Sentencia SOCIAL Nº 389/2...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2945/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102814

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15483

Núm. Roj: STSJ AND 15483:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J.

SENT. NÚM. 389/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLE

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2945/15, interpuesto porCEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.Acontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 16 de Septiembre de 2015 , en Autos núm. 489/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alexander Y DON Demetrio en reclamación de DESPIDO, contra GRUPO CEPSA, CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS.A CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA Y ESTACION DE SERVICIO LORETO S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Septiembre de 2015 , por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta porD. Alexander y D. Demetrio contra 'Compania Española Distribuidora de Petróleos, SA' (CEDIPSA), Campsa Estaciones de Servicio, SA yEstación de Servicio Loreto, SL, DEBO DECLARAR Y DECLAROIMPROCEDENTEEL DESPIDOde los demandantes llevado a cabo por la primera de dichas demandadas en fecha13/03/14, condenando solidariamente a las tres codemandadas a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión de los trabajadores a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar al mismo con 55.252, 01 euros en el caso de D. Alexander y de 57.745 euros en el de D. Demetrio .

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-El demandante, D. Alexander , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa CEDIPSA, desde el día 19/01/89, con lacategoríaprofesional de expendedor-vendedor, en el centro de trabajo Estación de Servicio El Loreto situado en la Autovía A-92, km 209, 900, Moraleda de Zafayona (Granada) y con un salario de 49, 90 euros diarios, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Así mismo, D. Demetrio , mayor de edad, con DNI Nº NUM001 , ha prestado sus servicios para esa misma empresa demandada, desde el día 03/11/87, con lacategoríaprofesional de expendedor-vendedor, en el referido centro de trabajo y con un salario de 49, 70 euros diarios, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

2º.-CEDIPSA se dedica a la explotación de estaciones de servicio de carburante y entre sus puntos de venta se encuentra la Estación de Servicio El Loreto situado en la autopista A.-92, punto kilométrico 209, 900, del termino municipal de Moraleda de Zafayona (Granada), donde han venido prestando sus servicios los actores.

3º.-El día 13/03/14 CEDIPSA comunicó a los actores su despido, con efectos de ese mismo día, y lo hizo mediante sendas cartas que se encuentran unidas a los folios 5 y ss y 12 y ss. de este procedimiento (que se dan por reproducidas en aras a la brevedad) y en las que de forma resumida alegaba como causa de los despidos el continuo e importante descenso de la actividad de la estación de servicio, el descenso de las ventas desde 2008 y la creación de del Modelo Red Ahorro con un desajuste entre los recursos de la estación y la realidad de negocio de la misma.

Ese mismo día la empresa comunicó la decisión extintiva de la relación laboral de los actores y otros tres compañeros más al delegado de personal D. Maximino , quien también se encontraba entre los despedidos.

4º.-De forma simultánea a la entre de dichas cartas la empresa entregó a cada uno de los actores dos cheques nominativos por los siguientes importes:

- A D. Alexander le entregó un cheque por la suma de 18.705, 30 euros (17.967 euros en concepto de indemnización y 738, 30 euros en concepto de preaviso) y 1.384, 56 euros por liquidación de la relación laboral y

- A D. Demetrio le un cheque por la cantidad de 17.936 euros (17.228 euros en concepto de indemnización y 708 euros por falta de preaviso) y otro por 1.429, 19 euros por liquidación de la relación laboral.

5º.-CEDIPSA suprimió el turno de noche en la mencionada E.S. La Loreto con efectos del día 14/11/11, amortizando cuatro puestos de trabajo en la misma, uno mediante traslado a otra estación de servicio y tres mediante despido por causas objetivas.

