Sentencia Social Nº 389/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 389/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2633/2012 de 04 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 28079340062012100341


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002633/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00389/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 2633-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 184-11

RECURRENTE/S: TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID SA

RECURRIDO/S: FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de Junio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 389

En el recurso de suplicación nº2633-12interpuesto por el Letrado JONATAN MOLANO NAVARRO en nombre y representación deTELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 27.01.12 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en los autos nº184-11del Juzgado de lo Social nº33de los de Madrid, se presentó demanda porFEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DE MADRID Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJOcontra,TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN DE MADRIDen reclamación deTUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27.01.12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo parcialmente la demanda promovida por los sindicatos FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT DE MADRID y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y:

-declaro que Televisión Autonomía Madrid SA vulneró el derecho fundamental de libertad sindical de los demandantes con su conducta frente a la convocatoria de huelga promovida por ellos para el 22-12-2010.

-la condeno a que indemnice a cada uno de ellos por los daños morales causados con la suma de 10.000 euros.

Absuelvo el Ente Público Radio Televisión Madrid de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por los sindicatos UGT Y CGT se convocó huelga a realizar el día 22-12-2010 de 9 a 15 horas para todo el personal de Televisión Autonomía de Madrid.

SEGUNDO.- La huelga fue secundada al menos por los operadores y auxiliares de cámara que ese día daban cobertura al sorteo de lotería nacional que, durante la franja horaria de la huelga, se iba a retransmitir por la TVAM dentro de su programa 'Buenos Días Madrid'.

TERCERO.- El citado programa se emitió sin transmisión directa de imágenes del estudio. La señal propia en el salón de loterías fue sustituida por la señal institucional proporcionada por TVE. La grabación con cámaras de equipos volantes por la ciudad fue sustituida por imágenes proporcionadas por agencias informativas.

CUARTO.- Consideran los sindicatos demandantes que este proceder de las demandadas vulneró sus derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga y solicitan ser indemnizados por los daños morales padecidos con 100.006 euros.

QUINTO.- El Ente Público Radio Televisión Madrid fue condenado por vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical a indemnizar a los sindicatos convocantes con la suma de 2.000.000 porsentencia de 28-9-1999 del Jdo. Social 23 de Madrid,sentencia posteriormente confirmada por la dictada por el Tribunal Constitucional el 17-3-2003.

También ha sido condenado por vulnerar los mismos derechos y abonar 100.006 euros por daños orales por la sentencia de 22- 2-2010 cuya firmeza no consta, como tampoco consta la de la dictada por el Jdo. Social 4 el 30-11-2011 que absolvió en este caso a los demandados de condena en el mismo sentido.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte la demanda de tutela de libertad sindical y derecho de huelga presentada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DE MADRID y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, declarando que la demandada ha vulnerado tales derechos y condenándola a indemnizar a cada uno de los sindicatos con 10.000 euros, absolviendo al también demandado ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID.

Se han de examinar en primer lugar los motivos destinados a la revisión de hechos, que son el tercero y el quinto. Se solicita en el tercer motivo la adición de dos nuevos hechos probados, con el siguiente tenor literal:

'TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA suscribió con VSAT Compañía de Producciones S.L contrato de prestación de servicios de transmisión y operación de una DSNG para la producción audiovisual de informativos y programas televisivos indicados por Telemadrid con fecha 1 de enero de 2006.

En fecha 23 de noviembre de 2011 las partes firmaron acuerdo de prórroga del contrato de 1 de enero de 2006 por un período hasta el 31 de diciembre de 2012

TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID SA suscribió con CENTRAL BROADCASTER MEDIA SL contrato de prestación de servicios ENG con fecha 1 de abril de 2009. En fecha 30 de septiembre de 2011 las partes firmaron acuerdo de prórroga del contrato de 1 de abril de 2009 por un período hasta el 31 de marzo de 2012'.

