Sentencia Social Nº 3884/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3884/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1575/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3884/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103620

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0003979

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001575 /2015

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000789 /2014, JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Virginia

ABOGADO/A:MIGUEL TABOADA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: Casilda , CARRIS HOTELES SL

ABOGADO/A:LUIS PARAMO SUREDA, FELIX MENDEZ TOURAL

PROCURADOR:MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1575/2015, formalizado por el letrado D. Miguel Taboada Pérez, en nombre y representación de Dª Virginia , contra la sentencia número 613/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 789/2014, seguidos a instancia de Dª Virginia frente a Dª Casilda y la empresa CARRIS HOTELES SL, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Virginia presentó demanda contra Dª Casilda y la empresa CARRIS HOTELES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 613/2014, de fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante presta servicios para la empresa demandada con la categoría de camarera de pisos y un salario bruto mensual de 1295,66 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido. La parte demandante tiene reconocida en nómina una antigüedad de 5 de noviembre de 2011. Si bien la empresa ha reconocido en acto de juicio la antigüedad de 5 de agosto de 2011, correspondiente con la primera contratación que consta en la vida laboral de la actora aportada por la empleadora como documento n° 2 de su ramo de documental, que aquí se da por reproducido.//2°.- La superior inmediata de la actora en la empresa es la gobernanta Da. Casilda , siendo quien supervisa el trabajo de la demandante, y del resto de camareras. La misma entrega un parte con el trabajo diario a realizar a las trabajadoras, donde figura el número de habitaciones y el estado de las mismas (salida, sucia, cliente). Además, revisa las habitaciones durante la jornada, y entrega notas a las camareras con tareas que no han sido realizadas correctamente o que es necesario repasar.//3°.- En febrero de 2014 aproximadamente cambió la dirección del hotel donde la demandante presta servicios. Desde tal fecha las camareras pasaron de realizar 18 habitaciones por camarera a jornada completa (antes 16), o en su caso la parte proporcional. Las camareras, también la actora, realizan su labor en parejas, por lo que a cada pareja le correspondían 36 habitaciones. Con anterioridad a febrero de 2014 la demandante prestaba servicios en las zonas comunes al comienzo de la jornada. Tras la reorganización de febrero de 2014, las trabajadoras indefinidas con contratos a tiempo parcial se turnan para realizar las labores de limpieza de las zonas comunes al comienzo de la jornada. Y la demandante realiza en ocasiones la limpieza de zonas comunes al finalizar su jornada. La demandante es la única camarera con contrato indefinido y a jornada completa. La demandante no impugnó judicialmente la modificación de funciones indicada más arriba, al margen del presente procedimiento.//4º.- La actora solicitó inicialmente el disfrute de dos semanas de vacaciones seguidas en el mes de febrero de 2014. Tal solicitud fue remitida por la gobernanta, Dª. Casilda , a la directora del hotel. La directora del hotel sólo le reconoció el derecho a disfrutar de vacaciones del 8 al 14 de febrero de 2014, ambos incluidos.

La gobernanta Dª. Casilda envió el 17 de enero de 2014 un correo electrónico a la directora del hotel proponiendo el disfrute de dos semanas consecutivas por cada camarera con contrato indefinido. El domingo 16 de febrero de 2014 el Deportivo de A Coruña se enfrentó al Sporting de Gijón en esta ciudad. La demandante firmó el 5 de febrero de 2014, conjuntamente con la empresa, una solicitud de vacaciones en la que interesaba disfrutar '7 días' entre el 7 de febrero y el 15 de febrero de 2014. La demandante no impugnó la fijación de vacaciones que le fue reconocida al margen del presente procedimiento.//5º.- Las camareras de pisos comen a la hora que les indica la gobernanta, Dª Casilda , si bien en ocasiones no les avisa y bajan las mismas al terminar las tareas que estén realizando. Suelen bajar a comer entre las 13 y las 14 horas. Cuando comen sobre las 14 horas tienen que avisar en cocina, en ocasiones, para que les preparen más comida o les faciliten cubiertos.//6°.- Se dan por reproducidos los partes de trabajo de la demandante y demás trabajadoras obrantes en autos. El hotel dispone en la segunda planta de 56 habitaciones: 26 con dos camas; 28 con cama de matrimonio; y dos habitaciones adaptadas de 29 m2. De las 56 habitaciones de la segunda planta puede instalarse cama supletoria en 36. En la tercera planta dispone de 57 habitaciones: 25 habitaciones de dos camas; 25 con cama de matrimonio; 4 habitaciones adaptadas (29 m2); y 3 habitaciones cuádruples. De las 57 habitaciones de la tercera planta puede instalarse cama supletoria en 30 habitaciones. Además, en la tercera planta existen 11 habitaciones con terraza. Se da por reproducido el correo electrónico de 26 de junio de 2014 aportado por D. Casilda en su ramo de documental, y donde la misma pone en conocimiento de la dirección del hotel diferentes comportamientos de la parte actora.//7°.- La demandante fue tratada de crisis de ansiedad el 10 de julio de 2014 por un médico de atención primaria del SERGAS. En el parte médico extendido por el facultativo se hace constar 'por problemas laborales'. El 16 de julio de 2014 un facultativo de atención primaria del SERGAS le recomendó reposo laboral 'por motivos de ansiedad y estrés que le produce su superiora en el puesto de trabajo'. La demandante inició incapacidad temporal el 22 de julio de 2014 por enfermedad común, con el diagnóstico en parte de baja de 'trastorno de adaptación con ansiedad'. En el parte de baja se hace constar asimismo 'trastorno ocasionado por mobbing laboral'. Se emitieron partes de confirmación al menos hasta el 10 de octubre de

