Sentencia Social Nº 3880/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3880/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 3880/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103647

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5532

Núm. Roj: STSJ GAL 5532/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0001435
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001596 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000283 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña FERROVIAL SERVICIOS,S.A.
ABOGADO/A: JOSE MANUEL AVILA LAFUENTE
RECURRIDO/S D/ña: Hernan
ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001596/2015, formalizado por el letrado don José Manuel Ávila
Lafuente, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000283/2014,

seguidos a instancia de D. Hernan frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Hernan presentó demanda contra FERROVIAL SERVICIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-7-2009 en virtud de contrato temporal y a través de ETT; después, el 24-4-2001, la empresa contrató al trabajador directamente a través de un contrato temporal, prestando servicios de forma continuada y sin solución de continuidad respecto del anterior contrato temporal, fijando la categoría de oficial de segunda mantenimiento.

Dicho contrato se convierte en indefinido en fecha de 1-11-2004. El demandante tiene un salario mensual de 1.734,29 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en la provincia de A Coruña.- 2°.- El demandante prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada y para terceras empresas, desde el inicio de la relación laboral, por razón de diversos contratos de mantenimiento que la demandada tenia con aquellas, si bien la mayor parte de su carga de trabajo venia dada por el contrato que la demandada tenía con la entidad BBVA -hechos no controvertidos, partes de trabajo y testifical del Sr. Luis Pedro respecto del periodo de tiempo siguiente al año 2005 hasta el despido.- 3°.- El día 31-1-2014 fue despedido con efectos de esa misma fecha, por causas objetivas, económicas y productivas del artículo 52 1. c) del ET , tal y como se recoge en la carta de despido acompañada por las partes y aquí se da por reproducida (hechos admitidos). Se puso a disposición del actor la suma de 14.654,04 euros en concepto de indemnización por el despido objetivo que se acordó por la demandada -hecho no controvertido y carta de despido-.- 4°.- a).- En fecha de 22-1-2014 BBVA comunicó a la empresa demandada que no había sido aceptada su candidatura para continuar prestando el servicio de mantenimiento integral en su red de oficinas. El servicio quedaría extinguido el 31-1-2014 -hecho no controvertido y doc. n° 4 aportado por la empresa demandada. b).- Se dan por reproducidos los doc. 9 y siguientes aportados por la empresa, en relación con los servicios ofrecidos a otras empresas así como los partes de trabajo del demandante. Este no prestaba de forma exclusiva sus servicios para la contrata que la demandada tenia con el BBVA, no estaba adscrito a tal contrata -hecho no controvertido y testifical Don. Luis Pedro -. c).- A la empresa demandada le fue adjudicado el 28-1-2014 un contrato de suministro, servicios y mantenimiento por el Concello de Carballo -hecho no discutido y oficio cumplido al respecto por tal Concello-. Para prestar tales servicios de mantenimiento la empresa demandada ha contratado para tal fin nuevos trabajadores -testifical Don. Luis Pedro -.- 5°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC (documental) dada la incomparecencia de la empresa demandada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1.-. ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Hernan frente a la empresa Ferrovial Servicios, S.A., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a que extinga la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 31.997,82 euros. .- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 57,81 euros/día. En el caso de que proceda la readmisión del trabajador, este habrá de reintegrar la indemnización percibida una vez que sea firma esta sentencia; en otro caso, se compensará la indemnización por el despido objetivo ya recibida con la que se fija en la presente sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FERROVIAL SERVICIOS SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto, donde dice que 'a la empresa demandada le fue adjudicado el 28.1.2014 un contrato de suministro, servicios y mantenimiento por el Concello de Carballo -hecho no discutido y oficio cumplido al respecto por tal Concello-', para pasar a decir que 'a Gestión Energética y Alumbrado Público Carballo U.T.E.

(constituida por Ferroser Infraestructuras S.A. y Ferrovial Servicios S.A.) le fue adjudicado el 28.1.2014 un contrato de suministro, servicios y mantenimiento por el Concello de Carballo - oficio cumplido al respecto por tal Concello-'. Tal modificación no se acoge porque el oficio en el cual se sustenta, que es la misma prueba en la cual se sustenta el relato fáctico judicial, no demuestra ningún error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba en la medida en que, en atención al oficio en el cual se sustenta tanto el relato fáctico judicial como el relato fáctico alternativo, la empresa demandada participa como adjudicataria del contrato de suministro, servicios y mantenimiento con el Concello de Carballo, y el que lo haga a título individual o como integrante de una unión temporal de empresas resulta una circunstancia, como se verá con posterioridad al analizar la denuncia jurídica, de una nula trascendencia jurídica.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 52.c), en relación con el 53, del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda rectora de actuaciones, la declaración de procedencia del despido del trabajador por causas objetivas, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la rescisión de la contrata de la empresa empleadora con el cliente BBVA, dentro de cuyo contexto el trabajador demandante prestaba la carga principal de trabajo, supone un causa objetiva justificativa de la procedencia del despido, sin que la circunstancia de que una unión temporal de empresas en la cual participa la empresa empleadora sea justificación suficiente de la improcedencia al resultar otra empresa autónoma.



