio de 2011, Obra y Servicio determinado, consistente en: 'Colaboración en el curso 2010-2011 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'.
Del 3 de octubre de 2011 al 31 de de mayo de 2012, Obra y Servicio determinado, consistente en: 'Colaboración en el curso 2011-2012 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'
Del 6 de noviembre de 2012 al 14 de junio de 2013, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2012-2013 en el desarrollo de programas institucionales de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en los Institutos de Educación Secundaria comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional que se le encomienden'.
Del 17 de octubre de 2013 al 13 de junio de 2014, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2012-2013 en el desarrollo de programas institucionales de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en los los Institutos de Educación Secundaria comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional que se le encomienden'.
(De los contratos de trabajo y vida laboral: docs 7 a 14 del ramo de la actora y 1 y 8 del ramo de la demandada).
SEGUNDO.- El último salario percibido ascendió 736,82 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras. El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Por Resolución de la Consejería de 4 de junio de 2014 se comunica al actor que con efectos 13 de junio de 2014 finalizará el contrato, siéndole entregada al actor, solicitando éste con fecha 18 de junio de 2014 a la Consejería la incorporación a la Bolsa de Trabajo.
(Del documento 23 del ramo de la actora)
CUARTO.- El demandante formaba parte de la Bolsa de Trabajo supletoria convocada por Resolución de 24 de agosto de 2005, para la categoría de Ayudante de Control y Mantenimiento Grupo 4, Nivel 3.
(Del conjunto de prueba documental)
QUINTO.- Por Orden 2768/2014, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se ha aprobado la Undécima Edición de los Campeonatos Escolares en los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad de Madrid, estableciéndose que la CAM, a través de la Consejería o de las federaciones deportivas madrileñas facilite a los Institutos que participen medios consistentes en la atención a necesidades de personal para el control del centro derivadas en la participación en el programa y que para ello se podrán establecer acuerdos de colaboración con los Ayuntamientos de los distintos municipios para cubrir las plazas de ayudante de control y mantenimiento, en las distintas localidades.
(De la sentencia de conflicto colectivo)
SEXTO.- Desde abril de 2006 hasta abril de 2014 se llamó por la Consejería a 562 trabajadores, incluido el actor. Todos los trabajadores así llamados han sido cesados antes del 26-11-2014 y desde septiembre de 2014 solo se ha llamado a 14 trabajadores de la Bolsa, con modalidades de interino sustitutivo de fijo, interino sustituto de interino de vacante sin vincular, interino sustituto de interino de vacante, e interino de vacante.
(De la sentencia de conflicto colectivo)
SEPTIMO.- Con fecha 11-2-2015, se formuló por el Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional demanda 101/15 de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la CAM, UGT y CC.OO., en la que en esencia, se postulaba que se declarase la validez de la Bolsa a la que pertenece el actor, la nulidad de la actuación de la CAM de no efectuar los llamamientos a los integrantes de la misma, procediéndose a los mismos y efectuando las pertinentes contrataciones.
Dicha demanda finalizó por Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, por la que, con estimación parcial de la misma se condenaba a la Consejería a efectuar los llamamientos de los trabajadores de la Bolsa a la que pertenece el actor de la categoría de Ayudante de Control y Mantenimiento, en el desarrollo de programas de actividades extraescolares, en los Institutos de Educación Secundaria.
Dicha sentencia fue recurrida por la CAM, habiendo adquirido ya firmeza al haber sido confirmada por otra de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2016 .
(De las sentencias citadas).
OCTAVO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que fue interpuesta con fecha 12-11-2014, sin que haya sido resuelta de forma expresa.
(De la documental anexa a la demanda)
NOVENO.- Con posterioridad al cese del actor, y en los periodos correspondientes con la prestación habitual de servicios octubre-junio, el actor ha percibido prestaciones por desempleo o salario de otros empleadores en los siguientes periodos:
Subsidio desempleo extinción: 24-08-2015 hasta 10-12-2015 y 11-01-2016 hasta 30-7-2016.