6º.-Las ventas de carburante en la E. S. La Loreto arrojan los siguientes datos:

20112012 2013

Ventas carburante en litros 3.219.940 euros 2.363.752 euros 2.128.611 euros

Ventas tienda 126.979 euros 91.1907 euros 85.125 euros

7º.-La ES El Loreto ha arrojado los siguientes resultados de explotación y pérdidas antes de impuestos:

20112012 2013

Resultado de explotación -103.736 euros -82.667 euros -84.789 euros

Resultado antes impuestos

-127.983 euros

- 94.107 euros

-96.784 euros

8º.-Por CEDIPSA se implantó un modelo de negocio denominado 'Red Ahorro', basado en la automatización de procesos, como consecuencia de lo cual, cinco trabajadores que a fecha 13/03/14 prestaban sus servicios para ella como expendedores- vendedores y entre los que se encuentran los dos actores, fueron despedidos con efectos de ese día, quedando como único trabajador D. Dimas , cuya antigüedad en la empresa data del año 1987 y que cuenta con la categoría profesional de encargado general.

9º.- El 01/01/14 se celebró contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro en la Estación de ServicioEl Loreto situada en la autopista A.-92, punto kilométrico 209, 900, del termino municipal de Moraleda de Zafayona (Granada)entre CEPSA y CEDIPSA (unido a los folios 530 y ss. de este procedimiento) y en fecha 11/12/14 se suscribió una adenda al mismo por la que CEPSA vendía la estación a REPSOL subrogándose ésta última en el contrato de arrendamiento y produciéndose en consecuencia una novación subjetiva del contrato, tomando CAMPSARED posesión de ella ese mismo día y estableciéndose en la clausula 5ª que las personas que prestan sus servicios como personal laboral de la estación de servicio y que se describen en el Anexo I (únicamente D. Dimas ) continuarán su relación laboral con CAMPSARED.

10º.- El 03/03/15 se celebró contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de la Estación de ServicioEl Loreto situada en la autopista A.-92, punto kilométrico 209, 900, del termino municipal de Moraleda de Zafayona (Granada) entre REPSOL Comercial y la empresa Estación de Servicio El Loreto, SL con una duración hasta el 03/08/15, figurando en el Anexo VII de esta empresa se subroga en el personal de la misma constituido por D. Dimas , Dª Rafaela y Dª Ana .

11º.-Actualmente la E.S. La Loreto abre al público durante 24 horas al día.

12º.-El Decreto 537/2004 de la Junta de Andalucía dispone en su art. 7.7 que 'si se estableciera el sistema de autoservicio en el horario diurno, deberá haber en el establecimiento, al menos, una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiera formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización'.

13º.-La retribución de los actores incluye una cantidad correspondiente al quebranto de moneda y que les es abonada todos los meses por importe de 50, 42 euros, según lo previsto en el art. 38 del convenio colectivo estatal de aplicación como concepto extrasalarial y por el que la empresa cotiza mensualmente.

14.-El día 25/04/14 se celebraron actos de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentados ambos sin avenencia, en virtud de papeletas presentadas el 07/04/14. Las demandas fueron presentadas el 29/04/14.

15º.-Ninguno de los actores ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A, recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander y D. Demetrio contra 'Compañia Española Distribuidora de Petróleos, SA' (CEDIPSA), Campsa Estaciones de Servicio, SA y Estación de Servicio Loreto, SL, y declara IMPROCEDENTE EL DESPIDO de los demandantes llevado a cabo por la primera de dichas demandadas en fecha 13/03/14, condenando solidariamente a las tres codemandadas a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión de los trabajadores a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar al mismo con 55.252, 01 euros en el caso de D. Alexander y de 57.745 euros en el de D. Demetrio . Contra dicha sentencia se alza el presente recurso interpuesto por compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDISPA) y que ha sido impugnado por los actores Don Alexander y D. Demetrio .

