Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 389/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2014 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100262
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 142/14
RECURSO SUPLICACION - 000142/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 389/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000142/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-9-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 001465/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Estanislao , asistido por el letrado D. Javier Robles Mons, contra GALPGEST PETROGAL SLU,asistido por el letrado D. Andrés Gil Sanchis, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Estanislao contra la empresa Galpgest Petrogal, S. L. U., debo absolver y absuelvo a dicha empresa de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Estanislao , con D. N. I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa demandada Galpgest Petrogal, S. L. U., desde el día 02 de julio de 2007, con la categoría profesional de expendedor-vendedor y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.454,64euros, equivalente diario de 43,83 euros, según la parte actora y 1.305,65 euros al mes, incluida la prorrata de pagas extras, según la empresa demandada. El actor acredita una base de cotización de 1.281,63 euros en noviembre de 2011; 1.326,06 euros en diciembre de 2011; 1.325,38 euros en enero de 2012; 1.249,61 euros en febrero de 2012; 1.329,03 euros en marzo de 2012; 1.263,53 euros en abril de 2012; 1.329,03 euros en mayo de 2012; 1.274,73 euros en junio de 2012; 1.278,43 euros en julio de 2012; 1.364,95 euros en agosto de 2012; 1.339,85 euros en septiembre de 2012 y 1.601,03 euros en octubre de 2012. La nómina del actor se integra de unos conceptos fijos consistentes en: salario base, limpieza, antigüedad, quebranto de moneda, plus de festivo y plus transporte. (Documento 20 de la parte demandada y folios 1 a 14 de la parte actora).
SEGUNDO. La empresa demandada tiene como actividad la de estaciones de servicio, rigiéndose por el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana. (Documento 21 de la demandada).
TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició mediante un contrato de trabajo de interinidad para '...sustituir al personal de la estación por vacaciones, siendo la causa, sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo...'. Dicho contrato se extinguió formalmente el día 11 de octubre de 2007, causando baja el actor en la S. Social. (Documentos 2, 6 y 7 de la demandada y 15 y 20 del actor).
CUARTO. En fecha 01 de noviembre de 2007 el actor suscribió un nuevo contrato de trabajo, esta vez bajo la modalidad de contrato de relevo, para completar la jornada de trabajo del empleado de la empresa demandada D. Mariano , nacido el día NUM001 de 1947, el cual había suscrito un contrato a tiempo parcial del 15% de la jornada habitual, para acceder a la jubilación parcial, con efectos del día 01 de noviembre de 2007 al NUM001 de 2011, pactando el actor con la demandada una duración de 47 meses y 22 días, hasta el NUM001 de 2011, si bien el contrato del actor era de jornada completa. (Documentos 8 a 15 de la demanda y 16 del actor).
QUINTO. El día 19 de octubre de 2012, la empresa demandada notificó al actor por escrito la finalización de su contrato de trabajo con efectos del día NUM001 de 2012. (Documento 18 de la demandada y 18 y 21 del actor).
SEXTO. En la Estación de Servicio de GALP de Burjasot, el actor prestaba servicios junto con otros tres empleados los cuales dispusieron de sus vacaciones entre el 02 de julio y el 11 de octubre de 2007. (Documentos 1, 3 y 4 de la demandada).
SÉPTIMO. No consta acreditado que el actor prestara servicios para la empresa demandada entre la finalización del contrato de interinidad en fecha 11 de octubre de 2007 y el inicio del contrato de relevo el día 01 de noviembre de 2007, habiéndose inscrito como demandante de empleo en fecha 17 de octubre de 2007. (Testifical y documento 13-3 de la demandada).
OCTAVO. En fecha 26 de octubre de 2010 la empresa demandada notificó al Servicio Público de Empleo que se había producido un error administrativo en el contrato de relevo y que su fecha de finalización no era el día NUM001 de 2011, sino el día NUM001 de 2012, coincidiendo con la edad de jubilación total del trabajador jubilado parcialmente. Dicha notificación se comunicó a la nueva encargada de la Estación de Servicio, D.ª Teodora , por correo electrónico el día 29 de septiembre de 2010. No consta que dichas modificaciones de la fecha de fin de contrato se le notificaran al actor por escrito, ni que este prestara su conformidad, aunque la encargada afirmó en la vista oral que se le notificó verbalmente las gestiones que se habían realizado para corregir el error. (Documentos 16 y 17 de la demandada y testifical).
NOVENO. El actor no es ni ha sido en el último año representante unitario o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO. El demandante tiene reconocido un grado de minusvalía de 34 por ciento por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana. (Documento 4-6 de la demandada).
UNDÉCIMO. Con fecha 12 de noviembre de 2012 se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de diciembre de 2012, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 11 de diciembre de 2012 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 13 de diciembre de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia, que desestima su demanda sobre despido, se articula en un único motivo de censura jurídica, formulado con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado de contrario conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO. 1. Denuncia la parte recurrente, en primer lugar, la infracción del artículo 15.1, c) del ET , por aplicación errónea, 'en relación con la doctrina jurisprudencial mayoritaria', que no cita. Argumenta, en síntesis, que el contrato de interinidad celebrado con el actor, el 2 de julio de 2007, fue celebrado en fraude de ley porque, de un lado, no se identificó en el mismo a la persona o personas sustituidas; de otro, porque 'no queda acreditada la causa' de dicho contrato. En segundo lugar, alega la presunta infracción del artículo 12.6) del ET 'en relación con el principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima', porque el contrato de relevo suscrito entre las partes tenía una duración de tres años, transcurridos los cuales ninguno de ellos lo denunció y el demandante continuó prestando servicios un año más, por lo que debe considerarse una relación laboral indefinida, y la comunicación de la finalización del contrato un despido que debe ser calificado como improcedente.
