Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 389/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100390
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00389/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2015 0000020
402250
RECURSO SUPLICACION 0000040 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000076 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña CHIP DIGITAL, S.L.
ABOGADO/A: JOSE LUIS RAMIREZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Pedro
ABOGADO/A: DAVID VIDAL TORRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de Mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CHIP DIGITAL S.L., contra la sentencia número 0339/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 12 de Septiembre , dictada en proceso número 0076/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Pedro frente a CHIP DIGITAL S.L.; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- El trabajador demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación y montaje de puertas automáticas, con antigüedad de 1 de junio de 2006, categoría profesional de Oficial 3a y con retribución de 1.464,04 euros mes con inclusión de prorrata de pagas extras. 2°.- La mercantil demandada despide al trabajador mediante carta de despido disciplinario de fecha 5 de diciembre de 2013 y con esos efectos y por las razones reflejadas en el texto extintivo que se dan aquí por reproducidas y de conformidad con los arts. 52 c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia en relación con lo dispuesto en el art. 54 2. d) del Estatuto de los Trabajadores . 3°.- El 30 de septiembre de 2013 el demandante junto con el Oficial 1a Juan Carlos (representante de los trabajadores en la empresa) y superior suyo y otros dos trabajadores más - Pablo Jesús y Agustín - va a un domicilio particular para proceder a la instalación y montaje de una puerta automática sustituyendo la anterior y dicha puerta sustituida fue subida al camión en el que iban Juan Carlos y el actor y llevada a una empresa de chatarras en donde fue vendida por poco más de 60 euros, que se repartieron entre los 4 trabajadores (todo ello reconocido por el demandante y testigo). 4°.- El empresario antes de conocer lo ocurrido llegó a preguntar por la puerta al Sr. Juan Carlos como al trabajador despedido y contestando al Sr. Juan Carlos que se la había llevado un gitano. El empresario buscó al chatarrero y descubrió los hechos. Posteriormente el demandante reconoció los hechos (interrogatorio del mismo). 5°.- Por los hechos por los que se despide al demandante se le abre expediente contradictorio al Sr. Juan Carlos el 4 de diciembre de 2013 y que finalmente acabaría en un toque de atención verbalmente así como a los otros dos trabajadores implicados en los hechos (testifical de esa persona como interrogatorio del Sr. Esteban ). 6°.- La parte actora no ostenta cargo de representación unitaria o sindical en la empresa. 7°.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente, se celebró el acto el 14 de enero de 2014 con el resultado de Sin Avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Pedro frente a la empresa CHIP DIGITAL S. L, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que proceda a la opción'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Luis Ramírez Martinez, en representación de la empresa Chip Digital S.L., siendo impugnado por el Letrado don David Vidal Torres, en representación de la parte demandante.
TERCERO.- En la presente sentencia se han empleado las siguientes abreviaturas:
Art: artículo
ATC. Auto Tribunal Constitucional
TC :Tribunal Constitucional
STS: Sentencia Tribunal Supremo (Sala Social)
STSJ: sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala Social)
ET. Estatuto de los Trabajadores
LRJS: Ley reguladora de la jurisdicción social
Rec: recurso
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso de suplicación
1. La empresa Chip Digital S.L recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cartagena, de fecha 12-9-2014 , que declaró improcedente el despido disciplinario impugnado por el trabajador D. Pedro . El objeto del recurso de suplicación tiene una doble finalidad:
- Principal, que se revoque la sentencia de instancia y se declare procedente el despido.
- Subsidiariamente, se interesa que se anule la sentencia impugnada para que de respuesta congruente a lo que fue objeto de debate en el litigio.
2. El recurso aparece articulado a través de tres motivos que responden a dos clases de reproches normativos:
(a) El primero denuncia infracción del derecho aplicado. Aparece expuesto bajo cita del art. 193 c) de la LRJS . Invoca como preceptos infringidos el art. 53 c) del Convenio Colectivo de Trabajo para la industria siderometalúrgica de la región de Murcia, en relación con el art. 52.c) de dicho convenio, todo ello con relación a los arts 54.1 y 54.2 d ) y 5 del ET . El objeto de este motivo recurso es sostener que los hechos contenidos en la carta de despido, declarados probados en el relato histórico de la sentencia, determinarían la calificación del despido como procedente.
(b) Con el segundo y tercer motivo del recurso se denuncian quebrantos formales ( art. 193 a) LRJS ). En primer término, se acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en incongruencia extra petita al entender que introduce indebidamente como fundamentación jurídica de su decisión la conculcación del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ) basada en el hecho de que otros trabajadores que también cometieron los mismos hechos no fueron sancionados disciplinariamente, extremo que, en opinión de la empresa recurrente, no fue alegado en demanda. El tercer y último motivo está vinculado con el anterior al reprochar a la sentencia impugnada haber conculcado el art. 108.2 de la LRJS . Se aduce que la calificación jurídica del despido sería incorrecta en el caso toda vez que si al estimar que hubo discriminación la única calificación legalmente prevista era la de nulidad, y en cambio, la sentencia ha acudido a la calificación de improcedencia.
3. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante.
4. La articulación del recurso de suplicación planteado en la forma expuesta y su doble finalidad, permite a la Sala por razones metodológicas no sólo alterar el orden del examen de los motivos -primero, se atienden quebrantos formales - sino también analizar la cuestión nuclear sobre la que versa el objeto de recurso, esto es, la indebida calificación del despido como improcedente, haciendo un análisis conjunto de todos los motivos del recurso.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Los hechos probados de la sentencia como punto de partida del examen de los motivos del recurso
5. Para analizar estos motivos del recurso es obligado partir de los hechos probados de la sentencia -indiscutidos- y de la fundamentación jurídica que lleva a la calificación de improcedencia del despido, que es la cuestionada en el recurso.
6. La sentencia impugnada declara probado que el 30 de septiembre de 2013 el trabajador demandante junto con otros trabajadores, concretamente un superior suyo a la sazón representante de los trabajadores, y dos trabajadores más, acudieron a un domicilio particular para proceder a la instalación y montaje de una puerta automática. La puerta sustituida fue subida al camión en el que iban el demandante y su superior y la llevaron a una empresa de chatarras en donde fue vendida por poco más de 60 euros, que se repartieron entre los cuatro trabajadores. Los hechos están reconocidos. Por los mismos hechos por los que se despide al demandante se incoa expediente contradictorio al representante de los trabajadores y acaba en un mero 'toque de atención', que no pasó de ser una amonestación verbal. El mismo trato se produjo con respecto a los otros dos trabajadores.
En los fundamentos jurídicos de la sentencia puede leerse que 'la desigualdad de trato aplicada por la empresa al trabajador en el despido y en relación a su superior y compañeros es total, de ahí que el despido se declare improcedente 'y sin que se pueda considerar (...), de que se enteró al recibir la demanda (que fue el 21 de febrero de 2014 y en todo caso no ha tomado medida disciplinaria alguna), lo que es claramente incierto pues el expediente contradictorio comunicado al representante de los trabajadores fue en fecha 4 de diciembre de 2013 y acabó en toque de atención en su momento como a los otros compañeros y tal como se admite en la testifical practicada e interrogatorio empresa'. A tenor de ello, la sentencia califica el despido del demandante como improcedente.
FUNDAMENTO TERCERO.- Inexistencia de incongruencia
7. El motivo destinado a denunciar la incongruencia de la sentencia está destinado al fracaso. Dice la empresa recurrente que en la demanda solo se solicitó la improcedencia del despido. Y lo decidido finalmente no es coherente toda vez que al apreciar discriminación la única calificación legalmente prevista era la de nulidad, y en cambio, la sentencia ha acudido a la calificación de improcedencia.
8. El motivo del recurso así planteado no puede prosperar por varias razones.
(a) Una primera razón puramente formal: en la demanda se pidió la improcedencia, y la sentencia acoge dicha petición. Ahora bien, ello no es suficiente. Es preciso profundizar más en la problemática de la congruencia.
(b) En segundo término porque aun cuando alguno de los argumentos jurídicos empleados en la sentencia de instancia para calificar el despido como improcedente no son compartidos por la Sala, por lo que después se razonará, y aunque no afectan al acierto de la decisión, esto es, al signo estimatorio del fallo, debemos recordar que, a pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido, la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET , correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo.
En relación con la cuestión referente a la calificación del despido la jurisprudencia viene relativizando y flexibilizando las reglas de congruencia. En este sentido la STS (Social) de 23 de marzo de 2005 señala que 'esta Sala del Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, así en STS de 20 de diciembre de 1989 que 'por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario' y que la 'posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos'. En este mismo sentido la STS de 28 de octubre de 1987 ya había dicho que 'la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto'; y, en definitiva, la sentencia citada como contradictoria -la ya citada STS de 19 de junio de 1990 -, apoyándose y ratificando tales argumentos declaró de forma paladina que 'habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido improcedente o simplemente nulo'. Esta doctrina merece la pena recordarla porque es igualmente aplicable en la actualidad a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el art. 55 ET y de que aquellas sentencias no se dictaron en unificación de doctrina sino resolviendo recursos de casación tradicionales en razón de sus fechas, pero es la doctrina acomodada a derecho como lo acredita el hecho de que esta Sala, ya en unificación de doctrina, y aun no planteándose de manera frontal esta misma cuestión se haya pronunciado en multitud de ocasiones declarando la improcedencia de despidos que en la demanda habían sido calificados de nulos o de radicalmente nulos cuando ha estimado que no podía ser apreciada la causa de nulidad alegada por todas STS 29-1-2001 (Rec.- 1566/00 ).
(c) El art. 108.3 LRJS , confirma esta relativización de la congruencia en la calificación del despido al señalar que 'si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cual haya sido la forma del mismo'.
