Sentencia Social Nº 389/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3076/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100331


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 3076/14

RECURSO SUPLICACION - 003076/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 389 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 003076/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000939/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Tamara ,asistida por el Letrado José Manuel Saurat Marín contra GRUP 5 ASESORES TRIBUTARIOS SL,asistido por el Graduado Social Francisco José Tendero Carcelén y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Tamara e impugnado por GRUP 5 ASESORES TRIBUTARIOS SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Tamara contraGRUP 5 ASESORES TRIBUTARIOS SL,DECLARO PROCEDENTE el despido de laactora con efectos de fecha 25-5-2013, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora actora, Dª. Tamara , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa GRUP 5 ASESORES TRIBUTARIOS SL, con antigüedad de 2-1-2001, categoría profesional de titulado superior y salario bruto mensual de 3.262,50 euros, incluida la prorrata de pagas extra, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de empresas de Consultoría, Estudios de mercado y Opinión pública. La relación laboral se inició en la indicada fecha con ASESORES CONSULTORES H ALBA SL siendo subrogada en fecha 1-12-2004 por BDO AUDIBERIA ESTUDIO JURÍDICO Y TRIBUTARIO SL, donde ostentaba el cargo de gerente de outsourcing, siendo su principal área de cometidos la de la contabilidad. (Documentos nº 4 a 9 de la actora y testificales practicadas en el acto de juicio). Y a partir de 1-9-2011 pasó a ser subrogada por GRUP 5 ASESORES TRIBUTARIOS SL, en virtud de un acuerdo asociativo suscrito entre esta ultima y D. Avelino y D. Bruno en virtud del cual estos últimos, dedicados al asesoramiento fiscal, contable y laboral, proseguirían su actividad con su cartera de clientes y plantilla, mediante su incorporación a la de GRUP 5. Esta vinculación estuvo vigente hasta 1-9-2013 en que se desvincularon los Sr. Avelino Bruno de GRUP 5 (Documento nº 21 y 12 de la demandada). 2.- En fecha 10-1-2013 la actora fue madre de un niño, el cual permaneció durante 17 días ingresado en la Unidad de cuidados intensivos neonatales porpérdida de bienestar fetal y depresión neonatal severa. Desde entonces acude a controles periódicos en C. Externas de Pediatría, así como a Neuropediatria, Cardiología y Atención Temprana, con buena evolución neurológica. (Documentos nº 1 y 2 de la actora). 3.- La actora disfrutó de suspensión del contrato por maternidad desde 10-1-2013 hasta 19-5-2013. (Documento nº 22 de la actora). 4.- Mediante carta de 10-5-2013, que obra adjunta a la demanda y se da por reproducida en aras a la brevedad, la empresa comunicó a la actora su despido objetivo con efectos 25-5-2013 por causas económicas y productivas. 5.- La entidad demandada ha experimentado la siguiente evolución en los ejercicios 2010 a 2012: (Cuentas anuales e informe pericial).

AÑO

2010

2011

2012

INGRESOS

254.123€

356.243€

613.570€

GASTOS TOTALES PERSONAL

184.581€

264.523€

443.400€

GASTO PERSONAL ASALARIADO

83.781€

163.723€

344.155€

%PERS. ASALARIADO

SOBRE INGRESOS.

32,97%

45,96%

56,09%

% PERS. ASALARIADO SOBRE TOT. COSTES PERSONAL

45,39%

61,89%

77,62%

RESTOS GASTOS-

68.079€

95.378€

208.807€

RDO.DEL EJERCICIO E

1.463€

-3.658€

-20.349€

6.- La relación de ingresos y gastos de la empresa desglosada por departamentos ha venido siendo la siguiente: (Informe pericial)