SEGUNDO.-En primer lugar y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., trata de que se modifique el Hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiendo como redacción alternativa, la siguiente:

'El día 13/03/14 CEDIPSA comunicó a los actores su despido, con efectos de ese mismo día, y lo hizo mediante sendas cartas que se encuentran unidas a los folios 5 y ss y 12 y ss. de este procedimiento (que se dan por reproducidas en aras a la brevedad), alegando causas organizativas y productivas, que consistían de forma resumida en un importante descenso de la actividad de la estación de servicio, descenso de las ventas desde 2008 y la creación de del Modelo Red Ahorro, con un desajuste entre los recursos de la estación y la realidad de negocio de la misma.

Ese mismo día la empresa comunicó la decisión extintiva de la relación laboral de los actores y otros tres compañeros más, al delegado de personal D. Maximino , quien también se encontraba entre los despedidos.

El trabajador y representante legal de los trabajadores Maximino ha ejercitado su derecho por readmisión en el puesto de trabajo con fecha 22/12/2014'.

La primera de las adiciones fáctica que en él se propugna es totalmente irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, puesto que aún cuando la misma se tuviese por cierta no por ello podrían ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda, como claramente se infiere de los razonamientos que se exponen en los siguientes fundamentos de derecho. Respecto a la incorporación de un nuevo párrafo, tercero, puede ser acogido por responder al contenido del documento en que busca apoyo.

TERCERO.-Con amparo en la letra c) de Art. 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción de los Arts 52.c), en relación con el Art. 51.1 y 53.1 y 54 del ET y de la Jurisprudencia que los interpreta a la hora de analizar el despido por causas objetivas.

La cuestión que ahora se nos plantea ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2015 (recurso nº. 1535/15 ), respecto a otro de los trabajadores despedidos por la empresa demandada ahora recurrente, en la misma fecha que los hoy actora y por la misma causa, lo que obliga a recordar que, por razones de coherencia y seguridad jurídica ha de aplicarse la aludida doctrina incluso a los ahora demandantes que, aun no siéndolos en dicho proceso, se hallan en idéntica situación, pues resultaría incompresible que coexistieran dos resoluciones contradictorias del mismo órgano judicial, Dice dicha sentencia, pues bien, es cierto que la definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada con la reforma laboral 2010, aunque carece de originalidad en suma pues la norma no hace cosa distinta a recoger en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular, ( STS 14 junio 1996 ) según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas) , no lo es menos que dicha Reforma Laboral, al igual que la del 2012 , viene reconducida a la viabilidad de un proyecto que ha cobrado vida, a que un Órgano que actúa en el ámbito mercantil siga existiendo y más aún cuando, como ahora sucede, los continuos cierres de empresa afectan no solo al mercado laboral sino a la propia economía de la nación. Dichas causas económicas, al igual que las organizativas en que se basan las decisiones extintivas a las que se refiere éste proceso, han de ser examinadas y controladas por los Tribunales de Justicia los que, partiendo de la existencia concreta de la económica (todo se reconduce a dicha causa), ha de analizarse la conexión de funcionalidad o instrumentalizad de las medidas. Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa lo que, por un lado, supone la identificación precisa de dichos factores, acreditando la concurrencia de la causa alegada, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razón habilidad de la medida extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos favoreciendo su competitividad. No se exige que la empresa presente un plan o proyecto de viabilidad en sentido formal sino que las medidas respondan a un proyecto empresarial de ajuste ( SSTS 30 septiembre 2002 y 29 septiembre 2008 ). El control judicial de mínima razón habilidad que el RDLMRT 2010/91481 exigía pasa a ser, sin más, en la LRMT, de razón habilidad, y supone una admonición o advertencia a los jueces para que respeten el margen de decisión que corresponde al empresario en la gestión de la empresa, sin que quepa se escuden en que existen otras medidas también razonables preferibles al despido. Igual sucede en la Reforma del 2012. Y es que analizando el reproche de quienes recurren ha de contestarse que los términos flexibles y amplios con los que queda redactado el nuevo Art. 51, 1 ET en la LRMT, mas aún con la del RDL 3/2012, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-La Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STS C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización. Y ello matiza mas la nueva regulación pues, la Reforma Laboral del 2010, a tenor de las sentencias de TTSJ y del TS, evidenciaba un mejor concepto de situación económica negativa clarificando el mismo y en aras de las finalidades que persigue ya se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas. Pues bien, como destaca la doctrina ni dicha Reforma Laboral del 2010 ni la actual del 2012 contribuyen a ésa certidumbre por cuanto la existencia de pérdidas previstas es una contradicción pues lo que se prevé de futuro no existe actualmente ni por tanto admite demostración. Pero lo que es cierto es que no exige que el despido contribuya a superar una situación económica negativa bastando con que las extinciones anticipen soluciones que eviten su deterioro, lo cual es lógico ya que existen crisis económicas terminales o irreversibles que no se pueden superar. Lo dicho es predicable del caso que se analiza pues, como se dijo, se parte de una situación económica negativa que obliga a la empresa, sobre la base de causas organizativas y productivas, a cesar a quien hoy acciona. En suma, despido por causas objetivas y es sabido que el Art. 53 del ET , bajo la rubrica ' Forma y efectos de la extinción por causas objetivas' que:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días.