Comunidad de Propietarios DIRECCION000 : 28-31 diciembre 2015.
(De la vida laboral)
A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, estimo parcialmente la demanda por despido interpuesta por Rodrigo contra CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID declaro que el cese por no llamamiento producido el 15 de octubre de 2014 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a que en cinco días opte:
- Bien por readmitir al actor en las mismas condiciones previas al cese, con abono de salario de tramitación, durante el periodo de 235 días (promedio) comprendido entre 15 de octubre y 10 de junio de 2015, y desde el 15 de octubre de 2016 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 24,22 € brutos diarios, sin perjuicio de descontar las prestaciones por desempleo y los salarios percibidos en otros empleos.
- Bien por abonar al actor una indemnización de 4.478,45 €'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/02/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12/04/2017 señalándose el día 26/04/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada y acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, declaró improcedente del despido del actor debido a la falta de llamamiento el día 15 de octubre de 2.014, condenando a la Administración demandada'a que en cinco días opte: Bien por readmitir al actor en las mismas condiciones previas al cese, con abono de salario de tramitación, durante el periodo de 235 días (promedio) comprendido entre 15 de octubre y 10 de junio de 2015, y desde el 15 de octubre de 2016 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 24,22 € brutos diarios, sin perjuicio de descontar las prestaciones por desempleo y los salarios percibidos en otros empleos. Bien por abonar al actor una indemnización de 4.478,45 €'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 15.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza el trabajador, y 2 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Su discurso argumentativo es claro, y puede resumirse en insistir en la legalidad, tanto desde una óptica formal como causal, de los numerosos -7, en total- y sucesivos contratos de trabajo por obra o servicio determinados que se describen en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, tesis que el Jueza quorechazó.
CUARTO.-Nótese que según el hecho probado a que nos hemos referido el demandante:(...) ha venido prestando sus servicios laborales para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, últimamente en el 'I.E.S. Isaac Newton', como Ayudante de Control y Mantenimiento, Grupo IV, a tiempo parcial (783 horas y 53 min. anuales), en los siguientes periodos y suscribiendo los siguientes contratos: Del 17 de octubre de 2006 al 15 de junio de 2007, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2007-2008 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'. Del 16 de octubre de 2008 al 30 de mayo de 2009, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2008-2009 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'. Del 6 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010, Obra y Servicio determinado, consistente en: 'Colaboración en el curso 2009-2010 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'. Del 13 de octubre de 2010 al 15 de junio de 2011, Obra y Servicio determinado, consistente en: 'Colaboración en el curso 2010-2011 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'. Del 3 de octubre de 2011 al 31 de mayo de 2012, Obra y Servicio determinado, consistente en: 'Colaboración en el curso 2011-2012 en el desarrollo de programas de actividades extraescolares en los Institutos de Educación Secundaria (fundamentalmente campeonatos escolares y programas de refuerzo, orientación y apoyo), comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de vigilancia, control y comunicación que surjan en el centro con motivo de la celebración de las actividades deportivas y otras de carácter extraescolar'. Del 6 de noviembre de 2012 al 14 de junio de 2013, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2012-2013 en el desarrollo de programas institucionales de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en los Institutos de Educación Secundaria comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional que se le encomienden'. Del 17 de octubre de 2013 al 13 de junio de 2014, Obra y Servicio determinado consistente en: 'Colaboración en el curso 2012-2013 en el desarrollo de programas institucionales de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en los Institutos de Educación Secundaria comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional que se le encomienden'. (De los contratos de trabajo y vida laboral: docs 7 a 14 del ramo de la actora y 1 y 8 del ramo de la demandada)'.
