Sentencia Social Nº 3883/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3883/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 3883/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103945


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8051875

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3883/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1085/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. La demandante, nacida el NUM000 de 1955, de profesión habitual empleada de hogar, solicitó la prestación; se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 18 de junio de 2012; y el 19 de julio por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad y el periodo mínimo de cotización; contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 25 de septiembre; se expresó en las resoluciones como hechos que no se encontraba en situación de alta o de asimilada a la de alta en la Seguridad Social y que acredita 4.447 días cotizados, de los cuales 897 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, debiendo de acreditar 1.095 días. La base reguladora es de 345,75 euros, y los efectos económicos del 18 de junio de 2012.

2. Causó baja en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el 1 de octubre de 2007; consta inscrita en la Oficina de Empleo desde el 6 de agosto de 2004 al 7 de febrero de 2006, desde el 21 de julio al 22 de octubre de 2010 y del 13 de abril de 2011 hasta el 9 de enero de 2013.

3. Presenta: trastorno distímico en tratamiento, sin limitación psicofuncional; fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control y tratamiento, con funcionalismo conservado; gonartrosis bilateral de predominio en rodilla izquierda; rizartrosis con clínica álgica sin limitación funcional; diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y obesidad en control y tratamiento.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Beatriz sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de total para la profesión habitual de empleada del hogar. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución. Las razones por las que no se le reconoce la invalidez en ambas resoluciones es doble, a saber: en primer lugar, por cuanto no está en alta o situación asimilada al no haber existido continuidad en su inscripción como demandante de empleo desde que causó baja en el Régimen Especial de Empleados del Hogar; en segundo lugar, porque sus lesiones y limitaciones no le hacen acreedora ni de la incapacidad permanente absoluta, ni de la incapacidad permanente total que ha solicitado en la demanda.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:

'...síndrome depresivo mayor recurrente docs. 53-54-68. Fibromialgia (CEM G93.3) de grado intenso (grado III). Dolor a mínima palpación de los 18/18 puntos FM con hiperalgesia difusa. Síndrome de fatiga crónica con limitación funcional doc. nº 43. Artropatía degenerativa (predominio axial y caderas). Dificultad para la deambulación. Inestabilidad motora marcha en tandem. Necesita soporte con muleta para andar. Tiene artritis mecánica en rodillas. Gonartrosis bilateral de predominio izquierdo. Rizartrosis con clínica álgida. Bocio con hipotiroidismo. Insuficiencia venosa en MM II. folios 43 a 57 y 71.'

No se puede acceder a tal pretensión pues, entrando en el análisis de los documentos en los que pretende fundamentarse el recurso, es de señalar que (además de incluir el informe médico realizado por el servicio de urgencias sobre una agresión que tiene como consecuencia cervicalgia y omalgia izquierda, folios 45 y 46, que poco tiene que ver con lo ahora discutido) los restantes informes son como mínimo contradictorios, pues aun cuando se indica que el tratamiento psicológico lo viene realizando en la Fundación Sanitaria Igualada (folio 44, último párrafo) no se aporta ningún documento que dicho Centro, sino de la Unidad de Salud Mental de Badajoz y Centro de Salud Ciudad Jardín de la misma ciudad (informes de seguimiento a los folios 51 a 53) dándose la circunstancia de que en ambos casos reconocen seguir su tratamiento desde el año 2006 y 2007, respectivamente, y en ninguno de ambos se habla de que el trastorno depresivo tenga carácter grave, aun cuando se señala que tiene implicación funcional. Respecto a la fibromialgia tan sólo existe un informe del Hospital Clínic de Barcelona que señale que la misma tenga carácter de grado III. En estas condiciones es difícil aceptar la propuesta de la parte, pues dichos documentos - que también para nosotros son muy cuestionables- ya han sido valorados por el juzgador en la instancia y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte.

Se desestima el primer motivo de recurso.

Plantea después la adición de un hecho declarado probado nuevo con el siguiente contenido:

'La actora se encuentra inscrita como demandante de empleo al momento de solicitar la incapacidad, el 2.5.2012 docs. nº 21 y 54, y ha permanecido inscrita en el INEM, como demandante de empleo durante los siguientes periodos (folio 56): Con anterioridad a darse de alta al REH, la actora estaba afiliada al RG, percibiendo consecuencia de su cese en el trabajo las correspondientes prestaciones y subsidio Dc 31:

21.11.1991-07.07.1992

02.12.1996-22.04.1999

28.07.1999-29.10.1999

08.06.2001-28.06.2001

30.07.2003-31.10.2003

06.08.2004-07.02.2006

21.07.2010-22.10.2010

13.04.2011-09.10.2003

26.02.2013-30.05.2013

27.06.2013-08.11.2013'

No cabe acceder a la pretensión pues los datos relevantes para el proceso que se pretenden adicionar ya constan en el hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida y por tanto la propuesta es superflua e intrascendente. Se desestima también esta pretensión.

TERCERO.-El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral añadiendo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En cuanto a los diversos grados de incapacidad ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, los arts. 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.-El art. 137 señala que la invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a diversos grados, señalando en su apartado 5 que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; grado éste que es postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada. Asimismo se describe el grado de incapacidad permanente total como la que inhabilita para las tareas fundamentales de la profesión habitual que se viene desempeñando.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y haciendo una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada, debe concluirse que a la vista de las lesiones que han quedado acreditadas en autos, al no haberse admitido la modificación fáctica, la capacidad laboral residual no está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar todo tipo de trabajo, pues las enfermedades y limitaciones que padece, con ser abundantes, no alcanzan desde un punto de vista judicial la gravedad suficiente para entender la incapacitada para todo tipo de trabajo; respecto a la capacidad de desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual no debemos pronunciarnos pues no reúne los requisitos para acceder a la incapacidad permanente total. Lo expuesto implica la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en autos 1085/2012, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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