Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 389/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2289/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 389/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100034
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1028
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2289/05
Sentencia nº : 389/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 2 de febrero dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Casimiro , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA Mugenat y CONSTRUCCIONES COPESOL S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14-9-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dº Casimiro , con DNI nº NUM000 , nacido el 29-08-1960, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen general, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón albañil, sufrió un accidente de trabajo el día 4-07-2003, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada consistente en atropello por un camión que circulaba por la vía pública hallándose el actor cortando el césped de la zona ajardinada del recinto de la sociedad (f. 84 y ss). El riesgo de accidentes de trabajo aparece cubierto con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales Mutua Universal Mugenat, y al corriente la empresa en sus obligaciones de afiliación y cotización.
La base de cotización del trabajador el mes anterior al accidente ascendía a 924,27 euros (f.88).
2.- En fecha 18-05-2004, el actor, tras agotar los tratamientos prescritos por los facultativos que le atendieron, fue reconocido por el EVI el cual determinó en el mismo la existencia del siguiente cuadro clínico residual: "Secuelas de politraumatismo". A juicio de dicho Equipo de valoración, tales lesiones no eran determinantes de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, calificándolas como lesiones permanentes no invalidantes, y proponiendo la aplicación del baremo 71 y 110, lo que suponía el abono de una indemnización a tanto alzado de 1.586,67 euros (f.63).
3.- El cuadro clínico que afecta al actor es el descrito en el informe médico de síntesis (folios 63 vuelto y ss) coincide con la propuesta del EVI.
El actor, que es diestro, presenta limitación de hombro izquierdo en menos del 50%, así como cicatrices en brazo izquierdo y limitación en los últimos grados: flexión 160º; extensión normal, abducción 150º y rotación externa 70º.
4.- Tras ser dado de alta, el trabajador continuó trabajando en su ocupación habitual y en la misma empresa (f. 147 y ss)
5.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, tras la comprobación de los hechos que motivaron el accidente, procedió a levantar actas de infracción del tenor que obra en los folios 88 y ss de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
6.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el día 17-03-2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Mutua y Empresa demandadas. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente total y subsidiaria parcial derivada de accidente de trabajo interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador en base a dos motivos que instrumenta al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que denuncia infracción de los arts. 137.1 b) y subsidiariamente 137-1 a) ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio; censura jurídica que no merece favorable acogida, porque el cuadro de enfermedades que se refleja en el inmodificado hecho probado tercero consistente en "limitación de hombro izquierdo en menos del 50%, así como cicatrices en brazo izquierdo y limitación en los últimos grados: flexión 160º; extensión normal, abducción 150º y rotación externa 70º", no es constitutivo de una Invalidez Permanente Total definida en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto no le imposibilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón albañil, pero es que tampoco son constitutivas del grado de parcial para su profesión habitual como postula con carácter subsidiario, pues el art. 137-3º de la LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, y como la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 1986, 3538) y 24 julio 1986 (RJ 1986, 4298), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero (RJ 1987, 184) y 30 junio 1987 (RJ 1987, 4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975 [RTCT 1975, 4229], 18-5-1977 [RTCT 1977, 2820], 26-1-1978 [RTCT 1978, 435] y 20-5-1980 [RTCT 1980, 2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente implica una disminución de su rendimiento no superior al porcentaje requerido para el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón de albañil, sin que de las mismas se advierta dato alguno que permita afirmar la existencia de un cuadro de enfermedades irreversibles o de carácter definitivo, como dispone el art. 134.3 de la citada Ley General de la Seguridad Social, o que no medie la posibilidad razonable y objetiva de mejoría o recuperación a través del análisis y del estudio, con el consiguiente tratamiento médico rehabilitador, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución judicial impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga de fecha 14-09-05, en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MUGENAT y CONSTRUCCIONES CAPESOL S.L, sobre ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
