Sentencia Social Nº 3889/...yo de 2009

Última revisión
13/05/2009

Sentencia Social Nº 3889/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2008 de 13 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3889/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104540


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011540

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 13 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3889/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Retail Invest, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2007 y siendo recurrido/a Delegación de Gobierno en Cataluña y Eutimio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por RETAIL INVEST SA en RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN, actuando la ABOGACÍA DEL ESTADO, al que ABSULEVO de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. Por la anterior titular del Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de abril 2005, autos nº 199-2005 , por la que se declaraba la NULIDAD del despido de D. Eutimio con la consiguiente condena de la empresa hoy demandante a la reincorporación del trabajador.

2º. La empresa había reconocido la improcedencia del despido y había consignado la cantidad correspondiente a indemnización en el Juzgado Decanato.

3º. Por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de febrero 2006 se dictó sentencia por la que revocando la de instancia calificaba el despido como improcedente con la condena a los salarios de tramitación a la empresa devengados hasta el 21 de marzo de 2005, siendo el despido de fecha 1 de marzo 2005. La sentencia es notificada a la empresa en fecha 10 de Marzo 2006. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Delegación del Gobierno a, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra el Estado en reclamación de salarios de tramitación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 57 del ET en relación con el artículo 116 de la LPL , en base, entre otros, a los siguientes motivos: En primer lugar porque tanto en artículo 57 del ET como el artículo 116 de la LPL reconocen al Estado la obligación de abonar los salarios de tramitación transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal en que por primera vez se declare la improcedencia del despido, y en el presente caso, fue la sentencia de esta Sala de fecha 21-02-2006 , la que por primera vez declaró la improcedencia del despido, habiendo transcurrido más de 60 días hábiles desde la fecha en que se interpuso la demanda por despido (el 18 de marzo de 2005); en segundo lugar por que no es de aplicación la jurisprudencia alegada por el juzgador de instancia conforme a la cual el legislador nunca ha querido equipara el despido nulo con el improcedente, a efectos de reclamar salarios al estado, y ello porque no nos encontramos ante un despido nulo que posteriormente es declarado procedente, sino ante un despido nulo que es convertido en improcedente por el Tribunal Superior, lo que genera en consecuencia el derecho a reclamar los salarios indebidamente abonados al trabajador durante la sustanciación del recurso; y en tercer lugar porque resulta irrelevante el hecho de que la empresa hubiese abonado salarios al actor sin exigirle contraprestación laboral, puesto que no existe norma alguna que exija, al reclamar salarios al Estado, que durante la tramitación del recurso, se hayan utilizado efectivamente los servicios del trabajador.

El motivo no puede prosperar. La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si la declaración del despido nulo efectuado por sentencia dictada en la instancia, que ha sido revocada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en el sentido de declarar el despido como improcedente, debe generar el devengo de salarios de tramitación, y con ello los efectos de reintegro por parte del Estado, cuando el empresario, hoy reclamante, no ejecutó provisionalmente la sentencia de instancia, y, por mor de una decisión libre, optó por no readmitir al trabajador pese a la declaración de nulidad del despido, abonándole los salarios correspondientes a una efectiva prestación de servicios, mientras se tramitaba el recurso de suplicación. Y al respecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia objeto de litigio en distintos pronunciamientos, confirmando los términos expresados en la sentencia de instancia.

Como señalamos en sentencia de 18 de junio de 2003 : "Varias son las razones que (y desde la perspectiva de una estricta consideración de la responsabilidad estatal) impiden sostener la legitimidad del crédito que la empresa invoca frente a la Administración demandada. En efecto, habiendo ejercitado aquella la facultad que legalmente se le atribuye en orden a limitar los efectos económicos de la declarada improcedencia (mediante el ofrecimiento en conciliación previa de los salarios de tramitación a los que, definitiva, se le condena en sentencia firme) ninguna cantidad -correspondiente a período superior al así definido- tenía que satisfacer quien, habiendo obtenido en la instancia un desfavorable pronunciamiento declarativo de la nulidad de su decisión extintiva no se hallaba «legalmente» obligado al pago de unos indevengables salarios de «trámite» (artículo 55.6 en relación con el 56.1b ET ). Si el empresario, en provisional ejecución de dicha sentencia («ex» art. 295 LPL ), satisfizo al trabajador la «retribución» que refiere el hecho probado cuarto de la recurrida (con o sin contraprestación de servicios) ninguna responsabilidad puede imputarse al Estado respecto del «abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador» (art. 57 ) cuando el importe de la litigiosa fue abonada (que no consignada) en aplicación de aquel primer precepto de la Ley Adjetiva Laboral.