Para ello cita la recurrente los folios 228-230 y 231-232, en los cuales figuran fotocopias de documentos contractuales a los que se refieren los textos propuestos, pero tales documentos no fueron reconocidos de contrario, y el segundo de ellos ni siquiera está completo, aparte de lo cual no consta la relación que pudieran haber tenido dichos contratos con los hechos enjuiciados y en concreto con la actividad de la recurrente que se ha considerado lesiva de derechos fundamentales. Por todo ello no son eficaces los repetidos documentos ni existe error evidente del juzgador al no haberlos llevado a los hechos probados, lo que determina la desestimación del motivo.

En el quinto motivo se solicita igualmente la inclusión de un nuevo hecho probado, con arreglo al siguiente texto:

'En fecha 19 de abril de 2011 la representación sindical (CCOO, UGT Y CGT) y la representación de la Dirección del Ente Público Radio Televisión Madrid firmaron un acta sobre el departamento de cámaras conteniendo los siguientes apartados:

-planificación de la actividad,

-equipo ENG sin auxiliar de cámara,

-iluminación

-auxiliares de cámaras

-funciones superiores y promoción de los auxiliares de cámara y

-complementos'.

En efecto, es cierto que los mencionados sindicatos y la Dirección del Ente Público suscribieron el acuerdo aludido, sobre el funcionamiento de los puestos de cámara, pero ello no es trascendente para la modificación del fallo en cuanto a la existencia de un daño moral para los demandantes, sobre lo cual se razonará más adelante, por lo que este motivo también se desestima.

SEGUNDO.-En el primer motivo, amparado en el art. 193.c) LRJS, se alega la infracción del art. 28 de la Constitución en relación con el art. 6.5 del RDL 17/1977 así como la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 11/1981 y 33/2011 así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 4-7-00 .

A tenor de los hechos probados, los sindicatos CGT y UGT convocaron huelga a realizar el día 22-12-2010 por todo el personal de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. La huelga fue secundada al menos por los operadores y auxiliares de cámara que ese día daban cobertura al sorteo de lotería nacional que, durante la franja horaria de la huelga, se iba a retransmitir por la TVAM dentro de su programa 'Buenos días Madrid'. El citado programa se emitió sin transmisión directa de imágenes del estudio. La señal propia en el salón de loterías fue sustituida por la señal institucional proporcionada por TVE. La grabación con cámaras de equipos volantes por la ciudad fue sustituida por imágenes proporcionadas por agencias informativas.

Aduce la recurrente, en síntesis, que el derecho de huelga no es un derecho de resultado, que son conductas empresariales lícitas en período de huelga las de uso de medios habitualmente disponibles y utilización de colaboradores habituales, y solamente son ilícitas las de 'esquirolaje'.

Se invoca reiteradamente la sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-00 . Sin embargo el supuesto de hecho que examina no es semejante al presente. En aquel caso consta que se efectuó la transmisión de música, mediante grabaciones efectuadas con anterioridad, y sin intervención de persona alguna, al realizarse de manera totalmente automatizada, y la situación de anormalidad laboral trascendió al público al suprimirse los boletines de noticias. Por eso se declara que'no hay precepto alguno que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga. Si, a pesar de haberse efectuado, con los paros de los trabajadores que participaron en ella, las emisiones no fueron interrumpidas, sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia plantilla, el derecho fundamental no se ha vulnerado. Este derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello. No asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial.'Pero en el presente caso no se trata de la emisión de forma automatizada de música pregrabada, sino de la emisión del mismo programa al que afectaba la huelga por medios distintos a los usuales.

Se cita también la sentencia del TS de 9-12-03 , aunque no se concreta en qué términos su doctrina sería de aplicación, lo que resulta difícil ya que se trata de un supuesto en el que se examinan diversos incumplimientos empresariales en los actos de aplicación e interpretación de las órdenes gubernamentales sobre servicios mínimos.