2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda de Dª Virginia sobre tutela de derechos fundamentales frente a Carris Hoteles SL y Dª Casilda .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/03/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Virginia sobre tutela de derechos fundamentales frente a Carris Hoteles SL y a Casilda a las que absolvió de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora Dª Virginia , interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer pretende la modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'la superior inmediata de la actora en la empresa es la gobernanta Dª Casilda , siendo quien supervisa el trabajo de la demandante y del resto de las camareras.

La misma entrega un parte con el trabajo diario a realizar a las trabajadoras, donde figura el número de habitaciones y el estado de las mismas (salida, sucia, cliente). Respecto a la demandante se le asignan habitualmente más habitaciones, con más camas o con más salidas que al resto de las trabajadoras fijas.

Además revisa las habitaciones durante la jornada, y entrega notas a las camareras con las tareas que no han sido realizadas correctamente o que es necesario repasar, siendo a la demandante y a la pareja que le corresponde en cada jornada, a la que más observaciones se le realizan.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 3 a fin de que se adicione lo siguiente: en primer lugar al principio del HDP 3 se sustituya la fecha de febrero de 2014 por la de 'En diciembre de 2013.'

Y se adicione entre el segundo y el tercer párrafo del HDP 3 otro nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'la demandante es la única camarera con contrato indefinido y a jornada completa y es la única trabajadora fija a la que se le cambio el horario que venía haciendo de 8,30 h a 16,30h y paso a hacer un horario de 10 h a 18 h'.

3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 4 en concreto la adición de una frase al final del segundo párrafo del siguiente tenor: '... siendo la demandante la única camarera indefinida que no disfruto dos semanas consecutivas.'

Y adicionar asimismo un nuevo párrafo a continuación con el siguiente tenor : 'la semana de febrero de 17 a 23 de febrero en que la demandante se reincorporo a su puesto de trabajo después de la semana de vacaciones, disfruto de vacaciones la trabajadora Flor , y la trabajadora Pilar tuvo libres lunes y martes (días 17 y 18 . Emilia el lunes y viernes (días 17 y 21), Casilda el lunes y sábado (días 17 y 22) . Angelica el jueves y viernes (días 20 y 21) y Milagros y María Cristina el martes y miércoles (días 18 y 19)'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que se hace necesario examinar una a una las modificaciones y adiciones interesadas, Respecto de la primera modificación pretendida la relativa a hacer constar que a la actora se le asignan más habitaciones, con más camas o más salidas que al resto de trabajadoras fijas, y que asimismo es a la demandante y a su pareja que le corresponda en cada momento a la que más observaciones se le hacen , y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 44 a 752 y 2 a 20 ; la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Respecto de la modificación/adición interesada en segundo lugar relativa a la inclusión en el citado HDP de que la demandante es la única camarera con contrato indefinido y a jornada completa y es la única trabajadora fija a la que se le cambio el horario que venía haciendo de 8,30 h a 16,30 h y paso a hacer un horario de 10h a 18h .' y asimismo que se recoja que fue en diciembre de 2013 cuando cambio la dirección y no la fecha que se recoge en el HDP 3, modificación/adición que ha de ser asimismo desestimada al carecer de apoyatura documental alguna.