Departamento

Contabilidad

Fiscal Laboral

Laboral

INGRESOS

243.827€

282.050 €

87.694€

GASTOS PERSONAL

129.968€

99.735€

41.995€

COSTE PERSONAL SOBRE TOTAL INGRESOS

53,30%

35,36%

47,89%

7.- En la empresa demandada disfrutan de reducción de jornada al menos Dña. Lidia desde fecha 25/09/2012, Dña. Milagrosa desde fecha 7/05/2012, Dña. Rebeca desde fecha 10/12/2012 yDña. Tarsila desde fecha 2/04/2013. (Documentos n 13 a 16 de la demandada). La trabajadora Dª Rebeca fue madre en marzo de 2012 y durante el primer año de su hija la misma cayó enferma en múltiples ocasiones, lo que provocó reiteradas ausencias de la trabajadora para atender a su hija, que fueron permitidas por la empresa. (Testifical de dicha trabajadora). La empresa concede sin objeciones los permisos que solicitan sus trabajadores por cuestiones médicas o para atender a sus hijos. ( Testificales prestadas en el acto de juicio). 8.- Tras el cese de la actora Dª Rebeca , responsable del departamento fiscal asumió parte de las funciones contables, continuando las administrativas con la mecanización de las contabilidades de los clientes, consultándole las cuestiones o dificultades que surgían. 9.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la representación legal o sindical de los trabajadores. 10.- Desde 18-6-2013 la actora presta servicios por cuenta ajena como empleada de contabilidad en virtud de contrato indefinido a jornada completa con un salario de 1583,76 eurosbrutos con prorrata de pagas. 11.- En fecha 24- 7-2013 se celebró acto de conciliación entre las partes en materia de despido con resultado negativo en virtud de papeleta presentada en fecha 12-6-2013. En fecha 11-7-2013 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Tamara . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por Tamara la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a la mercantil, GRUP 5 ASESORES TRIBUTARIOS SL, en la que impugnaba el despido objetivo que le fue comunicado el día 10-5-2.013 con fecha de efectos de 25-5-2.013 al calificarse el cese como procedente. El recurso se ha impugnado por la demandada.

2. El primer motivo del recurso, formulado con correcta invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedica a la revisión fáctica, proponiéndose que sea modificado el apartado quinto de los hechos probados de la sentencia de instancia de forma que diga:

' La entidad demandada ha presentado pérdidas en el ejercicio 2.011 por importe de 3.658.- €, y 20.349.- € en el ejercicio 2012, según las cuentas anuales formuladas por la empresa.

Sin embargo la facturación de la empresa, ha venido aumentando, desde 2010, previéndose para el año 2013, según la propia carta de despido, un descenso de sólo el 2,92%.

En cuanto a los gastos, consta la imputación a la empresa de gastos particulares de los socios y de cantidades facturadas por estos, en cuantía que varía cada mes, con un importe total para 2012 de 82.300.- €, partida no justificada que determina que la empresa incurra en pérdidas. Esta circunstancia resulta de los extractos contables de la empresa (folio 322) prueba pericial (folio 282 y 530), y de la declaración de la representante legal de la empresa (folio 281).

Igualmente, la situación patrimonial de la sociedad es saneada, presentando fondos propios positivos en todos los ejercicios (folios 405 y 447) y un saldo de tesorería al cierre de 2012 de 58.788, 41,.- € (folio 404).

Por otra parte alega en la carta de despido bajas de clientes, sin que se haya aportado prueba alguna, constando por el contrario algún alta de clientes(folios 717 y 572).

En cuanto a la plantilla, de la documental resulta que la plantilla ha venido aumentado de año a año, tal y como muestran las cuentas anuales y el Impuesto de Sociedades (folios 403, 478 y 495) y del Informe de la TGSS (folio 255) lo que resulta incongruente con una verdadera situación de facultad económica y de necesidad de reducir costes.

En la carta de despido no se hace ninguna referencia a la necesidad o conveniencia de prescindir del puesto de trabajo de la demandante, ni consta que se hayan previsto alternativas menos gravosas a la medida empresarial.'

3. La revisión fáctica propuesta se hace descansar por la parte en las pruebas que se citan en la redacción alternativa propuesta. Y desde el momento en que el hecho quinto de la sentencia es el resultado de la valoración que la Juzgadora de instancia ha efectuado de la prueba practicada - en especial de la pericial en relación con las cuentas anuales aportadas por la mercantil- en uso de las facultades que al respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS , el motivo se rechaza, pues la parte pretende suplantar tal valoración judicial de la prueba por su parcial interpretación de la misma, llegando a valerse en algunos casos incluso de prueba inhábil cual es la declaración del representante legal de la demandada, y pretendiendo introducir en la redacción del hecho revisado juicios valorativos de carácter jurídico que predeterminan el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-1.- Los dos motivos del recurso se encuentran destinados a la censura jurídica, con carácter previo al análisis de los mismos, cabe señalar que la actora impugnó el despido objetivo que le fue comunicado en fecha 10-5-2.013, mientras el vínculo contractual que le unía con la demandada se encontraba suspendido por maternidad, por considerarlo nulo, calificación ésta que no fue compartida por la juzgadora de instancia, que estimó que concurrían las causas objetivas expresadas en la comunicación extintiva, lo que le llevó a calificar el cese como procedente. Por otro lado se considera que el cese no es una medida de represalia empresarial a la situación de maternidad de la actora porque se ha acreditado que tres empleadas de la empresa a la fecha del cese disfrutaban de una reducción de jornada por tener un hijo a cargo y a otra que fue madre en NUM001 de 2.012 se le ha permitido ausentarrse del trabajo cuando su hijo ha enfermado.

