Sentencia Social Nº 3887/...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Social Nº 3887/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3887/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103057


Encabezamiento

Recurso nº 909/07-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3887/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba, Autos nº 646/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Lázaro , de 39 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , estuvo dado de alta como autónomo de la construcción desde 1.992 hasta 1.996, habiendo sufrido accidente en 1.994 con fractura de muñeca derecha. Desde entonces no ha vuelto a declarar actividad alguna a la Seguridad Social hasta que en Noviembre/03 se da de alta en el Régimen Agrario, cuenta ajena, trabajando un promedio de 40 días al año.

Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 15/05/06 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Tercero.- El trabajador se encuentra afectado de las siguientes enfermedades y dolencias: Artrosis postraumática grado II-III de muñeca derecha tras accidente en 1.994. Antigua fractura de cúbito radio y escafoides.

El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: "Limitado para sobrecargas moderadas de mano derecha y destreza bimanual"

Cuarto.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 486,32 euros mensuales, siendo la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación el día 11/05/06.

Quinto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, nacido el 9 de septiembre de 1966, estuvo dado de alta como autónomo de la construcción desde 1.992 hasta 1.996, habiendo sufrido accidente en 1.994 con fractura de muñeca derecha. Desde noviembre de 2003 está en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena. Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de mayo de 2006, le fue denegada la declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida estima la demanda y lo reconoce afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Con carácter previo, solicita la parte actora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación su inadmisión por incumplimiento de los artículos 192.4 y 219 de la Ley de Procedimiento Laboral . Debe admitirse el recurso, ya que estos preceptos contienen una obligación exigible a la Entidad Gestora sólo cuando sea condenada al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social y la Incapacidad Permanente Parcial reconocida, no tiene carácter periódico, sino que es una prestación a tanto alzado. La Seguridad Social recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado primero de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los periodos en los que el trabajador ha estado en alta en los distintos regímenes de la Seguridad Social; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que hizo constar los últimos periodos trabajados por el actor, sin que desvirtúe lo constatado como acreditado, la prestación de servicios en el Régimen General de la Seguridad Social durante algunos días del mes de marzo de 2006. Como segundo motivo de recurso e idéntica base procesal, se solicita la revisión del hecho probado segundo, para que se adicione que el actor no estaba en situación de Incapacidad Temporal en el momento del hecho causante, a lo que no se accede, pues los hechos negativos, no integran el contenido de los hechos probados. Suerte desestimatoria, igualmente, ha de seguir el tercer motivo de recurso, ya que la adición al hecho probado tercero que solicita, predetermina el fallo.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como cuarto, quinto y último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 136.1, 136.3 y 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , que serán objeto de análisis conjunto. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez reconocida. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Artrosis postraumática grado II-III de muñeca derecha tras accidente en 1.994. Antigua fractura de cúbito radio y escafoides". Este cuadro residual le supone una limitación para su profesión habitual de obrero agrícola superior al 33 %, puesto que está limitado para sobrecargas moderadas de mano derecha y destreza bimanual. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Lázaro y confirmamos la sentencia dictada en los autos 646/06 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba , promovidos por Don Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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