Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 3881/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3881/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103214
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7176
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 2069/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2069/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3881/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2069/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 866/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jose Ángel , asistido del Letrado D. José García Marcos, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Moles Bellvert, S.L, y en los que es recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de Marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, y la empresa Moles Bellvert S.L , debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, y en su consecuencia condeno al INSS y a la TGSS en sus respectivas posiciones a estar y pasar por esta declaración y al pago al actor de una pensión mensual y vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora de 1.033, 25 Euros mensuales , con más los incrementos y mejoras legalmente correspondientes y efectos del 3-5-2005, y todo ello con absolución de la Mutua Asepeyo y de la empresa Moles Bellvert S.L , de la pretensión en su contra formulada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Jose Ángel, nacido en 26-1-1980 , con DNI nº NUM000, vecino de Onil , afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con numero de afiliación NUM001, solicito del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, que le fue denegada por resolución de fecha 6-5- 2005, alegando al efecto no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos pro la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes conforme a lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 28-9-2005. SEGUNDO .- El actor presta sus servicios en la empresa Moles Bellvert S.L, con domicilio en Alicante , empresa metalúrgica , donde desempeña el puesto de trabajo de tornero, y en mecanicazado de hornos y moldes de inyección, utilizando disolventes. En mayo de 2004, el actor comenzó una serie de bajas con el diagnóstico de dermatitis de contacto, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo. La empresa le suministró guantes para el trabajo, aunque es incómodo trabajar con ellos. En la actualidad el actor no trabaja en la empresa, haciéndolo en otro lugar , marchándose voluntariamente. TERCERO.- El actor padece , dermatitis de contacto, con pruebas positivas para dicromato potásico, cloruro de cobalto, mercurio y bálsamo del Perú y muy positivas para SM coulant taladrina y en menor proporción a taladrina antialergica, cuya patología es de evolución con recidivas, con limitaciones orgánicas y funcionales de lesiones cutáneas ante exposición de determinadas sustancias y cuya patología esta contraindicada para la realización de actividades de exposición a las sustancias y productos a los que está sensibilizado. CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de mecánico-tornero. Su base reguladora es de 1.033,25 Euros mensuales, y la fecha de efectos es de 3-5-2005. QUINTO.- Acciona el demandante en solicitud de que se le declare incapacitado permanente total para el desarrollo de su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y que le satisfaga la pensión correspondiente. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandado , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda , declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de mecánico-tornero, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora.
SEGUNDO.- En un único motivo de recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Igualmente se cita el art 48 de la OM de 9 de mayo de 1962 y la jurisprudencia sobre el mismo, que no se señala.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que , "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia , a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado. Es cierto que los artículos 43 b) y 45.1 de la Orden de 9 de mayo de 1962, establecen para los casos de enfermedad profesional la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo, pero no lo es menos , que como señala el último de dichos preceptos, el cambio queda circunscrito a "los casos en que como consecuencia de los reconocimientos médicos se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituye incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo...", y en el supuesto aquí contemplado , la dermatitis que el trabajador padece son unas dolencias ya instauradas.
Por otro lado, si se entendiera que la solución del trabajador se produce simplemente con el cambio de puesto de trabajo, lo que la empresa pudo hacer en lugar de simplemente suministrarle unos guantes, hace de peor condición a la enfermedad profesional que a la común con vulneración de las normas legales, sobre calificación de la invalidez permanente aplicables a una y otra, sobre las que no pueden prevalecer las referidas reglamentarias por su inferior rango normativo. Por ello, si el actor está afectado de una dermatitits de contacto con pruebas positivas para dicromato potásico, cloruro de cobalto, mercurio y bálsamo de Pertú y muy positivas para SM coulant taladrina y en menor proporción taladrina antialergica , todo ello derivado de la exposición a estas sustancias en el puesto de trabajo, siendo su profesión habitual la de tornero mecánico, en el que habitualmente debe utilizar tales productos; y que, además, le ha quedado una recidiva, la posibilidad de mejora o incluso desaparición, al cesar la exposición al riesgo o la actividad causante de la dolencia no significa que la enfermedad no tenga carácter definitivo sino sólo que está condicionada al desempeño del trabajo en que la enfermedad surgió y se reproduce o agrava. Así pues, aunque cabe que no sea continua, si es permanente en relación con la actividad profesional , lo cual es fundamental a la hora de calificar la invalidez permanente pese a la posible discontinuidad de la patología porque el criterio a que debe someterse la valoración de un Estado físico como invalidante es el de su trascendencia funcional en cuanto obstativo a desempeños profesionales. Y a este criterio es claro que responden los grados de invalidez permanente contenidos en los diversos apartados del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y con referencia al presente caso el número 4 de dicho precepto que define la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. Incluso en el caso de que pudiera desempeñar otro puesto de trabajo en la misma o similar empresa, ello no resultaría obstáculo suficiente para impedir que se le declarase en la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, porque el artículo 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 -en desarrollo reglamentario del artículo 138.1 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, del mismo tenor literal que el artículo 141.1 del vigente Texto Refundido de 20 de junio de 1994, establece la posibilidad de que el trabajador declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, continúe prestando servicios en la misma empresa o en otra distinta, aunque en otro puesto de trabajo, siendo compatible la pensión con la percepción de un salario.
Por tanto , siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la ST.S. de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte , la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. UNO de los de ALICANTE, de fecha 9 de marzo del 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de D Jose Ángel ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
