Sentencia Social Nº 3884/...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Social Nº 3884/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2006 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3884/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103734

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5556


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000357

esb

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 19 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3884/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDICIÓN MARTÍNEZ S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 3 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento nº 114/2005 y siendo recurridos MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gregorio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01.03.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 03.10.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por fundación Martínez, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gregorio e Intercomarcal M.a.t.e.p.S.S. y conformo en su totalidad la resolución del INSS de 09.09.04 por la que se impone a la empresa un recargo del 50% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Gregorio el 20.01.00."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El 20.01.00 Gregorio prestaba servicios laborales a la empresa actora en su puesto de trabajo habitual atendiendo a una máquina de pulimento de metales. La máquina disponía de un equipo de alimentación automático situado delante de la zona operativa. Consistía en una vagoneta que se desplazaba por unas guías denominadas esquíes. Para alimentar la zona operativa se depositaban las piezas metálicas para pulir en la vagoneta en su posición inferior, en una pequeña fosa por debajo del nivel del suelo. Una vez cargada, se subía y desplazaba por las guías hasta la zona operativa, movida por unos cables metálicos que pasaban por unas poleas que hay en la vagoneta. Al acercarse la vagoneta a la zona operativa, a la vez que subía por las guías, estas basculaban hacia la zona operativa para permitir la descarga de las piezas metálicas.

En el momento de descarga de unas piezas en la zona operativa el Sr. Gregorio observó que algunas no salían de la vagoneta, que estaba situada delante de la zona operativa en la parte superior de las guías. El Sr. Gregorio quiso hacer caer las piezas restantes desde la vagoneta a la zona operativa de la máquina de manera que movió y zarandeó la vagoneta. Para ello se situó en el frontal de la pequeña fosa, estiró los brazos -y comenzó a menear la vagoneta. Con este movimiento, los cables de soporte y desplazamiento de la vagoneta se salieron de las poleas, por lo que la vagoneta, ante la falta de soporte, comenzó a desplazarse hacia abajo, y golpeó al Sr. Gregorio en primer lugar en pecho y brazo izquierdo, desplazándolo hacia atrás, de manera que cuando la vagoneta llegó al nivel del suelo chocó con los pies del accidentado causándole fracturas que han acabado incapacitándolo para toda bipedestación mantenida.

En las poleas de la vagoneta no se había dispuesto ningún elemento de retención que impidiera la salida del cable de soporte y desplazamiento. Los componentes del alimentador eran accesibles en todo momento y no había ningún elemento que impidiera el acceso durante el desplazamiento de la vagoneta, las guías y los cables.

La máquina funcionaba en proceso automático pero cuando la vagoneta no descargaba del todo las piezas, se ponía en proceso manual como estaba en el momento del accidente, de manera que en esta posición manual la vagoneta bajaba y volvía a subir y cuando se situaba delante de la persiana el trabajador accidentado había de moverla para que terminara de descargar las piezas. En una jornada se hacían unas sesenta maquinadas de las que en 3 ó 4 ocasiones la vagoneta no terminaba de vaciar las piezas, por lo que tenía que pasar al proceso manual y seguir tales pasos, indicados por el Sr. Jaime , administrador de la empresa.

(Conforme a lo consignado en el acta de la Inspección de Trabajo de Barcelona de 6-4-01 número 2559/01 aportada al proceso por dicho servicio antes de la vista. Dispone el artículo 53.2 Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social que las actas de infracción elaboradas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Respecto a la mecánica del accidente, la empresa ha sostenido, con su perito Sr. Darío , que es inexplicable la propuesta por la Inspección, y que el desplazamiento de la vagoneta sólo pudo producirse al encaramarse a ella el trabajador y manipularla con alguna herramienta. Sin embargo el detallado informe del Sr. Fernando , del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, aportado por ambas partes, explica con detenimiento y verosimilitud un curso del accidente compatible con el indiscutido resultado final, ambos pies del trabajador atrapados bajo la vagoneta, mientras que la tesis de la empresa del encaramamiento no acaba de explicar como el trabajador, según ella, encaramado, acabó debajo de la vagoneta.

En cuanto a la frecuencia de la operación que acabó desembocando en el accidente y la instrucción en este sentido de la empresa, se ha estado a la bien verosímil bajo el incodificable prisma de la inmediación declaración del trabajador frente a la del empresario. La ausencia en juicio de los testigos que depusieron en el procedimiento penal, y su, forzosamente atendible, probable parcialidad en atención a su relación laboral con la empresa, ha implicado su enervación probatoria frente a la creíble versión del trabajador. Por lo demás, Don. Fernando realizó su informe previa audiencia de las partes y gran parte de dichos testigos.)

