Sentencia Social Nº 389/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 389/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2013 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 389/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100371

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00389/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2011 0003877

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001100 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA

Recurrente/s:INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Africa , FREMAP FREMAP , MUPRESPA , NAVANTIA , Casilda , CONSTRUCCIONES IZAR, S.A. , Francisco , Antonio

Abogado/a:MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO, SANTIAGO BIANQUI REBAGLIATO , VERONICA RIVAS PORTA , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a doce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS, contra la sentencia número 0312/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 10 de julio , dictada en proceso número 0355/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MUPRESPA frente a Africa , NAVANTIA, Casilda , CONSTRUCCIONES IZAR S.A., Francisco , Antonio , INSS Y TGSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El trabajador D. Serafin , desarrolló su trabajo para la empresa NAVANTIA, desde el 13-10-1959 hasta el día 31-12-1999, siendo su última profesión la de jefe de almacén. La empresa donde trabajaba: Navantia, estuvo en un primer momento asegurada con Fraternidad Muprespa, pasado posteriormente el aseguramiento a la Mutua Fremap. Según datos del sistema de Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Navantía estuvo asegurada en Fremap en el periodo 1-3-2002 hasta 31-5-2004, donde estaba dado de alta D. Serafin . Con anterioridad los mismos astilleros fueron explotados; y el trabajador prestó servicios en ellos por la antigua empresa Nacional Bazan, y, posteriormente Izar Construcciones S.A, actual Navantia, estuvo asegurada en el propio INSS en las contingencias profesionales hasta el día 1-3-1992 que pasa a Fraternidad-Muprespa. SEGUNDO.- La vida laboral de D. Serafin , no culmina el 31-12-1999, cuando pasó a situación de prejubilado en Navantia. Estuvo desarrollando trabajos y consecuentemente estaba de alta en la Seguridad Social, durante el periodo 1-1-2000 hasta el 30-10-2001, asegurado en el INSS. Posteriormente, desde el día 1-3-2002 hasta el 31-5-2004, asegurado en Fremap. TERCERO.- Cuando es declarado el trabajador D. Serafin , en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional, estaba ya jubilado, siendo la última Mutua en la que estuvo asegurado fue en Fremap. CUARTO.- El trabajador mientras estuvo en Navantia (antigua Bazan e Izar Construcciones), ocupó los siguientes puestos de trabajo:

Como operario de 3ª tornero hasta 1971.

Desde 1971 hasta 1993 como técnico en oficinas.

Desde 1993 hasta su prejubilación como técnico no titulado en almacén.

Posteriormente, al no estar asegurado en Fraternidad-Muprespa, se ignora los trabajos desarrollados.

QUINTO.- La empresa NAVANTIA dejó oficialmente de utilizar como material, el asbesto en 1984, pero con posterioridad pudieron realizarse reparaciones en barcos impermeabilizados con este material. SEXTO.- El INSS emitió Resolución de fecha 9 de julio de 2010, donde se declara al trabajador D. Serafin , en situación de Invalidez Absoluta con derecho a una pensión del 100% de su base reguladora:2.877€ mensuales, por las siguientes dolencias detectadas, ya jubilado, con fecha dictamen propuesta 24-8-2010, de: Mesiotelioma maligno epitelioide en contacto laboral con asbesto de larga duración. SEPTIMO.- Presentadas las preceptivas Reclamaciones Previas contra dicha Resolución, han sido desestimadas por Resolución de fecha 24-2-2011, la cual tambien se impugna con la presente demanda. OCTAVO.- Considera la Mutua accionante que el haber desarrollado D. Serafin , distintas profesiones y al estar asegurado en distintas Mutuas, se entiende que deberá responder de la Invalidez por enfermedad Profesional aquella Mutua que cubría la contingencia en el momento de estar expuesto al riesgo, que era el INSS'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua MUPRESPA contra el INSS, la TGSS, la empresa NAVANTIA, CONSTRUCCIONES IZAR S.A, Africa , Francisco , Antonio , Casilda , debo declarar que la responsable de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, reconocida a D. Serafin es la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos y deberes inherentes que legalmente correspondan, por subrogación de las obligaciones de las empresas NAVANTIA, e IZAR CONSTRUCCIONES S.A'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada INSS y TGSS, sin impugnación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de Julio del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Murcia en el proceso 355/2011, estimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Muprespa contra el INSS, la TGSS, Dña Africa y Dña Casilda , , D. Francisco y D. Antonio y las empresas Navantia y Construcciones Izar y declaro la responsabilidad del INSS y la TGSS en relación a las prestaciones que por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, habían sido reconocidas a D. Serafin en virtud de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9/7/2010.