Respecto de la Modificación /adición del HDP 4 se trata de hechos que ya constan esencialmente en el relato factico y las concretas adiciones que pretende no resultan de la documental invocada.

TERCERO:La parte actora -recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 181.2 de la LRJS en relación con sentencias del Tribunal constitucional 85/1995 y 180/1994 ; alegando en esencia que existen múltiples indicios para que en base a la carga de la prueba sea la empresa la que acredite que todas las circunstancias expuestas tienen una explicación lógica y objetiva y lo cierto es que por parte de la empresa se han construido los argumentos a posteriori; y así alega que no consta que se le denieguen las vacaciones (a la única trabajadora) por ese repunte de trabajo, no consta el motivo del cambio de horario de la actora, ni porque solo a ella se le cambian las tareas, consta la existencia de malas relaciones entre la actora y la gobernanta y los reproches que este efectúa a la primera.

En segundo lugar y con el mismo amparo procesal en el apartado c) de artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente vulneración de los artículos 3, 4 y 5 de la directiva comunitaria 76/207 (09 febrero) en relación con la jurisprudencia , en concreto de la sentencia del tribunal superior de justicia de Galicia en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2012 alegando en esencia que estamos ante una discriminación o trato desigual a la trabajadora que es muy sutil y que se tiene que analizar en su conjunto, de forma que todos los indicios o pruebas aportadas y analizadas en su conjunto conforman una situación de sobrecarga de trabajo de la actora, de trato desigual con el resto de sus compañeros , ya que el resto ni han sido cambiadas de horarios, y disfrutaron de dos semanas seguidas de vacaciones y realizan en proporción menos tareas y menos gravosas , no tiene listas de reproches de sus superiores ni notas manuscritas diarias con la revisión de su trabajo etc. . y así la situación denunciada por la trabajadora carece de explicación objetiva y lógica , y los argumentos sustentados por las codemandadas se han construido a posteriori a raíz de la presente demanda.

Al igual que la sentencia recurrida la Sala no entiende acreditado ese acoso laboral del que dice haber sido objeto, ni la vulneración de sus derechos fundamentales; aunque no existe una definición legal, se pueden destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima -injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional-. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros-, determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas, de modo que ni todo conflicto es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto, ni la ausencia de un conflicto explícito elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible la existencia de un acoso moral subrepticio. Aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -un indicio no determinante a la vista de la posibilidad de existencia de un conflicto sin un acoso moral- de la existencia de un acoso moral.

En el caso de autos, la existencia del supuesto acoso laboral se apoya, por un lado , en la existencia de una trato vejatorio hacia la actora por parte de la codemandada, la gobernanta Casilda ; por otro lado en el cambio de tareas que la actora ha desarrollado antes y después de febrero de 2014; asimismo se alega que existió una sobrecarga de las tareas de la actora; y en último lugar se alega en relación a las vacaciones que, a diferencia de otras trabajadoras , la actora no pudo disfrutar de dos semanas consecutivas en febrero según pretendía inicialmente, a diferencia del resto de sus compañeras que si disfrutaron.

Pues bien, como correctamente razona el juzgador de instancia, si bien la actora hoy recurrente aporta como indicios de la supuesta situación de acoso laboral los partes médicos en los que los facultativos de atención primaria del sergas recogen la existencia de estrés laboral o problemas laborales de la actora con sus superiores, y que además fue la única trabajadora que no disfruto de dos semanas consecutivas de vacaciones en el mes de febrero así como que hubo un cambio en las tareas que se le encomendaron a partir de febrero de 2014 , y partiendo de tales indicios ha de examinarse si existió o no una justificación objetiva y razonable en relación a las decisiones de la empresa y conductas y decisiones de la gobernanta en torno a las cuales la actora fundamentaba en su demanda, el supuesto acoso.

Pues bien con respecto a la existencia del trato vejatorio hacia la actora por parte de la codemandada Casilda , gobernanta , el mismo se concertaría en expresiones que no han resultado acreditadas y en el empleo de notas manuscritas en las cuales se indica a la actora y a la camarera que presta servicios con ella determinadas tareas que han de repasar en las habitaciones; y lo cierto es que del inalterado relato factico se desprende que las expresiones supuestamente ofensivas no han resultado acreditadas y respecto de las notas manuscritas ha resultado acreditado en autos que era una práctica habitual de la gobernanta, habiendo resultado acreditado en autos que la gobernanta realizaba un control riguroso de la labor de las camareras sin que el mismo fuera en esencia distinto dependiendo de si se trataba de la actora o una de sus compañeras.