2.- En la censura jurídica que se efectúa el recurrente:

- en el primero de los motivos, denuncia infracción de los arts. 53.4 y 55.5 del E.T , en relación con los arts. 108.2 y 122,2 de la LRJS en relación con la doctrina del TS expresada en las Ss. de 30-4 y 6-5 de 2.009, señalando que el despido que tiene lugar durante el descanso maternal es nulo, recayendo sobre la empresa la carga de acreditar la procedencia del mismo, sin necesidad de que la actora haya de aportar indicio alguno de discriminación como es regla general en materia de protección de los derechos fundamentales ( art. 181.2 de la LRJS );

- en el segundo de los motivos se pretende revisar la aplicación que del art. 51.1 y 52.c) del E.T se ha efectuado en la instancia, ya que niega la concurrencia de la causa y la razonabilidad de la medida extintiva adoptada, esto es, la razonabilidad de la misma en términos de gestión empresarial , pues se dice que en el año 2.012 la empresa ha aumentado la plantilla y presenta una situación económica saneada, al efecto cita la doctrina de la STS de 20-9-2.013, así como múltiples resoluciones de Salas de lo Social de TSJ que por no emanar del TS no conforman jurisprudencia ( art. 1 , 6 Cc ).

3.- Para resolver las cuestiones que se suscitan deben tomarse en consideración los siguientes datos que obran en la inalterada relación histórica de la sentencia:

a) la actora venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada con antigüedad de 2-1-2.001 como titular superior, con un sueldo mensual de 3.262, 50 euros, la relación se inicio con la mercantil 'Consultores H Alba S.l', subrogándose en fecha 1-12-2.004 la entidad BDO AUDIBERIA ESTUDIO JURÍDICO Y TRIBUTARIO SL', siendo subrogada nuevamente por la actual demandada, por acuerdo suscrito entre esta mercantil y D. Avelino y D. Bruno por la que estos dedicados al asesoramiento fiscal, contable y laboral proseguirían su actividad con su cartera de clientes y plantilla mediante su incorporación a la de GRUP 5;

b) el día NUM002 de 2.013 la actora dio a luz un niño que permaneció 17 días ingresado en la Unidad de cuidados intensivos neonatales por pérdida bienestar fetal y depresión neonatal severa, acudiendo desde entonces a controles periódicos en Consultas Externas Pediátricas y en Neuropediatría cardiológica y atención temprana con buena evolución;

c) la actora disfrutó entre los días 10-1-2.013 y 19-5-2.013 de una suspensión de su contrato de trabajo por maternidad, antes de vencer la misma, el día 10-5- 2.013 la mercantil le comunicó su despido objetivo con efectos de 25-5-2.013 fundado en causas económicas y productivas, que en síntesis son las siguientes: previsiones de caída de la facturación en el año 2.013 con relación al 2.012, pérdidas en los ejercicios 2.011 y 2.012 con desequilibrio entre ingresos y gastos y aumento de la repercusión de los gastos de personal y de seguridad social en el volumen total de gastos de la empresa, lo cual lo expresa junto con un cuadro indicativo del mismo; por otro lado, se hace referencia a que el departamento de la mercantil que tiene un mayor desequilibrio entre ingresos y gastos de personal es el de contabilidad donde se encuentra adscrita la actora, cuyos salarios suponen el 41, 35 por ciento del total de los gastos de personal de departamento, pretendiéndose con la extinción contractual, de un lado, ajustar los gastos de personal al nivel de ingresos de la mercantil y, de otro lado, eliminar unos costes fijos de cara a sanear la cuenta de resultados de la empresa;

d) La entidad demandada ha experimentado la siguiente evolución en los ejercicios 2010 a 2012: .

AAÑO

2010

2011

2012

INGRESOS

254.123€

356.243€

613.570€

GASTOS

TOTALES

PERSONAL

184.581€

264.523€

443.400€

GASTO PERSONAL

ASALARIADO

83.781€

163.723€

344.155€

% PERS.ASALARIADOSOBRE INGRESOS.