Como recuerda la STS de 3 de junio de 1991 (tras significar que, en cualquier caso, la condena, «no se hace efectiva pagando los salarios al trabajador, sino que se asegura su efectividad mediante» la consignación correspondiente) «ninguna responsabilidad puede alcanzar al Estado sobre el pago de unos salarios cuyo abono no impone la ley, y que, por tanto, de haberse efectuado por el empresario, sólo a su libre decisión cabría atribuir, a su voluntad que, aun en el supuesto de que hubiese sido errónea, podría dar lugar a que procediese su reclamación con fundamento en el art. 1895 del Código Civil , pero desde luego, no al Estado...».

En esta línea (y analizando un supuesto similar al litigioso) se manifiesta la Sala en su sentencia de 16 de enero de 1998 (posterior a las invocadas de contrario) al afirmar que la responsabilidad del Estado no puede extenderse al período transcurrido entre la sentencia que declara la nulidad del despido y la que decide su improcedencia. Como establece el artículo 113 de la LPL al remitirse al 295 de la misma ley, «el empresario podía desde este momento hacer uso de los servicios del trabajador en ejecución provisional de la misma y mientras se tramitaba el recurso... interpuesto, con lo que se vería compensado el pago de los salarios que está obligado a hacer efectivo durante esta fase del procedimiento. Habiendo optado libremente por no exigir al trabajador la reanudación de la prestación laboral y hacer efectivo el pago de salarios sin esta contraprestación, no puede hacer recaer ahora sobre el Estado las consecuencias de su decisión cuando la ley no contempla esta posibilidad y establece mecanismos para evitar que, en un caso como el de autos, la empresa pueda resultar perjudicada por la prolongación del proceso...». En idénticos términos la sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 1995 .

En el presente caso, siendo la sentencia dictada por el Juzgado de instancia declarativa de la nulidad del despido y estando en consecuencia el empresario obligado a la readmisión, las cantidades abonadas en el período transcurrido entre la sentencia de instancia y la de esta Sala declarativa de la improcedencia del despido, lo son, no en concepto de salarios de tramitación, sino en ejecución provisional de sentencia, y como consecuencia de la obligatoria readmisión. Así, el artículo 55.6 del ET dispone, para los supuestos de calificación de nulidad del despido, que "se condenará a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir", de modo que los salarios que se abonen desde la readmisión, aunque se haya formulado recurso contra la sentencia, no tendrán en modo alguno la condición de salarios de tramitación a los efectos previstos en el artículo 116 de la LPL .

Dado que la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, no existía tal opción, sino que el empresario debía imperativamente readmitir al trabajador abonándole el salario que percibiera a la fecha del despido, recibiendo en contrapartida la prestación de los servicios correspondientes por parte de éste. Precisamente porque el empresario tiene derecho a recibir los servicios del trabajador, las cantidades abonadas durante dicho período, no tienen la condición de salarios de tramitación, y menos aún puede admitirse la reclamación de las cantidades que voluntariamente el empresario abonó al trabajador, con renuncia expresa a recibir la compensación de trabajar. En efecto, el artículo 295 de la LPL , otorga al empresario esta posibilidad de abonar al trabajador la retribución que viniera percibiendo antes de producirse el despido sin recibir contrapartida, pero la renuncia voluntaria, como hizo la empresa, de recibir la prestación de servicios del trabajador, no puede implicar la reclamación al Estado de las cantidades que la empresa abonó en ejecución de sentencia.

Precisamente en aplicación de las previsiones del artículo 56.2 del ET y teniendo en cuenta el relato de los hechos probados, la sentencia de esta Sala que declaró la improcedencia del despido, se limita, por lo que al abono de salarios de tramitación se refiere, a condenar a la empresa al abono de los devengados entre la fecha del despido y la del acto conciliatorio previo, al ser éste el limite establecido en el artículo 56.2 del ET , de efectuarse la consignación de la indemnización y reconocimiento de la improcedencia del despido, esto es, entre el 1 de marzo y el 21 de marzo de 2005, resultando un tiempo inferior a los 60 días hábiles que el artículo 57 del ET requiere para que se devengue la responsabilidad del Estado en orden al abono de los salarios de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Retail Invest S.A., contra la sentencia de 18 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social numero 9 de Barcelona en los autos número 272/2007 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la Delegación de Gobierno en Cataluña y D. Eutimio , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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