Sentencia Social Nº 389/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 389/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1644/2013 de 19 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100444

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7034

Núm. Roj: STSJ M 7034/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0031255
Procedimiento Recurso de Suplicación 1644/2013
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 738/12
RECURRENTE/S: BOBINADOS COPEMA S.A
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Carmelo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 389
En el recurso de suplicación nº 1644/13 interpuesto por la Letrada Dª Mª DEL PILAR RODRIGUEZ
PEQUEÑO en nombre y representación de BOBINADOS COPEMA S.A , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 31 DE MAYO DE 2013 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 738/12 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por BOBINADOS COPEMA S.A contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y D. Carmelo en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE MAYO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda promovida por BOBINADOS COPEMA S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS y frente a D. Carmelo absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carmelo , con DNI NUM000 , de profesión habitual Oficial de 2ª mecánico de ascensores, cuando prestaba servicios para la empresa demandante con antigüedad del 4.3.02, en fecha 24.8.10 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de uno de los clientes de dicha empresa la Oficina española de patentes y marcas en la que realizaban tareas de sustitución del cable de acero de suspensión y tracción de uno de los ascensores del mismo. Como consecuencia del accidente el trabajador accidentado fue dado de baja por la Mutua Asepeyo con el diagnóstico de estallido ocular, emitiéndose el alta médica el 20.5.11 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, proponiendo la declaración de lesiones permanentes no invalidantes. Por la Entidad gestora se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en concreto disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50% declarándose la responsabilidad de la Mutua en el abono de la indemnización. Tras impugnar el trabajador dicha resolución se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 33 de Madrid en fecha 8.3.12 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, Sentencia confirmada por la dictada por el TSJ de Madrid.



SEGUNDO.- En fecha 7.2.12 se dictó resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Carmelo en fecha 24.8.10; declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa BOBINADOS COPEMA S.A que responderá del mismo y que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en el que aquellas prestaciones permanezcan vigentes calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, declarando asimismo la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa, respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución.

En el hecho primero de dicha resolución se hace constar que con fecha 27.12.10 se recibe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe preceptivo en el que se expresa que el accidente se produjo cuando el accidentado y su Encargado se disponían a sustituir el cable de suspensión y tracción de un ascensor y realizando dicha tarea se desprendió un cable que golpeó el accidentado en ojo derecho.

Frente a dicha resolución la empresa demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7.5.12 confirmatoria de la anterior.



TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en fecha 1.12.19 frente a la empresa demandante frente a las dos empresas demandantes e los términos que constan en el expediente administrativo a los folios 140 y siguientes del procedimiento y que se dan por reproducidos, reflejándose que el accidente de trabajo se produjo el día 24.8.10 aproximadamente a las 12 horas cuando el accidentado y el Encargado habían acudido al edificio de la oficina española de patentes y marcas a realizar tareas de sustitución del cable de acero de suspensión y tracción de uno de los ascensores del mismo, señalando que el edificio tenía 17 plantas sobre rasante y tres plantas sótano, teniendo el cable a sustituir una longitud de 60 metros y una sección de 13 mm., con peso aproximado de 60 Kg. Se indica que para realizar el trabajo el accidentado estaba situado sobre un andamio tubular apoyado en un hueco de ascensor de planta 3 del edificio, sobre plataforma de trabajo a unos 6 metros, que el andamio contaba con barandilla y rodapié para evitar caídas en altura y se le había instalado otra de las plataformas del andamio sobre la zona de trabajo del operario para retener posibles caídas de materiales. Señala el acta que el andamio sólo ocupaba una parte del hueco del ascensor quedando espacio para la pared del fondo del foso y zona de entrada al mismo y que el trabajador manifestó utilizar casco en el momento del accidente. Según el acta el accidente se produce cuando el compañero del accidentado se encontraba sobre la cabina del ascensor a la altura de la planta 16 y procede a amarar el cable a retirar a un dispositivo especial de sujeción diseñado para pinzar en su interior el cable de acero y unido a una trócola de la que quedaría suspendido una vez cortado, haciéndose constar que una vez pinzado el cable y antes de efectuar el corte, el cable se soltó del dispositivo de amarre y cayó por el hueco del ascensor, siendo la caída del cable o algún otro material o herramienta arroyado por el mismo lo que golpeó al trabajador situado en un andamio inferior en el ojo derecho. Derivado de ello concluye el acta que el amarre del cable a retirar no resultó eficaz para evitar su desprendimiento, por deficiencias en aquel o del propio amarre y no se contaba con un segundo enganche de seguridad, señalando además que la presencia del accidentado bajo cargas suspendidas con la protección inicialmente instalada no resultó tampoco eficaz pues no impidió el golpeo lateral del propio cable en caída zigzagueante o de otros materiales al trabajador. Se alega la existencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales consistente en la falta de adecuación en la utilización de equipos de trabajo por los trabajadores y se califica la infracción como grave proponiéndose además el recargo de prestaciones económicas, remitiendo escrito a tal efecto a la Entidad Gestora.

El acta de infracción emitida por la Inspección de trabajo y resolución dictada por la Comunidad de Madrid confirmando la imposición de sanción a la empresa ha sido recurrida por la Entidad demandante, estando pendiente de resolución judicial ante los Juzgados de lo contencioso administrativo.