32,97%

45,96%

56,09%

% PERS. ASALARIAD O SOBRE TOT. COSTES PERSONAL

45,39%

61,89%

77,62%

RESTOS GASTOS-

68.079€

95.378€

208.807€

RDO.DEL EJERCICIO E

1.463€

-3.658€

-20.349€

y la relación de ingresos y gastos de la empresa desglosada por departamentos ha venido siendo la siguiente:

Departamento

Contabilidad

Fiscal

Laboral

Laboral

INGRESOS

243.827€

282.050 €

87.694€

GASTOS PERSONAL

129.968€

99.735€

41.995€

COSTE PERSONAL SOBRE TOTAL INGRESOS

53,30%

35,36%

47,89%

e) tres empleadas de la empresa a la fecha del cese disfrutaban de una reducción de jornada por tener un hijo a cargo y a otra que fue madre en marzo de 2.012 se le ha permitido ausentarse del trabajo cuando su hijo ha enfermado;

f) tras el cese la actora la responsable del departamento fiscal ha asumido las responsabilidades contables, continuando prestando servicios las tres administrativas adscritas a tal departamento.

4.- Dados estos datos se ha de señalar que el art. 55. 5 a) E.T , así como el art. 122.2 de la LRJS , sanciona con nulidad el despido de 'los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período', si bien en su último párrafo dispone que 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.' Lo cual ha venido sido interpretado por la jurisprudencia del TS a raíz de la STCo 92/2.008 de 31-7 (Por todas, STS de 17-10- 2008 (R-1957/07 ) EDJ 2008/234704 , 16-01-09 (R-1758/08) EDJ 2009/15985 , y 17-03-09 (Resolución de TEAC, 00/8242/1996, 22-07-1999/08) en el sentido de que la mera concurrencia de las causas previstas en los apartados a ), b ) y c) del apartado 5 del art. 55 E.T operan como causas objetivas de nulidad del cese, de manera que el empleador únicamente puede enervar tal sanción justificando su procedencia, sin que sea dable en ninguno de estos casos calificar el despido como improcedente.

5.- Invocándose por el empleador causas de orden económico y productivo debemos señalar que las mismas aparecen conceptuadas en el art. 51.1 E.T por remisión al mismo del apartado 52 c) del mismo cuerpo legal : 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.Se entiende que concurren causas ....productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'. Si bien las dicciones anteriores de la norma, exigían juicios de razonabilidad de la medida, posteriormente solo de racionalidad, de la medida de forma que la misma fuese proporcionada para solventar una situación económica negativa de la empresa, lo que dio lugar a una jurisprudencia que por determinados sectores se consideró estricta a la hora de interpretar las causas de despido objetivo. Tales juicios parece que el legislador parece intentar sustraerlos del enjuiciamiento por los órganos del orden social de la jurisdicción de forma que la Exposición de motivos tanto del RDL 3/2.012,. como la de la Ley 3/2.012 vigente con referencia a las mismas señala que 'La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de la Jurisdicción Social y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas'. No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados' ( STS de 20-9-2.013, rco 11/2.013 ).'Por otro lado, y habiéndose invocado por el empleador causas económicas con elación las mismas la Dcctrina de la Sala IV del TS - por todas cabe citar la STS de 11-6-08 ( Rcud 730/07 ) que con cita de las anteriores SsTS de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95 ), 21 de enero de 1998 (Rec-1735/97 ), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01 ) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 )- ha venido señalando que 'basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, pues, la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados.5.- La aplicación de las anteriores consideraciones a los datos expuestos nos ha de llevar a la desestimación del motivo. De lo referido cabe inferir que el empleador ha justificado sobradamente la procedencia del despido, despejando cualquier sospecha de que el mismo viniese propiciado por el disfrute del descanso maternal. De un lado, ha probado la concurrencia de una situación económica negativa en los términos del art. 51.1 E.T , cual es la existencia de un resultado de pérdidas en los ejercicios económicos 2.011 y 2.012; habiendo justificado, también y por otro lado, la concurrencia de la causa productiva invocada queda justificada a través de los cuadros contables arriba expuestos de los que se infiere un cada vez mayor desequilibrio entre los ingresos y los gastos de personal, siendo, a su vez, cada vez mayor la incidencia de los mismos en los costes totales de la empresa, concurriendo, asimismo, la circunstancia de que es en el departamento de contabilidad, donde se adscribe la actora donde es mayor la repercusión de tales costes. Y todo ello nos ha de llevar a concluir que la eliminación del puesto de trabajo de la recurrente resulta idónea en términos de gestión empresarial para conjurar tanto la concurrencia de una causa como de la otra, habiendo acreditado la empresa un proceder respetuoso con los derechos de conciliación de sus empleadas

TERCERO.-Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita )..

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los DE VALENCIA en sus autos núm. 939/14 de fecha 23-9-2.014, procedemos a confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3076 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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