Segundo.- El 9-9-04 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial de Fundición Jaime S.A. por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por Gregorio el 20-1-00 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable.

El 12-1-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.

(Expediente administrativo aportado por el INSS.)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes lo impugnó Gregorio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa FUNDICIÓN Jaime S.A., parte actora en el procedimiento, frente a la sentencia de instancia que confirma la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la misma, sobre todas las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el codemandado Don Gregorio .

La recurrente interesa en primer término, con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la revisión del contenido del hecho probado primero de la sentencia impugnada, a fin de que sean suprimidos los párrafos 3 º y 4º del mismo, propugnando un redactado alternativo para ambos.

La facultad de revisión fáctica que el artículo 191 de la LPL otorga a la Sala, se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia; consecuencia de ello es que la Sala no pueda realizar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada, debiendo operar exclusivamente sobre los elementos de prueba que invoque el recurrente, con la particularidad de que conforme a los artículos 191 y 194 de la LPL , sólo son aptos a tales fines revisorios, la prueba documental y la pericial.

En el caso que nos ocupa, aunque la recurrente invoca documentos obrantes en las actuaciones, el contenido de los mismos no se corresponde con una prueba documental, sino que se trata de declaraciones en soporte documental, no ratificadas en la vista oral por sus autores, y que se configuran como testificales encubiertas, de ahí que no pueda accederse a la revisión postulada, por no ser hábil el medio de prueba en que se apoya la pretensión.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción del RD 1215/1997 , artículo 123 de la LGSS , artículos 4 y 19 del ET .

Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la dirección de la empresa había indicado expresamente a los trabajadores que cuando la vagoneta no descargaba la totalidad de piezas metálicas existentes en su interior, el operario debía proceder a zarandear la vagoneta como medio adecuado para conseguir el vaciado total de la misma ( HP 1º párrafo 4º in fine); dicha vagoneta se desplaza por unas guías denominadas esquís, desde una zona situada por debajo del nivel del suelo, una pequeña fosa, hasta la zona operativa de pulimento de metales.

El accidente laboral tuvo lugar cuando el trabajador, viendo que no se vaciaba totalmente el contenido de la vagoneta y siguiendo las instrucciones de trabajo recibidas del administrador , procedió a zarandear la misma para conseguir el vaciado completo, saliéndose entonces los cables de soporte y desplazamiento de las poleas, lo que provocó que la vagoneta se desplazase hacia abajo golpeando al trabajador, que se había situado en el frontal de la fosa.

La empresa considera que la única causa del accidente ha sido una actuación del trabajador calificable como imprudencia temeraria, negando que existieran instrucciones de la empresa en el sentido de ayudar manualmente al vaciado de la vagoneta y añadiendo que el trabajador se encaramó a la vagoneta, extremo éste que no aparece en el relato fáctico de la sentencia, no habiéndose interesado siquiera su inclusión en la revisión de hechos probados, por lo que, obviamente, difícil será que prospere la censura jurídica formulada.

La imposición del recargo por falta de medidas de seguridad aparece como procedente, tal como ha interpretado la sentencia de instancia, por cuanto la causa del accidente radica en la inexistencia de elementos de retención que impidiesen que los cables de soporte y desplazamiento de la vagoneta se salieran de las poleas, lo que hubiera evitado que la vagoneta se desplazase hacia abajo y atrapase al operario; a mayor abundamiento, tampoco se muestra acorde con una adecuada prevención de riesgos el hecho de que fuesen accesibles todos y cada uno de los elementos de la vagoneta mientras la misma está en funcionamiento, siendo fundamental la circunstancia de que el operario no lleva a cabo el zarandeo de la vagoneta por propia iniciativa, sino en cumplimiento de las instrucciones que para tal situación le había dado el responsable de la empresa, instrucciones que suponen colocar al trabajador en una situación de peligro evidente; las circunstancias descritas descartan que se haya producido imprudencia del trabajador susceptible de exonerar de responsabilidad a la empresa, en los términos del artículo 15 de la LPRL , al haberse limitado el mismo a actuar conforme a lo indicado por el empleador, de ahí que deba procederse a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

TERCERO.- En aplicación de lo previsto por el artículo 233 de la LPL , se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado del trabajador recurrido, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que, una vez firme esta resolución, se le dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por FUNDICIÓN Jaime S.A., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en el procedimiento nº 114/05 , en fecha 3.10.2005, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales, con inclusión de 300 € en concepto de honorarios del abogado del trabajador, y acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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