La problemática se traslada, partiendo de la existencia de la extinción de la relación laboral, como ha de calificarse y si concurren la forma y efectos para proceder al despido por causas objetivas. Y en dicho sentido, como ya se razonó en el FJ que precede, lo que ha de analizarse son las causas organizativas y productivas, a la postre con incidencia en las economía que han llevado a la empresa a reestructurarse, amortizar puestos de trabajo y procurar de tal suerte la continuidad en la actividad empresarial. Es decir, expresa el Art. 51 del propio Texto Normativo citado, después de definir que ha de entenderse por 'causas económicas' que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Lo primero que se observa en los despidos por causas empresariales en la Ley 35/2010, de reforma laboral es que, al examinar el art. 51, 1 ET , al igual que ocurría con la redacción anterior, las causas económicas se tratan por separado de las técnicas, organizativas y de producción, hasta el punto de que se regulan en párrafos diferentes, aunque unas y otras comparten un objetivo común cual es, favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado.

Por lo que respecta a éstas segundas, esto es, las técnicas, organizativas y de producción, la reforma ha actuado en una doble dirección. Por un lado, da las claves para identificar cuándo estamos ante cada una de las causas; y, por otro lado y al igual que ocurre con las causas económicas, la nueva regulación supone una notable flexibilización en cuanto amplía el marco en el que el empresario se va a poder mover para adoptar las medidas extintivas que considere convenientes.

En relación con la primera cuestión, las tres causas se vinculan a la introducción de cambios ya sea en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, en las técnicas; de los sistemas y métodos de trabajo, en las organizativas; y en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, en las productivas. Al igual que ocurre con las causas económicas, la utilización del término entre otros relativa a los cambios que se pueden producir y que acreditarían la existencia de la causa extintiva del contrato de trabajo, supone que la enumeración que hace el precepto es meramente ejemplificativa, por lo que es posible imaginar otros cambios que pudieran justificar los despidos.

Pero más importante es la segunda cuestión, pues a diferencia de lo que ocurría con la legislación anterior en que se exigía un escenario de dificultades que impedían el buen funcionamiento de la empresa, en la actual redacción del precepto esta referencia ha desaparecido, de modo que ahora la extinción del contrato de trabajo debe contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por tanto, también aquí tendrá que haber un cambio en la doctrina jurisprudencial elaborada hasta el momento, pues recordemos que sobre la base del término dificultades el TS había señalado lo siguiente: 'Referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52, c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión' ( STS 17 mayo 2005, rec. 2363/2004 ) , pero no el despido objetivo por causas empresariales ( STS 11 octubre 2006, rcud. 3148/2004 ). Por el contrario, ahora la medida ya no se vincula necesariamente a la existencia de dificultades actuales, sino que se le asigna una finalidad preventiva de una evolución negativa de la empresa o, sencillamente, debe suponer una mejora de la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos. Por lo que también, respecto de estas causas la Ley 35/2010 ha supuesto una notable flexibilización del despido.