QUINTO.-El Magistrado de instancia concluyó afirmando la improcedencia del despido del actor por dos razones básicas: una, porque algunos de los contratos de trabajo de duración determinada suscritos no observaron debidamente los requisitos formales propios de la modalidad contractual a la que se acogieron; pero, sobre todo, porque ésta no fue adecuada, al tratarse realmente de una relación laboral indefinida de carácter discontinuo que se repetía todos los cursos escolares. Así, argumenta en primer lugar:'(...) Si observamos los contratos sucesivos, y entrando en el primero de los requisitos, esto es, la identificación clara y concreta de la obra o servicio, podemos observar que los correspondientes a los cursos académicos 2012/2013 y 2013/2014 no siguen los términos formales de los anteriores, haciendo una identificación tan vaga y genérica como colaborar en el curso en el desarrollo de programas institucionales de la Consejería en los Institutos de Secundaria, sin precisar en qué o cuáles programas institucionales, y si los mismos pueden diferenciarse o no del resto de actividades lectivas que puedan desarrollarse en los Institutos. Esta vaguedad e imprecisión, a nuestro criterio, justifica que entre en juego la presunción 'iuris tantum' (y no destruida por la demandada) contenida en los arts. 9.3 del RD 2720/1998 , en relación con el art. 15.3 ET , por lo que dado que el demandante había adquirido la condición de 'indefinido discontinuo' en octubre o noviembre de 2014, cuando no fue llamado a prestar servicios para los siguientes campeonatos escolares, el cese carece de justa causa y debe calificarse como DESPIDO IMPROCEDENTE'.
SEXTO.-En relación con la otra razón esgrimida, añade en el fundamento quinto de su sentencia:'(...) De cualquier forma, y al margen de lo anterior, lo cierto es que la jurisprudencia ha determinado ('ad exemplum' Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, Rec. 5315 , o de 8 de septiembre de 2012 ) que la reiteración en la necesidad de la prestación de servicios de forma intermitente o cíclica, durante los mismos o similares periodos durante varios años consecutivos, impide que podamos estar ante una situación o necesidad puntual o coyuntural (aunque sea incierta en el tiempo) propia del contrato temporal por obra y servicio determinado. Aplicando dicha doctrina al caso de autos, y examinando que en todos los cursos académicos desde 2007/2008 hasta el 2014/2015, como se deriva de la Sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, se ha constatado la necesidad de la Consejería de contar con los servicios de Ayudantes de Control y Mantenimiento, nos encontramos con que no se trata de una necesidad temporal puntual, sino de una necesidad reiterada, cíclica y periódica, durante el curso escolar, en el ámbito de las competencias de la Consejería', agregando a renglón seguido:'(...) Así lo ha entendido también de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en casos que guardan analogía al aquí enjuiciado respecto a la Consejería de Educación, cuando se repiten las contrataciones en varios cursos escolares consecutivos, citando 'ad exemplum' las Sentencias de 7 de julio de 2014, Rec. 582/14 , 3 de noviembre de 2014, Rec. 544/12 , o 2 de febrero de 2015, Rec. 881/14 . Y ello, además, se deriva implícitamente de los propios actos de la Consejería, cuando a partir del Curso Académico 2014/2015 (precisamente cuando no fue llamado el actor) los contratos formalizados lo son ya por interinidad en diversas modalidades y no por obra o servicio determinado'.
SEPTIMO.-Frente a tan contundentes argumentos, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, defendiendo que toda la cadena de contratos de trabajo temporales fue regular, siendo apropiada -desde una perspectiva material- la modalidad contractual escogida. Desde luego, no es así. Son múltiples los pronunciamientos de esta Sala de suplicación que llegan a idéntica conclusión que eliudex a quoen supuestos semejantes, esto es, personal laboral con sucesivos contratos por obra o servicio determinados para atender actividades de carácter cíclico durante los cursos escolares en los distintos Institutos de Educación Secundaria de esta Comunidad Autónoma.