CUARTO.- En fecha 27.8.10 se emitió informe sobre el accidente sufrido por el trabajador codemandado por la empresa PRELABO SERVICIO DE PREVENCION que se encarga de la prevención de la empresa demandada en los términos que constan en el documento 1 aportado por la empresa que se da por reproducido.



QUINTO.- El trabajador accidentado consta había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, aportándose los correspondientes certificados por la empresa demandante y consta que en enero de 2010 se le hizo entrega por la empresa del Equipo de protección individual con botas, guantes, casco, gafas y arnés.



SEXTO.- El accidente de trabajo del trabajador codemandado se produjo tal y como se indica en el Acta de Infracción, no aportándose dato alguno que desvirtúe el relato recogido en tal acta sobre el suceso que produjo lesiones al trabajador.

No consta que el trabajador accidentado portara cuando se produjo el accidente gafas y sí casco según consta en el acta de la Inspección.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia ha desestimado demanda formulada por la empresa, en la que se ha impugna resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha declarado responsabilidad de la misma en accidente de trabajo sufrido por D. Carmelo , trabajador a su servicio, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de la seguridad social, derivadas de tal accidente.

Dicha sentencia se recurre en suplicación por la empresa, con planteamiento de un primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS , en el que se interesa sustituir el segundo apartado del ordinal sexto por otro en el que se afirme que 'consta que el trabajador accidentado portaba cuando se produjo el accidente gafas y casco'. Se remite la empresa al acta de la Inspección de Trabajo (folio 142 de los autos y 222 a 230), debiendo desestimarse tal revisión fáctica al no desprenderse con inequívoca certeza los términos de la expresión referida, que se sustenta, propiamente, en razonamientos de base especulativa, y, como tal, sin el necesario sustento en prueba documental.



SEGUNDO .- Las infracciones jurídicas que se denuncian, amparadas en el art. 193, c) de la LRJS , se refieren, como primera norma sustantiva, al art. 123 de la LGSS , entendiendo quien recurre que no se dan dos de los presupuestos par que se queda declarar el recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad en el trabajo: la falta de adopción de las mismas por el empresario, así como la ausencia de un nexo causal entre la infracción y el siniestro. Enlaza esta primera alegación con los arts. 14 y 17 de la Ley 35/1995 y el R .D. 1215/1997, art. 3, y anexo II, apartado 1.1 y 1.2 y apartado 3.1, c) de dicha norma reglamentaria.

Es precisamente la relación causal entre la falta de sujeción del cable y su caída y el golpe producido en el ojo del trabajador, el dato que sirve para declarar la responsabilidad empresarial que la sentencia deja constatada. Se dice en el acta de la Inspección de Trabajo, documento en el que se funda el fallo, que el amarre del cable no resultó eficaz para evitar su desprendimiento sin haber un segundo enganche de seguridad, no resultando tampoco segura para la integridad física de aquel, situado bajo cargas suspendidas, la protección instalada, al no impedir la caída lateral del cable o de otros materiales arrastrado por este. Y es destacable lo que señala la sentencia (fundamento de derecho segundo) sobre el informe de prevención de la empresa en el que se trata de evitar tales deficiencias en la utilización de los equipos de trabajo proponiendo distintas medidas correctoras, entre las que está la colocación de un segundo enganche (consideración que es admisible aunque tenga carácter fáctico) o colocando una protección individual para el trabajador que evitara el golpe, lo que hubiera evitado el accidente.

El relato histórico no se ha desvirtuado, así como las consecuencia jurídicas que de tal narración se derivan, siendo patente el nexo causal entre las deficiencias constatadas por la Inspección de Trabajo y el siniestro, y no se puede compartir por la Sala la afirmación que se hace por la empresa de que 'ni los hechos probados de la Sentencia ni los razonamientos jurídicos con valor fáctico de la fundamentación jurídica declaran cómo se produjo el accidente (...). Bien al contrario, si se lee con atención el ordinal tercero y el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, de manera bien clara se verifica que tanto las circunstancias del hecho, como la relación causal acreditada (incumplimiento de medidas de seguridad- accidente), están suficiente y claramente expuestas por la Magistrada de instancia, dejando a disposición de la parte un hechos narrados y las normas aplicables para que a través de la vía del recurso se puedan neutralizar, efecto no logrado en el presente caso porque el factum está sin cuestionar, excepto en lo atinente a la modificación pretendida en el primer motivo, no estimada.



TERCERO. - En los dos motivos siguientes, la empresa incide en el art. 123 de la LGSS , con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, extendiéndose en consideraciones de tipo fáctico y alegatorio, sin sustento reflejado en la declaración de hechos probados, a la que tanto las partes como la Sala debe estar, y que, junto con los fundamentos jurídicos en que se basa el fallo, justifican la imposición del recargo prestacional.

De otro lado, la sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 6-3-2014 , señala que en esta materia ha de estarse, además de las normas nacionales, a 'lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que 'deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del estado español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.



CUARTO. - A tenor de lo expuesto, se desestima el recurso, debiendo de imponerse las costas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 1644 de 2013, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia. BOBINADOS COPEMA, S.A. abonará al letrado que impugnó el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1644/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1644/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.