CUARTO. Tal denuncia no se acoge. No se puede negar que la carga principal del trabajo desempeñado por el trabajador demandante estaba vinculada a la contrata de la empresa empleadora con el cliente BBVA -hecho probado segundo-. Pero ello no justifica la procedencia del despido objetivo. Y es que a los efectos de la calificación del despido no es relevante la circunstancia de mera vinculación no anudada a otras consideraciones del trabajador demandante a una determinada contrata de la empresa empleadora con una empresa cliente dada su situación contractual como trabajador indefinido destinado a la prestación de los servicios constitutivos de la actividad ordinaria y habitual de la empresa empleadora, de manera que, en lógica consecuencia, podría prestarlos en cualquier otra contrata de la empresa empleadora, lo que efectivamente ha hecho en la medida en que -según se afirma con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, y es además un hecho incontestado- en los últimos meses antes del despido el trabajador demandante también había prestado servicios para otras contratas de la empresa empleadora, como la de Bankinter, Cortefiel o Aenor.

A la vista de esas premisas, la pérdida de la contrata de la empresa empleadora con la cliente BBVA no es, por sí misma, justificativa del despido objetivo, sino que lo relevante sería si se ha producido en efecto una disminución de la actividad que justifique el despido del trabajador demandante, lo que supondría acreditar, de un lado, que se ha producido en efecto una disminución de la actividad que justifique despidos, y, de otro lado, que esa disminución se proyecte individualizadamente sobre el trabajador demandante.

En cuanto a si se ha producido en efecto una disminución de la actividad que justifique despidos, aquí es donde debe entrar en juego la contrata con el Concello de Carballo pues dentro de su ámbito se han contratado nuevos trabajadores -hecho probado cuarto-, y, si bien es cierto que, como esa contrata no ha sido asumida individualmente por la empresa empleadora sino a través de una unión temporal de empresas conformada por la empresa empleadora con otra empresa de su mismo grupo mercantil, ello, desde una perspectiva jurídica, ni supone la confusión de la empresa empleadora con la unión temporal de empresas ni la existencia entre las dos empresas integrantes de la unión temporal de empresas de un grupo de empresas con responsabilidad laboral, no es menos cierto que, dentro del recién relatado contexto empresarial, las exigencias de la buena fe contractual obligaban a la empresa empleadora, en cuanto integrada en esa unión temporal de empresas precisamente conformada con otra empresa de su mismo grupo empresarial, cuando menos a aclarar -sin ampararse en las meras formalidades jurídicas- las razones de no haber tomado en consideración al trabajador demandante para esas nuevas contrataciones -como las especiales exigencias de esa otra contrata o la necesidad de trabajadores de otras categorías profesionales-, y esa inactividad ha sido adecuadamente valorada por el juzgador de instancia, y debe ser valorada por esta Sala, como una ausencia de acreditación suficiente de que el despido objetivo del trabajador demandante sea proporcionado y funcional en relación con las causas que se alegan por la empresa empleadora en la carta de despido.

En cuanto a si esa disminución de la actividad se ha proyectado individualizadamente sobre el trabajador demandante, aquí falta toda justificación -y esto por sí solo conduciría sin más a la improcedencia del despido-, pues siendo un hecho incuestionado que la empresa empleadora mantiene parte de su actividad -al margen incluso de la tan cuestionada contrata con el Concello de Carballo- y resultando claro -según hemos razonado en los párrafos precedentes- que el trabajador demandante podía ser destinado a cualquier actividad de las permanentes de la empresa empleadora, no se ha aclarado en ningún momento cuáles han sido los criterios necesariamente objetivos cuya aplicación habría determinado la elección del trabajador demandante -que es un trabajador indefinido, que ostenta una significativa antigüedad en la empresa, y que desempeña una categoría profesional que le permite trabajar sin inconvenientes en el marco de otras contratas de la empresa empleadora- como destinatario individual de la decisión de despido objetivo.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Ferrovial Sociedad Anónima contra la Sentencia de 15 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Don Hernan contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios del letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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