Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 389/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 389/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100339
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:643
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00389/2007
Recurso núm. 323/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veinticinco de abril de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Everardo , que es diestro, presta servicios para la empresa Nortecer 2004, S.L., siendo su profesión habitual la de calderero-chapista (No controvertido)
2º.- La empresa tiene asegurados los riesgos profesionales con Mutua Fraternidad-Muprespa, encontrándose al corriente de las cotizaciones. (No controvertido)
3º.- El día 11-7-05 el actor sufrió un accidente laboral por el que sufrió la amputación parcial de la falange distal del dedo pulgar de la mano izquierda.
(No controvertido)
4º.- Tramitado el pertinente expediente, recayó resolución del INSS de fecha 14-10-05 por la declaró al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores -baremo 110- indemnizables con 830 €. (F.59)
5º.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
6º.- El actor padece:
AMPUTACIÓN SUPERIOR AL 50 % DE LA FALANGE DISTAL DEL PULGAR IZQUIERDO
CICATRIZ DE REMODELACIÓN DE PULPEJO
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor le fue reconocida una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 11 de julio de 2005, por importe total de 830 €, conforme al baremo núm. 110 de la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991, actualizada por Orden Ministerial de 18 de abril de 2005. Formulada demanda en reclamación de una indemnización superior de 3.010 €, la sentencia de instancia le reconoció por las lesiones permanentes no invalidantes, una indemnización de 1.500 €. Frente a la misma formula recurso de suplicación el reclamante, alegando, como único motivo, al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del apartado VI de la citada Orden de 16-1-91 , actualizada el 18-4-2005.
Alega la Mutua impugnante las deficiencias técnico-jurídico procesales que contiene el escrito de interposición del recurso, formulado por el demandante -pues, no obstante disponer el artículo 194.2 del TRLPL , que en él se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos-, el motivo se ampara en al art. 191 .a) más no pide la nulidad de las actuaciones ni de la resolución recurrida. Entendemos que se trata de un mero error material y que el motivo se formula, exclusivamente, al amparo del apartado c), con lo que no cabe la desestimación de plano del recurso tal y como pretende la Mutua impugnante.
SEGUNDO.- El artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social alude a que las lesiones, mutilaciones o deformaciones causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, de carácter no invalidante, que alteren la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizables por una sola vez por la entidad obligada al pago con las cantidades que se determinen.
El epígrafe IV de la Orden de 18-4-2005, relativo a los "Miembros superiores: 1º Pérdida de los dedos de la mano", establece al finalizar el baremo 46, como "Nota: La pérdida de una falange de cualquier dedo de la mano en más del 50% de su longitud se equiparará a la pérdida total de la falange de que se trate", y el baremo 26 indemniza la pérdida de la segunda falange distal del dedo izquierdo en 1.510 €. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le indemnice la pérdida en más del 50% de la falange distal del pulgar izquierdo con 1.510 €.
Resta por determinar si, además, tiene derecho a una indemnización por la cicatriz de remodelación de pulpejo (baremo 110), en cuantía superior a los 830 € (reconocidas en la resolución administrativa de 14 de octubre de 2005). Pues bien, en atención a que el apartado VI de la Orden de 18-4-2005 alude a las "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores" y que la cicatriz está incluida en la pérdida de la falange, no cabe indemnización alguna por la remodelación, dada la imposibilidad "de que, por vía interpretativa, pueda ampliarse el referido baremo a supuestos no previstos por el legislador", tal y como señaló el Tribunal Supremo (Sala Cuarta), en su sentencia de 19 de octubre de 1998 (RJ 9294 ).
Todo ello nos lleva a estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia, reconociendo al actor una indemnización única de 1.510 € por el baremo 26.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander (Autos 90/2006 ), de fecha 29 de noviembre de 2006, que revocamos en el sentido de condenar a la Mutua Fraternidad- Muprespa a abonar al actor D. Everardo una indemnización de 1.510 € por lesiones permanentes no invalidantes, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Nostacer 2004, S.L., a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la Mutua, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 €, en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
