Última revisión
10/02/2005
Sentencia Social Nº 389/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 389/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100353
Encabezamiento
5
Recurso nº. 3452/04
Recurso contra Sentencia núm. 3452/04
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a diez de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 389/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3452/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 721/03, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Juan Ignacio , asistido por el letrado Miguel Lis García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES ZARAGOZA, asistida por el letrado Angel Lorenzo López, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 DE JUNIO DE 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, absolviendo a estos de las pretensiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Ignacio con D.N.I. NUM000, nacido el 17-11-1956, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, por su profesión habitual de albañil, sufrió el 20-05-02 un Accidente de Trabajo cuando trabajaba para la empresa Construcciones Vilches, quien tenía cubierto dicho riesgo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARGOZA , permaneciendo en situación de I.T. desde la fecha indicada, tras la cual fue dado de Alta con secuelas el 31.1.03. Habiéndose tramitado por el I.N.S.S. expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución de fecha 31-03-03 declarando que el demandante estaba afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables conforme a Baremo 49 y 110 en la cantidad total de 1.009,71 ?. SEGUNDO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.035,26? mensuales, habiendo sido objeto de examen por la Unidad de Valoración de Incapacidades el 21-03-03. TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: FRACTURA ABIERTA CON PERDIDA DE SUSTANCEA OSEA Y CUTANEA DE LA FALANGE DISTAL DEL 1º DEDO MANO IZQUERDA. Presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Rigidez articular para la flexión del dedo pulgar de la mano izquierda y defecto cicatricial en el pulpejo del mismo dedo pulgar. La palpación de la yema provoca dolor que se acentúa con el uso y manejo de la mano sobre todo al coger objetos y cargar pesos. CUARTO.- Disconforme el demandante con la resolución administrativa presentó reclamación previa el 15-05- 03 en solicitud del grado de parcial para su profesión habitual, que le fue desestimada mediante Resolución de 14-07-03.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda en la que se postulaba una invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte demandada mutua Zaragozana, y en el primer motivo del recurso se pretende con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto solicita que al hecho probado tercero se le de la redacción que indica en su escrito de recurso , variación fáctica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos obrantes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos , tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción, por incorrecta aplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de que, según el hecho probado tercero de la Sentencia recurrida , al que debe estarse al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, el actor padece fractura abierta con perdida de sustancia ósea y cutánea de la falange distal del 1º dedo mano izquierda, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales rigidez articular para la flexión del dedo pulgar de la mano izquierda y defecto cicatricial en el pulpejo del mismo dedo pulgar, la palpación de la yema provoca dolor que se acentúa con el uso y manejo de la mano sobre todo al coger objetos y cargar pesos, y puesto todo ello en relación con la profesión habitual del trabajador de albañil, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las dolencias que presenta en la mano izquierda , con dolor mas acentuado con el uso y manejo de la mano sobre todo al coger objetos y cargar pesos, si bien le generan una mayor penalidad en la realización de su trabajo que puede afectar a su rendimiento, no consta que las limitaciones funcionales que padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, siendo además la dolencia en la mano izquierda que no es la dominante, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137 apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social, que es taxativo al establecer una disminución de rendimiento clara y concreta que debe expresamente probarse no bastando cualquier menoscabo o perdida de rendimiento sino alcanza el tipo legal. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 22 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACCIDENTES ZARAGOZA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