Habiéndose señalado a su vez por la demandante que la gobernanta le impide comer con el resto de sus compañeras , pero lo cierto es que del relato factico inalterado tal extremo tampoco ha resultado acreditado; por consiguiente se ha acreditado por las demandadas que la conducta de la actora y la gobernanta con la actora no era en esencia, respecto de la vigilancia y control de su actividad laboral, distinta de la de otras trabajadoras ni atentaba contra su dignidad o derechos fundamentales.

Respecto del cambio de las tareas que se le encomendaron a la actora hoy recurrente a partir del mes de febrero de 2014 ; es de destacar, como señala el juzgador de instancia, que tal cambio coincide con un cambio en la dirección del hotel, y asimismo en una reorganización de las tareas de todas las camareras lo cual ha resultado acreditado en autos y así del relato factico de la sentencia de instancia (HDP 3) resulta que se incrementa el número de habitaciones que realizan todas las camareras de 16 a 18 (o la parte proporcional según jornada); además la demandante de realizar zonas comunes desde el comienzo de la jornada pasa a realizarlas en ocasiones al final de la jornada; y parece que dicha reorganización es además de razonable, ajena a todo propósito discriminatorio de la actora, no habiéndose acreditado incumplimiento de las exigencias del artículo 39 del ET para la movilidad funcional, pues el cambio de tareas se produjo dentro de las propias del grupo profesional de la demandante, Y tampoco se ha acreditado modificación alguna sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del ET .

Respecto de la presunta existencia de sobrecarga de trabajo para la actora, lo cierto es que del relato factico tal extremo tampoco resulta acreditado, pues ni de la documental aportada, (partes de trabajo) ni de la testifical, resulta acreditado tal extremo, pues en efecto las que en algún momento fueron pareja de la actora han declarado que no notaron que cuando prestaron servicios con la actora como pareja tuvieran más notas en los partes de trabajo.

Y en relación con las vacaciones, si bien ha resultado probado que la actora a diferencia de otras trabajadoras no pudo disfrutar de dos semanas consecutivas en febrero según pretendía inicialmente, lo cierto es que como razona el juzgador 'A quo', no impugno en el plazo previsto legalmente la fijación de las vacaciones, además existe un escrito firmado por la actora y la empresa en el que la propia demandante no solicita dos semanas en el mes de febrero , sino una semana, de lo que resulta que la misma se aquieto a las explicaciones de la empresa respecto de la imposibilidad de disfrutar vacaciones el fin de semana en que el deportivo se enfrentaba al sporting de Gijón en la ciudad de la Coruña; y además consta que la gobernanta transmitió a la dirección su intención de que todas las camareras fijas disfrutaran de las dos semanas consecutivas mediante correo electrónico , de lo que resulta que la intención inicial era que también la demandante disfrutara de dos semanas seguidas.

De todo ello se desprende que no resulta acreditada en modo alguno la conducta sistemática de hostigamiento hacia la actora ejercida intencionadamente y de forma individualizada sobre la misma por parte de la empresa y de la gobernanta; y ha resultado acreditado como resulta del relato factico inalterado que la conducta de las demandadas ha resultado y obedecen a finalidades ajenas a todo propósito discriminatorio.

La Sala no desconoce que, a los efectos de acreditar un acoso moral, la habitual ocultación de la intención de dañar y la producción del daño a través de actos de apariencia inocua, incluso amparados en el uso social, unido al carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático, obligan a una valoración global de las conductas, de modo que, si se disgregan, la intencionalidad no se manifiesta y la situación de acoso resulta difuminada.

Pues bien, aún si utilizamos dicha perspectiva globalizadora, la Sala, valorando los hechos declarados probados, no alcanza a declarar la existencia de la citada vulneración, porque no consta acreditado que las demandadas actúen individualizadamente contra la demandante, sino que su móvil fue una reorganización del trabajo, y por ello la denuncia por vulneración de los derechos fundamentales, que hace la recurrente no se admite.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado, en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Virginia contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de A Coruña en los autos nº 789/2014 seguidos a instancias de la actora contra las demandadas Carris Hoteles SL y Casilda y el ministerio fiscal sobre tutela de derechos fundamentales debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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