Sentencia Social Nº 3889/...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Sentencia Social Nº 3889/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2004 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3889/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104031

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7026


Encabezamiento

Recurso nº 1858/04 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3889 /04

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Carrero Vizcaíno en representación del demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 143/03 se presentó demanda por D. Simón sobre I.T., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutuas Universal y Fremap, Telecomunicaciones del Sur S.L. y Prisma S. ETT S.A. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 06/02/04 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Simón , afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General, con profesión habitual de Pintor, ha prestado servicios par la empresa Telecomunicaciones del Sur, S.L. desde el 10.05.99 hasta el 31.10.99, y para PRISMA S. ETT S.A. desde el 16.04.01. La primera empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente laboral con la Mutua Universal Mugenat, y la segunda con la Mutua FREMAP.

2.- El 11.06.99, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, sufrió una caída desde una escalera, sufriendo fractura por hundimiento de calcáneo izquierdo, permaneciendo de baja por accidente de trabajo hasta el 22.09.99.

3.- El 30.05.02, cuando prestaba servicios para la segunda empresa, cuando raspaba un techo, notó dolor en el cuello, y al bajarse de la escalera, le empezó a doler el brazo, perdiendo fuerza, causando baja por A.T. con el diagnóstico de cervicalgia.

4.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a solicitud del actor, fue examinado por el EVI el 28.11.03, indicándose en el mismo que el actor padecía "hernía discal C5-C6 y protusiones discales C4-C5 y C6-C7, así como fracturas de calcáneo izquierdo y coxalgía derecha", considerándolo limitado para tareas que requieran sobrecargas muy importantes y continuas del raquis cervical. El 28.11.02 se dictó Resolución por la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el actor no se encontraba afecto de I.P. en grado alguno, después de hacer suya la propuesta del EVI.

5.- El actor padece las lesiones que figuran descritas en el dictamen del EVI, además de síndrome de Túnel Carpiano moderado. El trabajador fue diagnosticado de HD C5-C6 tras accidente de tráfico ocurrido en 1997, secundario a síndrome de latigazo cervical. Tras la fractura de calcaneo ocurrida en 1999 se incorporó, con normalidad, a su actividad laboral hasta el siguiente accidente antes descritos. No hay signos de radiculopatía ni afectación medular. No hay amiotrofias.

6.- La base de cotización diaria del actor por A.T. en el período en el que prestaba servicios para Telecomunicaciones del Sur, S.L., ascendía a 15,70 € diarios. Cuando prestaba servicios para Prisma S. ETT S.A., ascendía a 31,85 € diarios.

7.- El actor interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14.02.03, que fue desestimada por resolución de 21.03.03."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: Se recurre al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de los números 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total o subsidiariamente Invalidez Permanente Parcial, pero partiendo de los hechos probados resulta que el actor, con la profesión habitual de pintor, sufrió una caída desde una escalera con fractura por hundimiento de calcáneo izquierdo en junio de 1999, estando de baja hasta septiembre del mismo año en que se incorporó con normalidad a su actividad laboral, y en mayo de 2001, cuando raspaba un techo notó dolor en el cuello y al bajarse de la escalera le empezó a doler el brazo, perdiendo fuerza, causando baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de cervicalgia. Presenta como padecimientos hernia discal C5-C6 y protusiones discales C4-C5 y C6-C7, si bien la hernia discal fue diagnosticada tras accidente de tráfico ocurrido en 1997 secundario a síndrome de latigazo cervical, e igualmente padece fractura de calcáneo izquierdo, coxalgia derecha y síndrome de túnel carpiano moderado. Es indudable que estos padecimientos suponen alguna limitación para el ejercicio de su profesión habitual, pero puede llevar a cabo las principales funciones de pintor, ya que la hernia discal no le impedía el desarrollo de su trabajo y no se ha probado que haya existido un agravamiento importante de la misma, y la fractura del calcáneo izquierdo tampoco le supone limitación alguna ya que ha podido continuar trabajando con normalidad una vez que ha sido alta de la Incapacidad Temporal, y lo mismo sucede con la coxalgia derecha y el síndrome de túnel carpiano moderado, porque la limitación que se deriva de estos padecimientos es para tareas que requieran sobrecargas muy importantes y continuas del raquis cervical, es cierto que el pintor, en ocasiones, sufre sobrecarga de dicho raquis, pero no es muy importante y además no es continua porque cambia de postura con frecuencia, y por tanto es indudable que acierta la sentencia de instancia cuando considera que no se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , e igualmente, tampoco es tributario de Incapacidad Permanente Parcial por cuanto el déficit de rendimiento que pueden suponer sus padecimientos no supera el 33%, siendo por tanto ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora que consideró que era plenamente apto para el trabajo, y la sentencia de instancia que igualmente estimó la inexistencia de Invalidez Permanente, lo que conlleva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el demandante D. Simón y confirmamos la sentencia dictada en los autos 143/03 por el Juzgado de lo Social número uno de Huelva , promovidos por el citado actor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutuas Universal y Fremap, Telecomunicaciones del Sur S.L. y Prisma S. ETT S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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