2. Para reforzar sus argumentos, el letrado recurrente realiza una serie de manifestaciones en el escrito de interposición del presente recurso, expresando su disconformidad con las conclusiones obtenidas por el magistrado 'a quo', tras valorar los medios de prueba. Así, por ejemplo, afirma que el contrato de interinidad suscrito por el actor debe ser considerado celebrado en fraude de ley 'en contra de la conclusión alcanzada por Juez a quo' (sic), y que 'no está de acuerdo con la interpretación expresada por el Juez a quo en la Sentencia, consistente en que mi representado aceptó tácitamente la prórroga de su contrato -de relevo- al finalizar el plazo convenido, ya que no existe ninguna prueba de ello'. Así planteado, esta Sala debe recordar que este motivo de suplicación exige no sólo citar los preceptos o la doctrina jurisprudencial, presuntamente infringida, sino argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem'. Este último requisito no lo cumple el letrado de la recurrente, pues se limita a denunciar, como se ha señalado, la presunta infracción de los artículos 15.1, c ) y 12.6 del ET sin exponer argumento alguno en el que fundamenta su censura jurídica, sino que el escrito de formalización del recurso que ahora resolvemos, está repleto de manifestaciones de parte; de discrepancias con la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo', que persiguen sustituir el convencimiento alcanzado por el juzgador, tras el examen de los medios de prueba, por su propio criterio interesado, lo que no podemos admitir. Debemos recordar que es al magistrado de instancia a quién corresponde en exclusiva ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado. Desde ésta perspectiva, el juez es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( artículo 97.2 LRJS ). Además, el recurso de suplicación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, no una segunda instancia donde el Tribunal 'ad quem' pueda volver a valorar la prueba practicada en instancia que es, precisamente, lo que pretende el recurrente, aunque esta petición la encauce a través de un motivo de censura jurídica. Aún siendo ello razón suficiente para desestimar dicho motivo de impugnación, esta Sala debe analizar si el juez de instancia ha infringido o no los preceptos indicados en el escrito de formalización del presente recurso.
3. En relación con el motivo de censura jurídica relacionado con el artículo 15.1, c) del ET , debemos señalar, en primer término, que el fraude de ley en la contratación no se presume sino que debe ser probado por quien lo alega. En el presente caso, dicha carga procesal le incumbía al demandante, no habiendo cumplido con la misma, tal y como expresa el juzgador de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, por lo que tal denuncia debemos rechazarla.
Por otro lado, mantenidos en su integridad los hechos declarados probados contenidos en la citada resolución judicial, la mercantil demandada probó en el juicio oral la causa y el carácter temporal de la contratación del actor, quien 'cubrió las ausencias por vacaciones de todos los empleados de la Estación de Servicio en la que estaba prestando servicios y fue cesado por fin de contrato, coincidiendo con la finalización de las vacaciones del último de los trabajadores sustituidos de la citada gasolinera' (hecho probado y fundamento jurídico tercero).
4. En lo atinente a la denuncia de presunta infracción del artículo 12.6) del ET , argumenta el letrado del recurrente que éste adquirió la condición de trabajador indefinido en el momento en que continuó prestando servicios para la demandada durante un año más tras el vencimiento del período inicialmente pactado en el contrato de relevo. Es, sin embargo, un hecho probado (octavo) que no ha sido impugnado por el recurrente, que la empresa demandada notificó al SPEE que se había producido un error al fijar la fecha de finalización del contrato de relevo suscrito por los litigantes, que no era el día NUM001 de 2011 sino de 2012, coincidente con la fecha en que el trabajador jubilado parcialmente, cumplía la edad ordinaria de jubilación. También consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con indudable valor de hecho probado, que el actor aceptó tácitamente, al no oponerse, continuar prestando servicios tras cumplirse el plazo que figuraba en el contrato inicial - NUM001 de 2011- hasta la fecha en que el trabajador relevado se jubilara totalmente - NUM001 de 2012-. De estos hechos se deduce claramente, como concluye el juzgador 'a quo' que la voluntad de la mercantil demandada fue celebrar un contrato de relevo con el demandante que se extinguiría el día NUM001 de 2012, por jubilación total del trabajador relevado. Sin embargo, por un error, hizo constar como fecha de finalización el NUM001 de 201, error que fue subsanado y al que el demandante no se opuso al aceptar continuar trabajando por cuenta de la mercantil demandada más allá del término indicado en su contrato de relevo. Por consiguiente, dicho contrato reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 12.7 del ET para ser considerado ajustado a Derecho, y como, además, el recurrente no acredita el presunto fraude de ley en la celebración de este contrato que denuncia, también debe ser rechazado este motivo de censura jurídica y, con él, la totalidad del recurso.
TERCERO. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Estanislao frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de los de Valencia, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece , en autos promovidos a su instancia frente a Galpgest Petrogal, SLU, sobre despido y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0142 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
