Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 3883/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3883/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008104160
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 677/08
Recurso contra Sentencia núm. 677/08
Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.883 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 677/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 867/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Luis Andrés , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Midat Cyclops y Homag España SA, y en los que es recurrente la codemandada Mutua Midat Cyclops, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por Don Luis Andrés , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua CYCLOPS, y la empresa HOMAG ESPAÑA, S.A. debo declarar y declaro que el demandante se halla afecto de invalidez permanente en grado de parcial por accidente de trabajo para su profesión habitual con Derecho al percibo de una indemnización de 62545 ,68 euros (equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora mensual de 2606,07 euros) , condenando a la Mutua CYCLOPS a estar y pasar por esta declaración y a su abono, absolviendo a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa HOMAG ESPAÑA, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de éste último en caso de insolvencia de la Mutua.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Luis Andrés, con DNI NUM000, nacido el 18 de junio de 1962 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social , con el número NUM001, se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 1 de diciembre de 2004 por accidente de trabajo, siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes baremo 77, 99 y 110 por importe respectivo de 890?, 510? y 450? a cargo de la Mutua Cyclops, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 14 de noviembre de 2005, frente a la cual interpuso reclamación previa el 5 de junio de 2006, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 17 de julio de 2006. SEGUNDO.- Que el demandante , cuya profesión es la de oficial mecánico montador presenta: Secuelas de fractura de radio y cubito derecho,Inclinación radio-cubital: de 10-0-10º con dolor,Condromalacia rotuliana,Contusión en tobillo Derecho,Claudicación ligera a la marcha,Muñeca derecha presenta cicatrices quirúrgicas con falta de fuerza y mayor grosor en relación con muñeca izquierda, Flexión 45º, extensión de 10º con molestias para hacer este arco,Antebrazo: pronación de 60º supinación de 20º ,Hipoestasia en territorio cubital,Rodilla derecha: Rotura de menisco interno de la rodilla derecha.No se aprecian atrofias musculares. Flexo-ext de 100-0-0º. No se puede poner en cuclillas. Dolor a la presión en compartimento interno e interlínea articular. Flexo-extensión y pronosupinación conservada,Presenta como limitaciones: limitación de más del 50% de movilidad y fuerza en la muñeca derecha , limitación de fuerza y movilidad de la rodilla menor de un 50% con dificultad para posiciones forzadas. Falta de fuerza y habilidad en la muñeca derecha, que le crearan problemas en tareas de enroscado con la mano y empuñamiento. La patología de la rodilla le limitara para la deambulación por terreno irregular. TERCERO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 13 de octubre de 2005, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 19 de octubre de 2005, en el que determino como cuadro clínico residual: secuelas de fractura de radio y cúbito Derechos, rotura de menisco interno de la rodilla derecha , Condromalicia rotuliana. Contusión en tobillo Derecho, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales limitación de mas del 50º de movilidad y fuerza en la muñeca derecha. Limitación de fuerza y movilidad de la rodilla menor de un 50% con dificultad para posiciones forzadas , proponiendo al demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes baremo 77: muñeca: limitación de movilidad en menor de un 50% en muñeca derecha, 99 rodilla: flexión residual superior a 90 grados, 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. CUARTO.- Que las funciones que el demandante, cuya mano dominante es la derecha, realiza como mecánico del servicio técnico son las de montaje de maquinaria nueva, asi como las reparaciones de maquinaria , y desde el 1 de enero de 2004 como responsable de la delegación en Valencia , se responsabilizaba de la estructura de postventa, la coordinación de reparaciones y montaje, asesoramiento técnico en ventas, especialmente PYME, adaptación de la estructura de Post-venta de la delegación de Valencia a la organización de HOMAG ESPAÑA, Montmeló, si bien desde esa fecha el 75% de su jornada laboral lo emplea en la reparación de maquinaria. Que en fecha 31 de enero de 2006 la empresa reconoció la improcedencia del despido disciplinario de la misma fecha . QUINTO.