Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 389/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2006 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 389/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100469
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1119
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00389/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100253, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 251 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Diego
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD S , CARPAS VIÑUELA S.R.L
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 823 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 389
En el RECURSO SUPLICACION 251/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia de fecha 6-2-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 823/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente MUTUAL CYLOPS, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZUQUEZ, el S.E.S., parte representada por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARPAS VIÑUELAS S.R.L., sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El beneficiario nació el 5/2/58. 2º.- Tiene como Profesión habitual la de CONDUCTOR-MONTADOR. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó conceder una LPNI. 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa. 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: AC. DE T. FRACTURA FEMUR IZQUIERDO INTERVENIDO EN DOS OCASIONES, MENISCOPATIA Y LESION L.C.A. DE RODILLA IZQUIERDA, INTERVENIDA, SECUELAS DE FRACTURA ANTIGUA DE TOBILLO DERECHO, ARTROSIS POSTRAUMATICA."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Diego CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, MUTUAL CYCLOPS y CARPAS VIÑUELAS S.R.L. y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-4-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en el segundo motivo, que debe ser examinado antes que el otro por razones de método, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, en realidad no especifica el recurrente cual es la revisión que interesa, si suprimir o modificar alguno de tales hechos o añadir alguno nuevo y, en los dos últimos casos, la redacción que haya que dar al que se intenta modificar o añadir. No obstante, aunque entendamos que lo que pretende el recurrente es añadir como probadas las limitaciones que se hacen constar en dos informes médicos que figuran en autos y a los que se refiere en el motivo, tampoco podría accederse a ello; respecto al emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, porque, aunque el juzgador de instancia se refiere a él en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, lo que menciona el recurrente aparece en el apartado de "manifestaciones del interesado", por lo que no forma parte de las conclusiones de quien lo emite, que, en cambio, coinciden con lo que se mantiene en el lugar antes referido de la resolución de instancia y, en cuanto al otro informe, porque, siendo sus conclusiones distintas a las de aquel en que se ha basado el juzgador de instancia, el imparcial criterio de éste debe prevalecer sobre el interesado de la parte, pues a él corresponde, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la facultad de apreciar todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil y, por eso, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados.
SEGUNDO.- En el otro motivo de recurso, dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo ( Sentencia 27 de julio de 1992 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997 ), resulta que, como secuela del accidente de trabajo que ha sufrido, al demandante le queda una meniscopatía en la rodilla izquierda que le lima para actividades de alto rendimiento con la extremidad afectada y para actividades de marcha y bipedestación prolongada, lo cual no le impide seguir desarrollando con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, su profesión habitual de montador de carpas, que es eminentemente manual, como el mismo recurrente expone al describir las tareas que desarrolla, como son atar, ligar, arrancar, deshacer, prensar, atornillar y desatornillar o girar, en las que se puede precisar realizar fuerza con brazos y manos, pero no especialmente con las piernas, y, aunque en ocasiones tenga que subir por escaleras y a niveles por encima del suelo, ello no le supone peligro de caída pues no consta que sus secuelas le produzcan inestabilidad.
Cita el recurrente diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero el mismo tribunal ha declarado con reiteración, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , que, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión", pues, como señala también el Alto Tribunal en Sentencia de 15 de diciembre de 1998 , "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles o generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse por recaer en individualidades diferenciadas y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y es que en puridad más que invalideces hay inválidos, Sentencias de 19 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1992, 24 de mayo de 1995 y 27 de enero de 1997 ".
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida ya que, como en ella se mantiene, el demandante no se halla afecto del grado de incapacidad permanente que pretende.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia de fecha 6-2-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 823/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente MUTUA CYLOPS, el S.E.S., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARPAS VIÑUELAS S.R.L., sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