Asimismo invoca la recurrente la sentencia del TS de 27-9-99 . En aquel caso el programa afectado era la retransmisión en directo de un partido de fútbol por la televisión autonómica catalana, la cual, al disponer de un enlace permanente recibía ininterrumpidamente las señales pudiendo por tanto emitir por antena sin intervención de personal alguno al estar ya preprogramada la emisión con anterioridad al día de la huelga, de tal forma que se emitió sin comentarios y sin inclusión de los títulos, anuncios publicitarios, escenas animadas o cualquier otro grafismo de los habitualmente utilizados durante la emisión de partidos de fútbol por TV-3. Por ello se razona que la huelga en litigio consiguió alterar de forma importante y muy relevante el ordinario proceso productivo en cuanto obligó a la retransmisión sin comentarios ni sonido alguno el partido de fútbol, lo que obviamente permitió alcanzar en gran parte la finalidad perseguida por los trabajadores en cuanto la opinión pública pudo perfectamente conocer la existencia de la huelga. Estas circunstancias son muy diferentes de las que ahora concurren, pues la retransmisión del sorteo de Lotería de Navidad pudo realizarse con escasas variantes, concretamente la ausencia de escenas del estudio en directo, dando una apariencia al espectador de normalidad en la transmisión.

También invoca la recurrente la sentencia del TS de 15-4-05 , pero al igual que en las citas anteriores las diferencias son notables con el caso actual. En el examinado por el TS se trataba de la emisión, 'obligada' según la sentencia, de informativos de TVE, que se realizó acudiendo a los colaboradores ordinarios en tales actividades informativas, como la Agencia Europa Press y otras que cubrían esa actividad con regularidad y habitualidad.

Desde luego la sustitución de los trabajadores huelguistas es práctica contraria al derecho de huelga, tanto si se realiza mediante contratación externa como a través de sustitución interna haciendo uso de las facultades empresariales de movilidad funcional ( art. 6.5 del RDL 17/1977 , sentencias del TC 123/1992 y 33/2011 , y sentencias del TS de 24-10-89 y 8-5-95 ). Sin embargo sí se ha admitido en determinadas circunstancias la utilización por el empresario de instrumentos de funcionamiento automatizado sin necesidad de intervención de personas, sentencia del TS de 4-7-00 , o de medios habituales de los que la empresa se venía sirviendo con anterioridad, sentencias del TS de 27-9-99 y 15-4-05 , ya mencionadas. En el caso actual la recurrente insiste en que se sirvió de medios de los que dispone de forma habitual, pero pese a su argumentación lo cierto es que esa circunstancia no puede deducirse de los hechos probados ni ha sido un hecho incontrovertido. Por el contrario la sentencia de instancia afirma en su fundamento jurídico cuarto que la huelga determinó 'una utilización no habitual tanto de la señal institucional proporcionada por TVE como de los reportajes de calle realizados por agencias'. Ciertamente la empresa podía tener a su alcance la utilización de la señal de TVE comunicando a la entidad FORTA que se va a usar - como se alegaba en la demanda - pero esa disponibilidad genérica, en función de situaciones de emergencia, no es lo mismo que la disposición efectiva habitual o permanente, que es la circunstancia a la que se refieren las sentencias del TS de 27-9-99 y 15-4-05 . La recurrente acudió a este sistema en esta situación de huelga y no en otras anteriores; y lo mismo puede decirse de la utilización de los servicios de agencias en lugar de sus propios reporteros, pues teniendo en cuenta que incumbía a la empresa demandada acreditar la concurrencia de elementos que destruyeran los indicios de vulneración de derechos fundamentales, debió acreditar que habitualmente realizaba el programa afectado con intervención de colaboradores externos.

Es cierto que la empresa, evidentemente, no está obligada a colaborar con los convocantes de la huelga o con los huelguistas, ni tampoco existe obligación legal'de que sea precisamente la empresa, que es sujeto pasivo del ejercicio del derecho de huelga, la que deba llevar a cabo además publicidad de la misma',como dice la sentencia del TS de 15-4-05 . Pero sí está obligada a no realizar comportamientos que tiendan a desactivar la huelga desarrollando la misma actividad afectada por la huelga mediante la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores, externos o internos, o por otros medios que no sean los habitualmente utilizados, pues la preeminencia del derecho de huelga produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial, como declara la sentencia del TC 123/1992 .