- Que, la base reguladora de la prestación demandada asciende a 2606 ,07 ? mensuales y la fecha de efectos en su caso sería de 19-10-05, habiendo conformidad. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Midat Cyclops siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, interpone la representación letrada de la Mutua MIDAT CYCLOPS recurso de suplicación y, en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL, solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado cuarto, a fin de que se adicione a su inicio la frase, "el alta del accidente fue el día 1 de junio de 2005", en base al folio 233 , Pág., 11, y asimismo interesa la revisión del primer párrafo del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado con el siguiente texto, "Que las funciones que el demandante cuya mano dominante es la derecha, realiza como mecánico del servicio técnico son las de montaje de maquinaria nueva, así como las reparaciones de maquinaria y desde el 1 de enero del 2.004, pasa , por sus conocimientos a responsable de la Delegación de Valencia , se responsabilizaba de la estructura de post-venta, la coordinación de reparaciones y montaje, asesoramiento técnico en ventas, especialmente PYME, adaptación de la estructura de postventa de la Delegación en Valencia a la organización de Hoagh España Montmeló , si bien desde esa fecha el 75% de su jornada laboral la emplea en la reparación de maquinaria".
La revisión no se admite, pues en definitiva lo único que pretende adicionar es que el trabajador fue dado de alta del accidente el 1-6-05 y que pasó el 1-1-04 a responsable de la Delegación de Valencia , "por sus conocimientos", lo cual es intrascendente a efectos de llegar a una modificación del fallo de la Sentencia, ya que lo relevante son las funciones que realiza.
SEGUNDO.- En los motivos segundo a cuarto, redactados al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece el actor y las secuelas que de ellas derivan, no le producen incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de responsable de la Delegación de Valencia, o subsidiariamente que esta capacitado para dirigir la Delegación con sus tareas , o por ultimo, manteniendo la profesión de mecánico.
Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal (en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 24/1997, que continúa siendo de aplicación según lo previsto en la disposición transitoria 5ª bis LGSS) define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pues bien, el recurso debe ser desestimado. Y ello, porque las tareas que la parte actora, en el desempeño de su profesión habitual, -entendida no como un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esta cualificado para realizar y a la que la empresa le hay destinado o pueda destinarle por movilidad funcional-, consistían en, como mecánico del servicio, realizar el montaje de maquinaria nueva y reparaciones de maquinaria , y desde 1-1-04 es responsable de la delegación en Valencia, se responsabiliza de la estructura de postventa, coordinación de reparaciones y montaje, técnico de ventas especialmente PYMR, si bien desde esa fecha el 75% de su jornada laboral la emplea en la reparación de maquinaria, y puestas en relación dichas tareas con las limitaciones orgánicas y funcionales que las secuelas le causan, consisten en: limitación de mas del 50% de movilidad y fuerza de la muñeca derecha, limitación de fuerza y movilidad de la todilla menos de un 50% con dificultad para posiciones forzadas , falta de fuerza y habilidad en la muñeca derecha, que le crea problemas en tareas de enroscado con la mano y empuñamiento, la patología en rodilla le limita para la deambulación por terreno irregular; debe concluirse que no se aprecia contraria a derecho la Sentencia de instancia, pues es evidente que valorado en su conjunto la situación física del actor, repercute en el rendimiento normal de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido , dado que como se ha dicho el 75% de su jornada la emplea en tareas propias de su categoría profesional de oficial mecánico montador, y es diestro, de manera que la limitación padecida en su muñeca derecha le hacen tributario de la incapacidad permanente parcial. Lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. No ha lugar a la imposición de costas dado que el escrito de impugnación se presentó fuera de plazo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Mutua MIDAT CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia , de fecha 2-10-2007, en virtud de demanda presentada a instancia de Luis Andrés , contra INSS, TGSS, MIDAT CYCLOPS y Homang España SA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
