Sentencia Social Nº 389/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 389/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100410


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2012 0101329 402250

RECURSO SUPLICACION 0000376 /2012

Recurrente:Pedro Francisco

Graduado Social:MIGUEL A COLOMINA GUEROLA

Rollo número 376/2012

Sentencia número 389/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dos de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 376 de 2012 (autos núm. 341/2011), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Francisco , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA de ACCIDENTES DE ZARAGOZA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11 de Zaragoza, y CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. (CYMI), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce , sobre incapacidad permanente total ó parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco contra el INSS y otros ya nombrados sobre incapacidad permanente total ó parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, interpuesta por D. Pedro Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

'1º.-El actor D. Pedro Francisco nació el NUM000 -1950 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario metalúrgico (soldador-montador). Prestaba servicios para la empresa Control y Montajes Industriales Cymi, S.A., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ), cuando el 17-2-2010 sufrió un accidente de trabajo, una torsión de muñeca derecha mientras manejaba un taladro.

2º.-Permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo, desde el 17-2-10 hasta el 27-7-10 y posterior recaída desde el 8-9-10 hasta el 21-11-10, emitiéndose por MAZ informe-propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Iniciado expediente de secuelas indemnizables, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 5-1-11, dictándose por el INSS resolución en fecha 11-1-11 reconociendo al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los puntos 81 y 110, del baremo vigente, ascendiendo el total de la prestación a 1.080 euros.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

3º.-El actor, que es diestro, presenta las siguientes secuelas del accidente de trabajo que le ocasionó fractura de 4º y 5º metacarpianos derechos con acortamiento de dichos huesos: Importante deformidad anatómica en cabeza de 4º y 5º metacarpianos derechos. 5º dedo: pérdida total de movilidad en articulación metacarpofalángica e importante en articulaciones interfalángicas con dedo flexión fija. 4º dedo: pérdida ligera-moderada de sus 3 articulaciones. No hace puño con 4º y 5º dedos (con 4º dedo a un través y con 5º dedo a dos traveses). Pinza es posible, aunque dificultad con 5º dedo. Parestesias e hipoestesia en región afectada.

4º.-La base reguladora mensual asciende 1272,03 euros'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua de Accidentes de Zaragoza.


Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.4 --y subsidiariamente del 137.3-- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Reproduce de este modo la parte recurrente su pretensión inicial de que la demandante sea declarado en situación de invalidez permanente, en el grado de total o, cuanto menos, en el de parcial, para la profesión habitual de referencia (operario metalúrgico), aduciendo, en síntesis, que la situación de su mano derecha, tras el accidente de trabajo sufrido, con sus manifestaciones en forma de limitación para la flexión y movilidad, le incapacitan para las tareas de esfuerzo relacionadas con dicha profesión o limitan su rendimiento en más de un 33%.para su ejercicio.

SEGUNDO.-El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

TERCERO.-El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

Por su parte, el artículo 137.3 dice que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid. por todas STS 5.10.1981 ).

CUARTO.-A tenor de la anterior doctrina legal la censura no se acepta. Para la condición de operario soldador montador del recurrente, no puede afirmarse que la limitación para hacer puño y pinza completa en la mano, que son las secuelas que se declaran probadas en el incombatido relato fáctico de la sentencia, resulten determinantes de un impedimento permanente, obstativo al desarrollo de las funciones propias de aquella profesión, en la que se combinan actividades de manipulación y manejo de herramientas con otras de mayor aporte físico pero en las que aquella capacidad manipulativa está ausente. Por ello la conclusión de la juzgadora 'a quo' acerca de la inexistencia de impedimentos para las labores esenciales del trabajo la Sala la aprecia razonable y corolario obligado de su relato fáctico, procediendo en consecuencia la desestimación de la pretensión principal del recurrente, al no darse la alegada imposibilidad para el desarrollo, en términos de adecuada rentabilidad y eficacia, de las tareas fundamentales de la profesión.

Tampoco cabe concluir que el déficit alcance el grado porcentual de disminución a que se refiere el segundo precepto legal cuya infracción se denuncia, pues en la comentada profesión se produce la alternancia antes señalada y no puede olvidarse, como razonaba la sentencia de esta Sala de 20.1.2003 (r. 600/2002 ), que dada la naturaleza de esta pretensión subsidiaria, que se está asumiendo de modo claro (a la vista de la definición que del grado pedido hace el art. 137.3) que el demandante está en condiciones de realizar todas o las esenciales tareas de la profesión. Por lo que la cuestión se traslada, exclusivamente, a determinar si, teniendo aptitud para las tareas esenciales de la misma (algo que, ya se dice, asume con su propia pretensión) se ha producido una merma de rendimiento en índice porcentual no menor al treinta y tres por ciento, sin que el relato ofrezca dato alguno que permita constatar, siquiera sea de forma aproximada, que ese déficit pueda llegar al límite legal mínimo para el acceso a la prestación demandada, por lo que tampoco la calificación pedida de incapacidad permanente parcial puede ser reconocida.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 376 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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