Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 388/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1052/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100107
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3441
Núm. Roj: SJSO 3441:2018
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En CUENCA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001052 /2017 a instancia de D. Jenaro , contra AYUNTAMIENTO DE BARCHIN DEL HOYO,
Antecedentes
Hechos
'DECRETO DESPIDO Jenaro
Fundamentos
- El hecho probado primero del contrato de trabajo y nóminas, aportados como documentos nº 8 y 3, respectivamente, por la parte actora en el acto de Vista.
- El hecho probado segundo del documento nº 1 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de Vista oral (Resolución Alcaldía).
- Y los hechos probados tercero y cuarto no han sido controvertidos.
En este sentido, la comunicación por escrito tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. (SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al actor para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado (SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriendo deficiente concreción de las imputaciones no generaría mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales cuando quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el actor tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).
Conforme a lo anterior, en el presente caso, en la carta de despido no se expone los hechos mínimos, concretos y precisos, de las graves y variadas infracciones laborales imputadas al actor, sin exponer, respecto del primer apartado, cuándo, a quién y qué emergencia no atendió telefónicamente el actor; respecto del segundo, cuándo, a qué horas laborales, por cuánto tiempo y en qué circunstancias se ausentó el actor de su puesto de trabajo; respecto de la tercera falta, qué '
En definitiva, en la citada carta de despido del actor no se contiene ningún dato fáctico del que se pudiera bosquejar mínimamente alguno de los hechos que le son imputados y de los cuáles, éste, para poder articular su defensa, hubiera podido tener conocimiento para combatirlos, incluso a efectos de posible prescripción de los mismos; sin que tampoco, al fin, se haya acreditado por la empleadora pública demandada -tal y como se desprende del interrogatorio del propio actor realizado a petición de ésta- que el trabajador hubiera sido consciente o hubiera tenido un conocimiento básico de los hechos que, según la demandada, serían de tal gravedad para meritar la máxima sanción laboral, sin que hasta este momento se le hubiera impuesto con carácter previo ninguna sanción anterior. Con ello se ha incumplido por la empleadora la exigencia de concreción y determinación suficiente en la carta de despido de los hechos objeto de imputación disciplinaria, irrogando indefensión al actor, toda vez que éste no se halla en condiciones de conocer qué actos concretos se le está imputando, ni en qué fechas se habían producido aquéllos; desconociendo, por tanto, a ciencia cierta qué extremos fácticos son los que -en su caso- tendría que refutar o desvirtuar ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2.017 [EDJ 2017, 310660]).
Por todo ello, conteniendo la carta de despido inexcusables errores formales, y de conformidad con el artículo 55.1 del E.T . y el artículo 108.1, párrafo segundo, de la L.R.J.S ., así como con la doctrina jurisprudencial citada que los interpreta, procede declarar el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
En su aplicación, procede condenar a la empleadora demandada a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 12 de enero de 2.018) hasta la readmisión o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., partiendo como módulo del salario el establecido en el ordinal primero de 47,79 €/día, se obtiene una cuantía indemnizatoria de 4.205,52 €.
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Jenaro , sobre DESPIDO, en contra del AYUNTAMIENTO DE BARCHÍN DEL HOYO, y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando al demandado a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 12 de Enero de 2.018) hasta la efectiva readmisión a razón de 47,79 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía 4.205,52 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