FUNDAMENTO CUARTO.- Corrección de la calificación de improcedencia del despido disciplinario
9. Los motivos que afectan al fondo del recurso tampoco pueden prosperar. Acierta la sentencia de instancia en su decisión cuando califica el despido del trabajador como improcedente. Pero la razón decisoria no es, a juicio de la Sala, fundamentalmente por el mero hecho de que el actor haya sido el único trabajador sancionado, sino porque, como también se pueden inferir de la decisión, por razón de la ausencia de gravedad de la conducta en el contexto de la propia decisión empresarial a tenor de lo sucedido.
10. En efecto, por una parte, no constituye un enfoque jurídico atendible para calificar la improcedencia del despido, acudir al criterio de la quiebra del principio de igualdad. La calificación del despido como improcedente ha de verse bajo un prisma diferente: la falta entidad agravatoria del incumplimiento imputado. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional con carácter general ( STC 181/2006, 19 de junio ), el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad ' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio , FJ 2 ; 51/1985, de 10 de abril, FJ 5 ; 40/1989, de 16 de febrero , FJ 4), o 'igualdad contra Ley' (por todos, AATC 651/1985, de 2 de octubre ; 376/1996, de 16 de diciembre ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero , FJ 4 ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros' ( STC 17/1984, de 7 de febrero , FJ 2; en sentido similar, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 4 ; 27/2001, de 29 de enero , FJ 7). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre , FJ 4). Desde esta perspectiva, y en orden a la ponderación de la adecuación a la Constitución de la resolución judicial impugnada, no puede ser en ningún caso criterio relevante el de la impunidad penal de otros (posibles participantes en los hechos),'sino únicamente la adecuación de dicha resolución a los derechos fundamentales que rigen la imposición de sanciones en este ámbito' ( STC 88/2003, de 19 de mayo , FJ 6).
11. Sin embargo, la propia actuación de la empresa muestra la ausencia de las notas de culpabilidad y gravedad en la conducta en la que estuvieran en los mismos términos implicados el trabajador despedido y otro de categoría profesional superior, y también de otros dos trabajadores más. El enfoque de la cuestión no puede venir formalmente por el diferente trato seguido por los mismos hechos con respecto a otros trabajadores de la empresa sino por la consideración que la propia empresa, en su ámbito de decisión disciplinario, da a lo sucedido. Ahora bien, en la valoración y actuación del ejercicio del poder disciplinario empresarial por supuesto que ha de atenderse y ponderarse con relación a otros trabajadores de la empresa, pero no desde una óptica de quiebra del principio de igualdad, lo que exige una comparación de conductas, sino desde una dimensión puramente fáctica, esto es, como afectan esas acciones u omisiones disciplinarias, como hechos, en la valoración de la gravedad y culpabilidad de la conducta del trabajador que fue despedido.
12. El incumplimiento contractual grave que, como causa de despido disciplinario, contempla el artículo 54.2d), por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, adolece de una muy amplia o genérica definición, pero en general se encuentra conectado al incumplimiento del deber de diligencia que es exigible a los trabajadores, en especial a aquellos con especiales niveles de responsabilidad y confianza. A tenor de lo que ha quedado acreditado, la propia empresa apenas da entidad disciplinaria a lo sucedido con relación a la conducta observada por el compañero, que cometió los mismos hechos que el demandante, pero en el que además concurría la condición de 'superior' en categoría profesional. La empresa se limitó a darle un simple 'toque de atención'. E idéntica actuación empresarial tiene por destinatarios a los dos trabajadores que se repartieron los pocos más de sesenta euros del material sustituido. Tales hechos no pueden ser marginados en la valoración de la entidad agravatoria del incumplimiento reprochado al trabajador despedido. Si quien actuó de la misma forma que el demandante gozaba de mayor responsabilidad, y por ende, el nivel de confianza y exigencia empresarial conferido era superior, y a éste la empresa se limitó a darle un simple 'toque de atención', la entidad agravatoria de los hechos a ojos de la titular del poder disciplinario queda muy desdibujada o diluida. La conclusión es clara: la conducta observada por el trabajador despedido, en el caso analizado, no constituye, analizando la actuación empresarial para con otros trabajadores involucrados también en los mismos hechos, un incumplimiento contractual grave y culpable, o al menos no puede tener la intensidad suficiente para hacerse merecedor de la sanción resolutoria. Por eso, acierta la sentencia de instancia al calificar el despido como improcedente; de ahí, la no infracción de los preceptos invocados en los motivos primero y segundo del recurso, y consiguiente desestimación del recurso.
FUNDAMENTO QUINTO.- Costas
13. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado o Graduado Social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan por la Sala en la cantidad de 300 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS teniendo en cuenta la relevancia jurídica de la cuestión planteada en el recurso y del escrito de impugnación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CHIP DIGITAL S.L., contra la sentencia número 0339/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 12 de Septiembre , dictada en proceso número 0076/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Pedro frente a CHIP DIGITAL S.L.; y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Condenamos a la empresa recurrente a las costas procesales, debiendo abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066004015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066004015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

