Sentencia SOCIAL Nº 388/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 388/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1052/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100107

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3441

Núm. Roj: SJSO 3441:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00388/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2017 0001084

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001052 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jenaro

ABOGADO/A:ALEJANDRO REQUENA FUENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BARCHIN DEL HOYO

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001052 /2017 a instancia de D. Jenaro , contra AYUNTAMIENTO DE BARCHIN DEL HOYO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jenaro presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE BARCHIN DEL HOYO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Jenaro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.954, ha venido prestando sus servicios profesionales para el AYUNTAMIENTO DE BARCHIN DEL HOYO (CUENCA), desde el 6 de Junio de 2.015, con la categoría profesional de 'Peón Especialista', mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y con un salario diario de 47,79 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-El citado Ayuntamiento, mediante burofax de fecha 25 de Noviembre de 2.017, envió al actor un escrito con el siguiente contenido literal:

'DECRETO DESPIDO Jenaro

Por medio de la presente, a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/95 así como en el Estatuto Básico del Empleado Público venimos a ponerle de manifiesto que esta entidad ha tenido conocimiento de ciertos hechos que son constitutivos de sanción disciplinaria, que conlleva que usted sea despedido por motivos disciplinarios con efectos de fecha 12 de enero de 2018, debiendo dejar de prestar servicio a esta entidad el día 12-01-2018. Disfrutará de sus vacaciones conforme las ha solicitado (día 11 de diciembre al día 11 de enero de 2018) por lo que causará baja a efectos de contrato el día 12 de enero de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA A DÍA 23-11-2017

En virtud del artículo 21.1.h) de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local

RESUELVO:

PRIMERO.-Declarar el despido de D. Jenaro , personal laboral de este Ayuntamiento que desarrolla tareas de mantenimiento de viales, y tareas para el mantenimiento de las infraestructuras municipales.

Que a esta alcaldía le han llegado cuantiosas quejas mediante las cuales ha dejado de realizar las tareas propias de su puesto de trabajo, comprobando por esta alcaldía en sucesivas ocasiones efectivamente dichas tareas no las ha realizado con diligencia y bien hacer. El incumplimiento de dichas tareas entre otras son:

a.- No atender el teléfono de esta Alcaldía en momentos de emergencia y siendo de sumo interés comunicarle tareas.

b.- Ausentarse del puesto de trabajo, si previamente comunicárselo a la Alcaldía.

c.- Respuestas/explicaciones desconsideradas a los usuarios de la red de aguas de la localidad en el caso de averías en el pozo de agua.

d.- No haber sido diligente con el mantenimiento de pozos de abastecimiento de agua, ocasionando averías en algunos casos por elNOmantenimiento y vigilancia diaria.

Que considera esta Alcaldía que dichos hechos son constitutivos de desobediencia e incumplimiento de las tareas encomendadas. Esta Alcaldía considera que no se han realizado las tareas en tiempo y forma, tal y como dispone el art. 96.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre.

SEGUNDO.-Notificar la presente resolución al interesado.

TERCERO.-Remitir esta Resolución al Registro de personal y a la Tesorería al objeto de que se adopten las medidas precisas para causar baja en la nómina con efectos del día 12 de enero de 2018.

CUARTO.-Dar cuenta al pleno en la próxima sesión que se celebre.

Ruego firme al pie de la presente o el recibo de comunicado, no supone conformidad.

Contra la presente resolución que agota la vía administrativa podré interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social de Cuenca o a su elección el que le corresponda a su domicilio, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto de despido, de conformidad con el artículo 69 y 103 y siguientes de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Lo que se decreta en Barchín a día 24-11-2017

FIRMA ELECTRÓNICA: EL ALCALDE'.

TERCERO.-No consta acreditado que el actor haya sido sancionado con anterioridad por la demandada.

CUARTO.-El actor no tiene ni ha tenido en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del contrato de trabajo y nóminas, aportados como documentos nº 8 y 3, respectivamente, por la parte actora en el acto de Vista.