Por todo ello se desestima el motivo, y ello acarrea igual solución para el motivo segundo, en el que se alega la infracción del art. 24 de la Constitución pretendiendo que la sentencia de instancia incurre en arbitrariedad, alegación desmesurada de todo punto, no solamente porque debe confirmarse la solución dada por el juez a quo, sino porque en todo caso se trata de una sentencia convenientemente razonada en derecho y no de la expresión de un mero voluntarismo. Asimismo se ha de desestimar el motivo cuarto que no essino la reiteración del primero.

TERCERO.-En el sexto motivo, al amparo del art.193.c) LRJS, se alega la infracción por indebida aplicación del art. 183.2 de la LRJS así como de la jurisprudencia en materia de indemnización de daños y perjuicios, citando las sentencias del TS de 6-4-09 y 24-10-08 . Mantiene la recurrente que aun si se considerase infringido el art. 28 de la Constitución no debería ser condenada al abono de indemnización alguna.

La jurisprudencia en interpretación del art. 180.1 LPL ha rechazado que la tutela resarcitoria se anude automáticamente al mero hecho de la vulneración de ese derecho de singular relevancia y protección, y así, entre otras, en la sentencia del TS de 23-3-00 (doctrina reiterada en la de 11-4-03) se declara que para poder adoptar el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. El Tribunal Constitucional no pone objeciones a esta jurisprudencia, que supuso un cambio en la doctrina inicial del TS, como pone de relieve la STC 247/06. La jurisprudencia ya se consolida en las sentencias del TS de 6-4-09 y 24-6-09 entre otras.

Con la redacción actual del art. 183.1 y 2 LRJS se refuerza la unión entre el daño moral y la lesión del derecho fundamental, dejando a la determinación prudencial del juzgador la concreción de la cuantía del daño moral por ser difícil como ya se venía apreciando la fijación de un importe compensador de esa clase de daño. La existencia de un daño moral en este caso ha de confirmarse, no solamente por la redacción del art. 183.1 LRJS, sino porque, como señala la sentencia de instancia, se produce una pérdida de imagen y eficacia de los sindicatos convocantes, frente a sus propios afiliados y en general, ya que los trabajadores han visto mermados sus ingresos y pese a ello el programa afectado por la huelga se ha retransmitido sin apenas variaciones y la situación de huelga no ha trascendido. No es óbice a lo anterior que unos meses después los sindicatos y la dirección de la empresa hayan llegado a un determinado acuerdo, pues no es preciso que la actividad representativa y negociadora del sindicato haya desaparecido por completo para que se pueda apreciar la existencia de un daño moral.

Finalmente en el motivo séptimo se aducen las mismas infracciones para sostener ahora que la indemnización fijada, de 10.000 euros a cada uno de los sindicatos demandantes, ha sido desproporcionada. No se comparte tal apreciación, sino que por el contrario la Sala la considera adecuada, ya que el juzgador ha rechazado la aplicación de la LISOS según la cual los demandantes solicitaban una indemnización conjunta de 100.006 euros, y la ha fijado prudencialmente en atención a las circunstancias concurrentes. En especial, aparte de lo ya apuntado con anterioridad, se tiene presente que la demandada ya ha sido condenada por conductas similares no solamente en la sentencia del Juzgado de lo Social 23 de Madrid de fecha 28-9-99 sino también por la del Juzgado 26 de fecha 22-2-10 (hecho probado 5º) confirmada esta última por sentencia de la sección 2ª de esta Sala de 2-3-11 (folio 111). A tenor del art. 183.2 LRJS la indemnización no solamente servirá para resarcir a la víctima sino también para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, por lo que no se aprecia la infracción de este precepto ni de la jurisprudencia.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS, que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 27- 1-12 en autos 184/11 sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DE MADRID y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes 700 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 002633-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.