Pues bien, en el caso que se analiza se observa:

A.- En lo que concierne a la carta de despido, ordinal tercero de los hechos probados, se alegan causas organizativas y productivas para cesar al trabajador consistentes en el descenso del nivel de actividad que supondría un desajuste entre los recursos de la estación de servicio y la realidad de negocio de la misma.

B.- En el Sexto de los hechos probados tiene la Magistrado como verdad formal las perdidas de las estación de Servicio 'El Loreto' en Moraleda de Zafayona (Granada) en la que se han amortizado cuatro puestos de trabajo, uno de ellos mediante traslado a otra estación de servicio. En fecha 13 de Diciembre del 2013 la demandada cesa a los cinco trabajadores 'expendedores vendedores' al implantar un modelo de negocio denominado 'Red Ahorro' basado en la automatización de los procesos estando, como único trabajador, Don Dimas .

C.-La Juzgadora razona en su FJ Tercero que la venta de carburante y otros productos en la estación de servicio que es Centro de Trabajo de quien acciona ha sufrido un claro descenso y la veta de combustible en los años 2011, 2012 y 2013 ha descendido lo que evidencia la existencia de la causa productiva alegada en la carta de despido del actor pues, así aduce, existe una evolución negativa de la venta de los productos de la estación que se traduce en un desajuste entre la capacidad productiva de la estación y la realidad del mercado. Ello justifica que la empresa implante un sistema de autoservicio pudiendo afirmarse que concurre la causa productiva invocada en la carta de despido.

D. - Pero discrepa, seguidamente, de la causa organizativa que también aduce la empresa en su carta de despido pues el empresario en éste caso, tiene vedado acometer una reorganización de sus medios personales al vulnerar una norma contendida en el Art. 7.7. del Decreto 537/2004, de 23 de Noviembre de ésta Comunidad Autónoma , por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al publico y las obligaciones de sus titulares.

Es sobre dicha base que al constar que en la estación de servicio de Loreto, antes citada como centro de trabajo del actor y cinco compañeros mas cuyos puestos han sido amortizados, solo existe un solo trabajador entiende que ha lugar a considerar el despido improcedente. Al entender que no está permitido al empresario la reorganización de la plantilla entiende que la imposibilidad de ésa 'organización' se traduce en despido improcedente.

Pues bien, la Sala no compare éste criterio por cuanto:

1.- La referida Disposición de la Comunidad Autónoma se refiere a los derechos de los usuarios de la estación de servicio y la deducción de la Magistrado de que no puede existir un solo trabajador al ser imposible que el mismo cubra todos los días de la semana y la totalidad del horario no tiene reflejo en los hechos probados de forma que de vida a ésa suposición por cuanto, seria dable al empresario acudir a trabajos familiares o a adoptar otras medidas que subsanen dicha organización impuesta por la Disposición Autonómica. No ha de olvidarse de que la existencia de un trabajador en estaciones de autoservicio se refiere al horario diurno de la estación y no se dice cual sea éste en el referido Centro de Trabajo.

2.- Pero es que ' la necesidad de que exista siempre un trabajador' en el turno diurno no implica que el cese del trabajador que acciona deba calificarse de improcedente por inexistencia de dicha causa organizativa que dice contraía la Disposición Autonómica . Ha de tenerse en cuenta que han sido otros los trabajadores cesados en la misma fecha por lo que no se entiende sea calificado, por dicha causa, improcedente el despido de quien acciona. Por demás, conforme ha quedado acreditado en el documento presentado en el Recurso, otro trabajador de los cesados ha optado por la readmisión al tener como delegado sindical dicha posibilidad de opción lo que, en mayor abundamiento, ahora están los dos trabajadores. Ciertamente ello no sucedía cuando son cesados los cinco trabajadores, entre ellos el delegado sindical que, en cuanto tal, tendría preferencia en permanecer en el Centro de interpretarse la Normas Autonómica como hace la Magistrada y que ésta Sala, precisamente, cuestiona. Y ello es así por cuanto la aplicación del RD 537/2014 en éste caso pues, como dice el recurrente, su aplicación deroga de facto lo dispuesto en el Art. 51 en relación con el Art. 52.c) del ET si el mismo, fuera de otras consideraciones, fuese aplicado de forma absolutamente estricta.