OCTAVO.-A modo de ejemplo, traer a colación la sentencia de esta misma Sección Primera de 10 de marzo de 2.017 (recurso nº 49/17 ), que es firme. A su tenor:'(...) En el caso de autos se trata, conforme advierte la recurrente, de actividades de fisioterapeuta que se vienen produciendo y contratando durante todos los cursos escolares desde, al menos, el año 2005, por lo se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, sin que los contratos temporales suscritos de obra o servicio determinado, dada su absoluta vaguedad e inconcreción, para cubrir necesidades del curso escolar, tengan la necesaria sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza una fisioterapeuta en un centro escolar constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, la actividad de la recurrente no es de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo; en consecuencia, han de entenderse realizados en fraude de ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante ( artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse en este caso concreto celebrados por tiempo indefinido, aunque discontinuo', y finaliza así:'(...) Estando ante una relación laboral indefinida no fija discontinúa, lo que no podía hacer la Comunidad de Madrid es comunicarle el cese en sus servicios, no llamándola en un principio para el curso escolar que se inició el 2-9-13, de ahí que la trabajadora ejercitase correctamente, primero, una reclamación previa el 12-9-13, y ante el silencio de la demandada, presentara en segundo término una demanda de despido'.
NOVENO.-En sentido parejo, la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 26 de septiembre de 2.016 (recurso nº 526/16 ), conforme a la cual: ' (...) La demandante ha venido prestando servicios mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado en períodos de septiembre a junio del año siguiente con la categoría profesional de Técnico especialista III para la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) para 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar' a tenor de lo declarado en el hecho probado 2º con remisión al hecho 2º de la demanda (...). Sobre contratos similares y litigios análogos se viene pronunciando esta Sala en numerosas sentencias en sentido contrario al que se mantiene en los recursos de la Comunidad de Madrid. La reiteración de los contratos de los trabajadores en diferentes períodos temporales durante un tiempo considerablemente prolongado y siempre para la realización de funciones propias de su categoría, no puede encajar en la contratación de obra o servicio determinado, sino que por el contrario configura la contratación discontinua del art. 15.8 del ET , o mejor contratación a tiempo parcial ya que la reiteración del trabajo se produce siempre en fechas ciertas, y en el presente caso, al afectar a una entidad pública, tal relación debe considerarse indefinida y no fija de plantilla, como ha resuelto la sentencia de instancia, declarando en consecuencia la improcedencia del despido al no haber llamado a la actora al comienzo del curso escolar 2013-2014. En este sentido hay que citar las sentencias del Tribunal Supremo de 21-1-09 , 15-9-09 , 10-11-09 , dictadas en asuntos similares referidos a contrataciones efectuadas por la Generalidad de Cataluña referidos a formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social'.
DECIMO.-Más adelante, la misma pone de manifiesto:'(...) En definitiva, en contra de lo que se arguye en el motivo, se trata en el caso ahora examinado, como en los de la reseña jurisprudencial, de necesidades permanentes que deben ser atendidas por la entidad aquí demandada en ejecución de sus competencias, pues la realización de las funciones de técnico especialista en los centros públicos dependientes de la CAM, no es esporádica ni ocasional sino habitual e indefinida, como lo demuestra sobradamente la contratación de la actora desde el año 2007. Por ello no puede considerarse que la atención a estas necesidades constituya durante cada curso escolar una obra o servicio determinado, ya que de esta manera se desnaturaliza y usa de modo fraudulento esa modalidad contractual, lo que determina la desestimación del motivo. (...) Como hemos indicado, esta Sala se ha pronunciado en distintos procesos similares al actual declarando la ilicitud del contrato para obra o servicio en la referida actividad, siendo exponentes, por ejemplo y entre muchas otras, las sentencias de 7- 7-2014 (rec. 99/14), 15-9-14 ( rec. 212/14), 27-10-14 ( rec. 655/14), 24-11-2014 ( rec. 637/14) y 9-3-15 ( rec. 822/14 )'.
UNDECIMO.-Sentado cuanto antecede, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no hay razón alguna que justifique su modificación, de suerte que este único motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID , en los autos núm. 1.408/14, seguidos a instancia de DON Rodrigo , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000- 00-0171-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0171-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