- El hecho probado segundo del documento nº 1 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de Vista oral (Resolución Alcaldía).

- Y los hechos probados tercero y cuarto no han sido controvertidos.

SEGUNDO.-Entrando a conocer el principal objeto de la litis -el despido del actor- es necesario analizar la primera de las alegaciones formuladas por la representación letrada del actor en orden a valorar la legalidad de la carta de despido que le fue remitida.

En este sentido, la comunicación por escrito tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. (SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al actor para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado (SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriendo deficiente concreción de las imputaciones no generaría mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales cuando quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el actor tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).

Conforme a lo anterior, en el presente caso, en la carta de despido no se expone los hechos mínimos, concretos y precisos, de las graves y variadas infracciones laborales imputadas al actor, sin exponer, respecto del primer apartado, cuándo, a quién y qué emergencia no atendió telefónicamente el actor; respecto del segundo, cuándo, a qué horas laborales, por cuánto tiempo y en qué circunstancias se ausentó el actor de su puesto de trabajo; respecto de la tercera falta, qué 'respuestas/explicaciones' fueron realizadas por el actor, que habrá de ser tenidas por 'desconsideradas a los usuarios de la red de aguas de la localidad en el caso de averías en el pozo de agua', a quiénes se las realizó, en qué fechas y circunstancias; y, finalmente, respecto de la cuarta y última imputación fáctica motivadora del despido tampoco se ha expuesto en la carta de despido en qué ha consistido la falta de diligencia en el mantenimiento de pozos de abastecimiento de agua, cuándo se realizó dichos actos laboralmente indolentes del actor, qué averías se ocasionaron, cuándo, en qué circunstancias, qué consecuencias lesivas tuvieron,...

En definitiva, en la citada carta de despido del actor no se contiene ningún dato fáctico del que se pudiera bosquejar mínimamente alguno de los hechos que le son imputados y de los cuáles, éste, para poder articular su defensa, hubiera podido tener conocimiento para combatirlos, incluso a efectos de posible prescripción de los mismos; sin que tampoco, al fin, se haya acreditado por la empleadora pública demandada -tal y como se desprende del interrogatorio del propio actor realizado a petición de ésta- que el trabajador hubiera sido consciente o hubiera tenido un conocimiento básico de los hechos que, según la demandada, serían de tal gravedad para meritar la máxima sanción laboral, sin que hasta este momento se le hubiera impuesto con carácter previo ninguna sanción anterior. Con ello se ha incumplido por la empleadora la exigencia de concreción y determinación suficiente en la carta de despido de los hechos objeto de imputación disciplinaria, irrogando indefensión al actor, toda vez que éste no se halla en condiciones de conocer qué actos concretos se le está imputando, ni en qué fechas se habían producido aquéllos; desconociendo, por tanto, a ciencia cierta qué extremos fácticos son los que -en su caso- tendría que refutar o desvirtuar ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2.017 [EDJ 2017, 310660]).

Por todo ello, conteniendo la carta de despido inexcusables errores formales, y de conformidad con el artículo 55.1 del E.T . y el artículo 108.1, párrafo segundo, de la L.R.J.S ., así como con la doctrina jurisprudencial citada que los interpreta, procede declarar el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

TERCERO.-La Disposición Transitoria 11ª del E.T. dispone, en su punto 1, que el cálculo de la indemnización prevista en el apartado 1 del artículo 56 del mismo texto legal , será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2.012, como sucede en el supuesto de Autos.

En su aplicación, procede condenar a la empleadora demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 12 de enero de 2.018) hasta la readmisión o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., partiendo como módulo del salario el establecido en el ordinal primero de 47,79 €/día, se obtiene una cuantía indemnizatoria de 4.205,52 €.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Jenaro , sobre DESPIDO, en contra del AYUNTAMIENTO DE BARCHÍN DEL HOYO, y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando al demandado a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 12 de Enero de 2.018) hasta la efectiva readmisión a razón de 47,79 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía 4.205,52 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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