3.- Pero, ítem más, de los hechos probados no se desprende que la empresa, que suprime el turno de noche (HP Sexto) cuando cesa a los trabajadores, tenga un horario diurno que exceda de lo que es jornada laboral ordinaria, o por el contrario tenga un horario reducido a cuando es su mayor volumen de ventas, que no cierre en determinados días, que no sea el dueño o un familiar suyo el que esté en la referida estación de servicio ect etc. Hipótesis que hacen inaplicable la norma autonómica con los efectos que lo han sido, enervatorios de las causas organizativas, por cuanto, el Art. 7.7 del Decreto 537/2004 en que se apoya la Magistrado para declarar la improcedencia del despido, no exige que en el establecimiento haya un trabajador por cuenta ajena, dice 'una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiera formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización'. Es decir, es evidente que dicha expedición de combustible ha de ser abonado pues el autoservicio, hecho notorio, no es cosa distinta a que es el cliente el que se auto suministra el producto pero ello precisa, la apertura del mecanismo que permite la salida del combustible y su posterior cobro. Esto debe hacerlo una persona por lo que no se entiende que la existencia, en un determinado periodo de tiempo de un solo trabajador, rompa aquella causa organizativa pues la empresa es la que 'racionaliza' el servicio, horas de apertura etc etc cuestiones éstas que afectan al empresario pero de la que no puede deducirse ésa 'inexistencia de causas organizativas'. No, este no es motivo para considerar el despido improcedente.

4.- Finalmente ha de considerarse que las causas enumeradas como despido por causas objetivas no tiene que ser 'acumulativas', es decir, basta que concurran causas productivas o causas organizativas y queden justificadas, al igual que las económicas, para que el despido se haya realizado conforme al Art. 51 del ET . Ha de reiterarse que Art. 51.1 y 53.1 y 54 del ET recogen las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como base para poder decretar el despido por causas objetivas pero, entre éstas ultimas, existen comas que diferencias unas de otras y, es mas y como quedo dicho, son definidas y, como se dijo, responden a necesidades distintas pues pueden afectar a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas) bastando concurran las circunstancias previstas en cualquiera de ellas para justificar la amortización del puesto de trabajo y, en éste caso, la Magistrado entiende existen aquellas 'productivas'. Entenderlo de otro medo seria contrariar la finalidad del despido por casas objetivas máxime si, como es el caso, la empresa ha justificado y la Magistrado tiene como verdad formal el descenso de ventas y, a la postre, la mala situación económica de éste Centro de Trabajo.

Dicho lo anterior, habiéndose analizado la única problemática sobre la que la Juzgadora fundamenta la declaración de despido improcedente, no siendo conforme la Sala con dicha razón, la sentencia de instancia que se aparta de lo argumentado en ésta, ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el recursode suplicación interpuesto porCEDIPSAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 16 de Septiembre de 2015 ,en Autos núm. 489/14, seguidos a instancia de DON Alexander Y DON Demetrio , en reclamación sobreDESPIDO, contra GRUPO CEPSA, CEDIPSA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS.A CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA Y ESTACION DE SERVICIO LORETO S.L debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarar procedente el despido por causas objetivas por el que se acciona por lo que ha de absolverse a la SA recurrente de la pretensión contra ella deducida. Sin costas.

Procedase a la devolución a la recurrente de la totalidad de los depósitos y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.(nº de expediente y año), sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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