Disconforme con la sentencia, el INSS interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS la revocación de la sentencia para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículo 68.3ª) de la LGSS , en relación con sus antecedentes legislativos (d 792/1961 de 13 de Abril, O. 8 de Mayo de 1962, O. 29 de Febrero de 1972, O. 25 de Junio de 1966, D. 3159/1966, O. 20 de Enero de 1967, D. 2343/1967 y disposición adicional 4 de la L 42/2006.

FUNDAMENTO SEGUNDO. La cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar a quién incumbe la responsabilidad del pago de la prestación que por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional le ha sido reconocida, en el año 2010, a favor de D. Serafin , por padecer un mesotelioma maligno generado por contacto laboral con asbesto de larga duración, concurriendo la circunstancia de que el citado trabajador se jubilo en el año 1999.

La sentencia recurrida, con apoyo de la sentencia de la sala IV del TS de fecha 15/1/2013 , ha estimado que tal responsabilidad incumbe al iNSS, entidad que asumía el riesgo derivado de la incapacidad permanente derivado de enfermedad profesional en la época en la que el trabajador estuvo expuesto al contacto con el asbesto. De tal criterio discrepa el INSS, argumentando que en tal época no existía una cotización por enfermedad profesional separada de la correspondiente al accidente de trabajo y que el Fondo compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se nutría con aportaciones que hacían las Mutua y otras entidades aseguradoras de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Esta sala debe de ratificar el criterio del juzgador de instancia, pues de conformidad con la jurisprudencia de la sala IV del TS, contenida en la sentencia de fecha 15-1-2013, rec. 1152/2012 de , tratándose lesiones generadas como consecuencia de la prestación de servicios que por sus propis características y etiología, es posible que se manifiesten con posterioridad a la situación de riesgo que las ha generado, viene a afirmar que la entidad responsable de las prestaciones reconocida por incapacidad permanente ha de ser aquella que asumía la protección del riesgo mientras se producía la exposición al mismo y no la que ha asumido tal protección cuando la exposición ha cesado y se produce, con retraso, la manifestación de la lesión.

Con aplicación de tal interpretación jurisprudencial , hay que tener en cuenta que al haberse jubilado el trabajador en el año 1999, en tal fecha ceso la posible exposición al riesgo derivado del contacto con el asbesto y en tal época era el INSS quien asumía los riesgos derivados de enfermedad profesional, dada la redacción entonces vigente del artículo 68 de la LGSS , en cuyo apartado 3, se distinguía entre la responsabilidad por accidente de trabajo, la cual comprendía todas las prestaciones, y la responsabilidad por enfermedad profesional que solo cubría las prestaciones por Incapacidad temporal . La responsabilidad por las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional solo se extiende a las Mutuas en virtud de la nueva redacción dada al citado apartado por la L 51/2007, con efectos a partir del 1/1/2008. Se trata de criterio igualmente establecido por la sentencia del TS antes citada.

Dados los términos en que se encontraba redactado el artículo 68.3 de la LGSS en la época en la que el trabajador estuvo expuesto al riesgo derivado del contacto con el asbesto, estaba claro que las Mutuas, en su función de colaboración no asumían la responsabilidad del pago de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, siendo irrelevante el hecho de que las normas vigentes en la época en materia de cotización no establecieran cotizaciones por enfermedad profesional diferenciadas de las correspondientes a los accidentes de trabajo ni cual fuera el origen de las aportaciones al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto declara la responsabilidad del INSS , en función de la redacción del artículo 68.3 de la LGSS vigente antes de la fecha en la que el trabajador se jubiló, no vulnera ninguna de las normas cuya infracción se denuncia. Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS, contra la sentencia número 0312/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 10 de julio , dictada en proceso número 0355/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por MUPRESPA frente a Africa , NAVANTIA, Casilda , CONSTRUCCIONES IZAR S.A., Francisco , Antonio , INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066110013, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066110013, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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